Micelio
11001031500020220433700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 6951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Angela Cristina Tobar Gonzalez En Calidad De Directora De Prestaciones Economicas Del Patrimonio Aut·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: ÁNGELA CRISTINA TOBAR GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES La señora Ángela Cristina Tobar González, en calidad de directora de prestaciones económicas en encargo del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y debido proceso, que consideró vulnerados por las providencias dictadas en los 2 incidentes de desacato tramitados en la acción de tutela con radicado 19001-33-33-002-2021-00162-03.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión de las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Popayán», confirmadas por el Tribunal Administrativo del Cauca. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante consiste en que se suspenda la ejecución de las 2 sanciones impuestas en su calidad de directora de prestaciones económicas en encargo del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, -cada una correspondiente a 5 SMLMV- durante el trámite de los incidentes de desacato surtidos en la acción de tutela con radicado 19001-33-33-002-2021- 00162-03, esto es, las providencias proferidas el 16 de diciembre de 2021 y el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y las dictadas el 18 de enero y el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

A juicio de la accionante, una eventual decisión favorable en la acción de la referencia se tornaría inocua sin la medida provisional solicitada, al tener que cumplir con un término específico para el pago de las sanciones impuestas en su contra. Sin embargo, prima facie, el Despacho no advierte que con las decisiones mencionadas se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la accionante o que se configure un perjuicio irremediable, que además no fue alegado, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización de un perjuicio.

En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe certeza acerca de la afectación Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades judiciales demandadas se genera la vulneración de tales derechos.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por señora Ángela Cristina Tobar González, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al juez segundo administrativo de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los señores Hermes Pilcue Dizu y Jhaslym Pilcue Cuetia, toda vez que intervinieron como demandantes en la tutela con radicado 19001-33-33-002-2021-00162-00. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00 Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

SÉPTIMO. Reconocer a la abogada Aidee Johanna Galindo, como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada