CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00291-01 (70656) Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMENTO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; no obstante, el apoderado de la parte actora, mediante memorial del 17 de mayo de la presente anualidad, desistió de las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 26 de junio de 2023, el Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 1, actuando en calidad de cesionario de los demandantes, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 30 de agosto del 2017, proferida en segunda instancia por esta Subsección, mediante la cual se declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Salvador Yassin Díaz y la condenó al pago de una indemnización por daño moral y lucro cesante a favor de los demandantes. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de octubre de 2023 declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Índice 9 del Samai. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00291-01 Interno: 70656 Actor: Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 1.3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y la ejecutante presentó escrito de apelación adhesiva. 1.4. El proceso, inicialmente, fue repartido el 1 de diciembre de 2023, al Despacho a cargo del magistrado William Barrera Muñoz. No obstante, mediante providencia del 22 de abril de la presente anualidad, el referido magistrado ordenó la remisión del expediente a este Despacho, teniendo en cuenta que aquí se tramitó el proceso en el que se profirió la sentencia del 30 de agosto de 2017, cuya ejecución ahora se pretende.
En razón a lo anterior el proceso fue repartido a este Despacho el 27 de mayo de 2024, con el fin de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación. II. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO Mediante memorial del 17 de mayo de la presente anualidad, el apoderado de la parte actora indicó que desiste de las pretensiones de la demanda, en virtud de los dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, para el efecto señaló: Solicito impartir aceptación a la presente manifestación, toda vez que, mi poderdante estableció que la parte ejecutada dio cumplimiento efectivo a la obligación debatida.
La anterior solicitud la efectúo, así mismo, en los términos del artículo 461 del C.G.P., dado que a pesar de que dentro del proceso se establece que existe un saldo insoluto, mi poderdante renuncia al cobro del mismo, y, en mérito de la facultad expresa dada por mi poderdante de disponer del derecho en litigio y desistir, se renuncia al cobro del saldo insoluto que llegaré a existir y costas procesales declaradas, y, en su lugar, el H. Despacho disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación. En mérito de las anteriores peticiones, se desiste del recurso de apelación presentado en adhesión al recurso elevado por la parte ejecutada, del cual se solicita, abstenerse de tramitar dado el desistimiento de la ejecución. Finalmente, amablemente solicito al H. Despacho que no condene en costas a ninguna de las partes en tanto, al interior del proceso no se comprueba temeridad y/o mala fe, petición que se solicita coadyuve la parte ejecutada, el levantamiento de las medidas cautelares que llegaren a existir y el archivo del proceso.
III. DEL TRASLADO DEL DESISTIMIENTO El 20 de junio de 2024, se ordenó correr traslado a las parte ejecutada, para que se pronunciara respecto de la solicitud mencionada en el párrafo precedente. No obstante la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00291-01 Interno: 70656 Actor: Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 IV.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe acudir a las disposiciones del CPACA. No obstante, como esa codificación no prevé un trámite relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en aplicación del artículo 306 del CPACA2, es procedente remitirse para esos efectos a la figura del desistimiento contemplada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso.
En ese sentido, el artículo 314 del CGP dispone: i) que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, ii) respecto de sus efectos, señala que, cuando el desistimiento se presente ante el superior, por haber interpuesto el demandante apelación contra la sentencia de primera instancia, se entenderá que comprende el del recurso y que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, lo que implica, entonces, que el auto que decida sobre el desistimiento adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, explica que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Finalmente, el artículo 316 ejusdem dispone que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió; sin embargo, en su inciso cuarto señala que es posible abstenerse de emitir dicha condena en los siguientes casos: “1. Cuando las partes así lo convengan. “2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
“3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. 2 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 68001-23-33-000-2023-00291-01 Interno: 70656 Actor: Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (negrilla fuera de texto).
Con base en la norma transcrita, es procedente aceptar el desistimiento que la parte actora solicitó frente a las pretensiones que se formularon contra la parte ejecutada, toda vez que se ejerció dentro de la oportunidad descrita en la norma. Aunado a lo anterior, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no presentó oposición a la solicitud.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que se formularon contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte ejecutante.
TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM / Exp. electrónico