Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Demandada: DIAN Temas: Reducción del anticipo del impuesto sobre la renta. 2017.
Falta de motivación del acto administrativo demandado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que resolvió (índice 22 de Samai del tribunal): “Primero: declarar la nulidad de la Resolución nro. 900001, del 21 de marzo de 2018, proferida por la directora seccional de impuestos de grandes contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta liquidado en la declaración del año 2017 para el año gravable 2018 presentada por Dolphin Drilling Sucursal Colombia, conforme lo expuesto.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, aceptar la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018 presentada por Dolphin Drilling Sucursal Colombia. Tercero: no se condena en costa, (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 900001, del 21 de marzo de 2018, la Administración negó la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante para el año 2018, en su declaración del tributo referido correspondiente al año gravable 2017 (ff. 33 a 35).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. 900001, del 21 de marzo de 2018, proferida por la (…) DIAN, mediante la cual se rechaza la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, presentada el 15 de febrero de 2018 por Dolphin Drilling.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Dolphin Drilling en el sentido de reconocer la procedencia de la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018 y, en ese sentido, se reconozca que el contribuyente no estaba obligado a liquidar suma alguna por este concepto.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 95.9, 150.12, 209, 228, 363 de la Constitución; 683 y 809 del ET; 11 y 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y la Circular de la DIAN nro. 0044, del 01 de junio de 2009, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 25): Señaló que, desde su constitución, la única fuente de ingresos fue un contrato de servicios de perforación petrolero, celebrado el 1.º de noviembre de 2014, el cual estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2017 y que por tal razón no generó rentas en el primer trimestre de 2018, y su patrimonio era cero.
En ese orden, manifiesta que, mediante escrito del 15 de febrero de 2018, procedió a solicitar la reducción del anticipo correspondiente al año gravable 2018 que se debía liquidar en la declaración de renta 2017, acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 809 del ET y la Circular de la DIAN nro. 0044 del 01 de junio de 2009, para lo cual aportó el certificado de ingresos del mes de febrero de 2018 y la proyección de la declaración de renta 2017.
Por otro lado, pese a que denominó su cargo como «indebida motivación del acto administrativo», sustentó la falta de motivación del acto censurado que resolvió su solicitud de reducción del anticipo. Al respecto, manifestó que vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, en la medida en que la Administración, únicamente enlistó los requisitos exigidos para la reducción del anticipo del impuesto sobre la renta a su cargo, sin explicar cuál era el requisito incumplido y las razones de tal conclusión. En el mismo orden aseguró que, el acto cuestionado, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que cumplió a cabalidad los requisitos previstos en la disposición y circular de la DIAN.
Señaló que la prueba idónea para acreditar la disminución de los ingresos era el certificado del contador encargado de los estados financieros de la compañía, lo que al no haberse atendido, revela la precaria valoración probatoria y el rechazo de plano de la argumentación y los soportes. Agregó que, determinó la reducción proporcional del anticipo con la fórmula prevista en la circular de la DIAN.
Adujo que se violaron los principios generales de interpretación, comoquiera que los beneficios son de aplicación restrictiva y para el acceso a los mismos no pueden exigirse requisitos adicionales. Igualmente sostiene vulnerados el artículo 176 del CGP por falta de aplicación de la sana crítica, el artículo 683 del ET que consagra el principio de justicia y equidad, y el artículo 228 de la Constitución, por no darse prevalencia al fondo sobre la forma.
Además señaló que en la solicitud había indicado que aportaría durante los primeros días del mes de abril, el certificado del mes de marzo, no obstante lo cual, le fue negada la solicitud antes de poder allegar ese documento, por lo que lo adjuntaba a la demanda, con la advertencia de que la regulación sobre dicha petición no exigía, previo a su radicación, la presentación de una declaración en la que se liquidara el anticipo, como tampoco le era dable a su contraparte exigirle documentos o requisitos distintos de los establecidos en el artículo 809 del ET y en la señalada circular, so pena de violarse los principios de legalidad y de buena fe.
Expresó además que, los beneficios tributarios eran de interpretación restrictiva. Finalmente, sostuvo que la autoridad tributaria no valoró las pruebas ni los argumentos expuestos en su solicitud. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 95 a 103).
Expuso que la demandante presentó la solicitud de reducción del anticipo antes de los tres meses referidos en el artículo 809 del ET, los cuales eran necesarios para determinar la disminución de los ingresos durante el trimestre exigido por la disposición ibidem, de suerte que incumplió con el requisito para acceder a la reducción debatida.
Aunque la contribuyente aseguró que había demostrado que no iba a recibir más ingresos con posterioridad a su petición, su afirmación se trataba de un hecho futuro e incierto que no podía demostrarse mediante documentos contables, por lo que para conceder la aminoración era necesario tener certeza sobre la disminución de los ingresos en el porcentaje fijado y durante el período establecido.
Así, pese a que la actora en la presentación de la solicitud de reducción de su anticipo había aportado las certificaciones del revisor fiscal respecto a los meses de enero y febrero, no allegó la certificación correspondiente al mes de marzo, por haber presentado la solicitud antes de los tres meses, de manera que no acreditó la reducción de los ingresos durante el período determinado en el artículo 809 del ET, razón que le impedía estudiar de fondo la solicitud y acceder a la disminución pretendida.
De manera que el acto acusado fue debidamente motivado. Por otra parte, advirtió que la disposición no prohibía radicar una nueva solicitud, lo que pudo haber hecho la contribuyente una vez cumpliera el requisito. Finalizó señalando que la demandante había presentado la declaración de renta del período gravable 2017, el 20 de abril de 2018, liquidando un anticipo de cero, con lo cual hizo caso omiso de la resolución demandada.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 22 de Samai del tribunal). A su juicio, no es posible establecer los motivos de la decisión con el estudio de los antecedentes, compuestos únicamente por la solicitud elevada por la actora y el acto censurado, por lo que se configuró la causal de nulidad por expedición irregular del acto, pues a pesar de que allí se indicó que la demandante no había allegado los documentos exigidos, omitió especificar los requisitos incumplidos o documentos faltantes, y la razón por la cual se relevaba de analizar la solicitud de la contribuyente.
Igualmente, sostuvo que solo con la contestación de la demanda, la administración informó las razones del rechazo de la solicitud, lo cual resultaba tardío de manera que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 24 de Samai del tribunal). Se opuso a la indebida motivación del acto administrativo demandado, por cuanto a la actora se le había señalado el incumplimiento del requisito de la letra a. del artículo 809 del ET, que permite la aminoración del anticipo, cuando los ingresos obtenidos durante los tres primeros meses del período gravable al que correspondía el anticipo fueran inferiores al 15% de los ingresos del año o período gravable inmediatamente anterior, razón por la cual había rechazado la solicitud de la demandante, de suerte que el acto demandado estaba debidamente motivado.
En relación con la exigencia que no fue acreditada por la actora, expuso que ello se debió a que la petición fue presentada antes de que transcurriera el período dispuesto en la norma en cita -tres primeros meses-, lo cual impedía establecer el monto de los ingresos obtenidos durante el primer trimestre, no pudiendo suplirse esa prueba con proyecciones sobre Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 situaciones futuras.
Ahora bien, aunque se aportaron los certificados de revisor fiscal por los meses de enero y febrero, no se cumplió con los taxativos requisitos previstos para el efecto, y esto significó el incumplimiento de demostrar el monto de los ingresos por la temporalidad que previó la letra a. del artículo 809 ídem. Insistió en que la actora pudo haber presentado una nueva solicitud con el cumplimiento del término de los tres meses, con los documentos necesarios para acreditar el porcentaje de ingresos exigido, lo cual no hizo.
Y reiteró que la declaración del período gravable 2017 fue presentada liquidando el anticipo a valor de cero. Pronunciamientos finales La demandante manifestó que el acto demandado solo enlistó los requisitos para la reducción del anticipo y omitió explicar las exigencias incumplidas; insistió en que observó todos los requisitos del artículo 809 del ET y de la Circular nro. 0044, del 01 de junio de 2009; anota que calculó el anticipo según esas disposiciones y que adjuntó las pruebas necesarias (índice 11 de Samai).
La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia del tribunal que declaró la nulidad del acto demandado. En concreto, corresponde definir si la resolución enjuiciada adolece de nulidad por haber sido expedida irregularmente, en función de lo cual se deberá juzgar si el acto demandado sustentó los motivos que generaron el rechazo de la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante. 2- En el asunto en disputa, la demandante y el tribunal coinciden en que el acto demandado se expidió con falta de motivación, en tanto omitió señalar y explicar los requisitos que había incumplido la actora y que habían generado el rechazo de la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta a su cargo.
En contraste, la demandada afirma que la contribuyente incumplió el requisito previsto en la letra a. del artículo 809 del ET, que permite la aminoración del anticipo, bajo el supuesto de que los ingresos obtenidos durante los tres primeros meses del período gravable al que correspondía el anticipo fueran inferiores al 15% de los ingresos del año o período gravable inmediatamente anterior, y que este fue el motivo por el cual se le negó la solicitud en cuestión, de manera que el acto fue motivado.
En el marco anterior, debe establecer la Sala, si la resolución enjuiciada adolece de nulidad por haber sido expedida irregularmente, por adolecer de indebida motivación, en función de lo cual deberá juzgar si el acto demandado motivó el rechazo de la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta por el año gravable 2018. 2.1- Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de indicar que acorde con la regulación procedimental administrativa, artículo 42 del CPACA, los actos administrativos deben revelar las razones de su expedición, su fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta la decisión, so pena de adolecer de nulidad por expedirse en forma irregular, acorde con lo previsto en el artículo 137 del CPACA.
Esto con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, pues solo en la medida que el administrado conozca las razones que sustentan una determinada decisión podría estar en posibilidad de controvertirla. En tal contexto ha precisado la Sección que, una pauta adecuada para determinar si la motivación resulta ser suficiente, consiste en verificar si de la lectura de la decisión y de los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentos fácticos y jurídicos, el destinatario del acto, y quien ejerce el control de legalidad pueden extraer las razones precisas y concretas por las cuales se tomó la decisión y todas las circunstancias esenciales que permitan entender tal decisión y su alcance1. 2.2- Para el caso, los antecedentes ponen de presente que mediante la Resolución nro. 900001, del 21 de marzo de 2018, la Administración resolvió la solicitud presentada por la demandante, para la reducción de su anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, partiendo de señalar que «la solicitud se analizará respecto al cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario, teniendo como parámetro de comparación la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, toda vez que con base en los datos en ella consignados que se determina el valor del impuesto neto de renta sobre el cual se calcula el anticipo para el año gravable siguiente» (f. 35).
Seguidamente se refirió al contenido del artículo 809 del ET y en el mismo orden, enlistó los requisitos establecidos para el efecto por la Circular DIAN nro. 0044, del 01 de junio de 2009, entre los cuales se encuentra el ordinal 4º, referido a que se deben «anexar las pruebas necesarias para acreditar las circunstancias previstas en los literales a) o b) del artículo 809 del Estatuto Tributario, es decir que el contribuyente puede a través de medios probatorios idóneos, conducentes y pertinentes acreditar la disminución de los ingresos del contribuyente frente a los correspondientes al año o periodo gravable inmediatamente anterior, conforme con los lapsos de tiempo y en los porcentajes previstos» (f. 34).
A partir de lo anterior, la demandada señaló en el acto enjuiciado: «Con base en las anteriores normas y requisitos se revisarán los documentos aportados por el contribuyente con la solicitud de reducción del anticipo liquidado para el año gravable 2018. Como soportes de su petición el contribuyente adjuntó, los siguientes documentos: Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, para acreditar la calidad de apoderado especial de quien suscribe la petición, (folios 7 al 10).
Certificación expedida por la apoderada y el contador público de estados financieros a febrero 28 de 2018 (folio 11 y 30). Fotocopia simple de la Tarjeta Profesional de contador público (folio 15 y 33). Copia de Proyección de la Declaración de renta 2017 (folio 34)» (f. 34 vto.). Y tras valorar los documentos aportados, advirtió que la actora «no anexó los documentos exigidos y necesarios para proceder al estudio de la solicitud de reducción de anticipo» y seguidamente concluyó: « …De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que la solicitud de reducción del anticipo presentada por el contribuyente de autos para el año gravable 2018, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular nro. 0044 de junio 1 de 2009 emitida por la DIAN, por tanto, no se autorizará su reducción» (f. 34 vto.). 2.3- Verificado el contenido del acto censurado, la Sala advierte que contrario a lo juzgado por el a quo, la resolución demandada sí indicó expresamente el requisito sustancial para la procedencia de la reducción del anticipo, consagrado en el literal a. del artículo 809 del ET, y que corresponde a la percepción de ingresos, durante los tres primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo (para el caso, a marzo de 2018), inferiores al 15% de los ingresos del año gravable inmediatamente anterior (2017), marco bajo el cual, la Administración advirtió que los documentos aportados por la demandante no eran suficientes para respaldar su solicitud, en tanto, la certificación expedida por la apoderada y el contador público de los estados financieros, tenía corte a febrero 28 de 2018. 1 Sentencia del 23 de enero de 2014, dictada en el expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 20526, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De lo anterior, se colige que, tal como lo señaló el acto demandado, la autoridad tributaria no contaba con los soportes indispensables para viabilizar la petición de la contribuyente, ya que la certificación de los estados financieros daba cuenta de la situación a una fecha que no correspondía a la que fue prevista por el legislador para la reducción del anticipo (primer trimestre del año), requisito sustancial a tales fines.
Así, no advierte la Sala la pretendida falta de motivación endilgada por la actora y prohijada por el tribunal respecto del acto que resolvió la correspondiente solicitud. Por el contrario, el acto en cuestión valoró las pruebas allegadas a la luz de las condiciones previstas en la norma que regula el tema, como correspondía, y ante la imposibilidad fáctica y jurídica de determinar los ingresos percibidos por la peticionaria a marzo de 2018, rechazó la petición de reducción del anticipo.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. 3- Habiéndose establecido que el acto demandado fue debidamente motivado, pasa la Sala a estudiar los demás cargos de nulidad formulados por la demandante, no analizados por el tribunal, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma fiscal para acceder a la reducción del anticipo.
En ese orden, corresponde establecer si la demandante cumplió con las exigencias descritas en la letra a. del artículo 809 del ET; en particular, si acreditó que durante los tres primeros meses del año o período gravable al cual correspondía el anticipo (i.e. 2018) sus ingresos eran inferiores al 15% de los ingresos del período gravable anterior (2017) y si la Administración, al rechazar la reducción del anticipo, vulneró los principios generales de interpretación; la sana crítica; los principios de justicia, equidad, legalidad y buena fe; y la prevalencia del fondo sobre la forma. 3.1- A este respecto indicó la actora que, el contrato en virtud del cual recibía ingresos finalizó en el año 2017, de manera que, en ausencia de negocios jurídicos que le generaran rentas futuras existían causas que hacían «…prever razonablemente una disminución general de las rentas de la Sucursal» y que eso, sumado a que siendo imposible acreditar la existencia de un contrato adicional que le reportara utilidades, la prueba idónea era la certificación de contador público.
A esos fines, manifestó haber adjuntado a la solicitud de reducción del anticipo, certificado que evidenciaba los ingresos percibidos durante los meses de enero y febrero de 2018, y una «[c]onfirmación que durante los tres (3) primeros meses del año 2018 la Sucursal no espera recibir ingresos». Igualmente señaló que, tal como expresó en su solicitud, entregaría en documento aparte, durante los primeros días del mes de abril el certificado de los ingresos al mes de marzo; empero, como la solicitud fue resuelta antes de que allegara el certificado, la adjuntó a la demanda.
Además, advirtió que con el rechazo de la solicitud de la reducción del anticipo, la autoridad tributaria vulneró los principios generales de interpretación, en la medida en que los beneficios son de aplicación restrictiva y para el acceso a los mismos no pueden exigirse requisitos adicionales a los consagrados en la ley, para el caso, en el artículo 809 del ET, so pena de transgredirse los principios de legalidad y de buena fe; además señaló que su contraparte inobservó los artículos 176 del CGP por falta de aplicación de la sana crítica; 683 del ET que consagra el principio de justicia y equidad; y 228 de la Constitución, por no darle prevalencia al fondo sobre la forma.
Por su parte, la demandada asegura que, aunque la contribuyente manifestó que no recibiría más ingresos, su afirmación correspondía a un hecho futuro e incierto que no podía demostrarse con documentos contables. Señaló que se necesitaba certeza respecto de la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disminución de los ingresos en el porcentaje fijado por la norma, en el lapso de los tres primeros meses del año, de manera que al no haberse podido aportar y al momento de la solicitud, la certificación de ingresos por el mes de marzo se había incumplido la acreditación exigida en el artículo 809 del ET.
Considerando que la Sala se pronunció en un caso que guarda similitud fáctica y jurídica, con el caso bajo análisis, se seguirá en lo pertinente el criterio de decisión de la Sentencia del 23 de marzo de 2023 (exp. 26262, CP: Milton Chaves García). 3.2- De acuerdo con el artículo 809 del ET, letra a., la Administración, previa solicitud del contribuyente, autorizará reducciones proporcionales del anticipo, cuando durante los tres primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del obligado tributario fueron inferiores al 15% de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
A su turno, la Circular DIAN nro. 004, del 01 de junio de 2009, por la cual se impartieron instrucciones internas para el trámite de dichas solicitudes, estableció en su ordinal 4° que con la petición debían anexarse «las pruebas necesarias para acreditar las circunstancias previstas en los literales a) o b) del artículo 809 del Estatuto Tributario, es decir que el contribuyente puede a través de medios probatorios idóneos, conducentes y pertinentes acreditar la disminución de los ingresos del contribuyente frente a los correspondientes al año o periodo gravable inmediatamente anterior, conforme con los lapsos de tiempo y en los porcentajes previstos». 3.3- En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: (i) El 15 de febrero de 2018, la contribuyente, ahora actora, presentó solicitud para la reducción del anticipo de renta correspondiente al año gravable 2018, a liquidarse en la declaración del año 2017.
En relación con la acreditación del requisito exigidos por el artículo 809 del ET, indicó que «[d]esde su constitución, la única fuente de ingresos de Dolphin Driling ha sido la facturación derivada de la ejecución del contrato (…) celebrado el primero (1.°) de noviembre de 2014 [y que] estuvo vigente hasta el dos (2) de julio de 2017.
C. Por esta razón y de acuerdo con la información que tiene la administración de la Sucursal para el primer trimestre del año 2018, Dolphin Drilling no generará rentas en el país gravadas con el impuesto sobre la renta derivadas de su actividad comercial (…) No existen acuerdos o contratos distintos o adicionales que le reporten o vayan a reportar ingresos a Dolphin Drilling por el primer trimestre de año 2018 y, en tal virtud, la administración de Dolphin Drilling tiene total y plena certeza que durante los tres (3) primeros meses del año 2018 no recibirán ningún tipo de ingresos» (ff. 2 y 3 caa).
Además, manifestó: «[s]in perjuicio de lo anterior, durante los primeros días del mes de marzo y durante los primeros días del mes de abril, Dolphin Drilling remitirá las certificaciones correspondientes a la no generación de ingresos por los meses de febrero y marzo respectivamente» (f. 3 caa). Junto con la solicitud, allegó certificación de estados financieros, según la cual «[e]n relación con el año 2018, la Sucursal no generó ingresos al cierre de enero de 2018.
Según confirmación por parte de la administración de la Sucursal, no se esperan recibir ingresos durante los meses de febrero y marzo de 2018, pues como ya mencionamos, el contrato que reportaba los ingresos recibidos por la sucursal en Colombia estuvo vigente hasta el dos (2) de julio de 2017, y no existen acuerdos o contratos distintos o adicionales que le reporten o vayan a reportar ingresos a la Sucursal por el primer trimestre del año 2018» (f. 11 caa).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) El 12 de marzo de 2018, la demandante allegó un memorial con el que aportó «certificado emitido por los contadores de Dolphin Drilling donde consta el monto de los ingresos de la Sucursal durante el mes de febrero de 2018 y copia de la proyección de la Declaración de Renta de Dolphin Driling por el ano gravable 2017 ajustada a la fecha» (f. 25 caa).
El certificado relacionado precisó que «la [s]ucursal no generó ingresos al cierre de febrero de 2018» (f. 30 caa). (iii) En su escrito de demanda, la actora aseguró que «el certificado correspondiente a los ingresos de marzo de 2018, como se anunció desde la presentación de la solicitud de reducción del anticipo a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -DIAN, se aportaría en los primeros días del mes de abril.
Sin embargo, toda vez que la solicitud fue resuelta antes de que se allegara este documento, adjunto se aporta este certificado como anexo (…)» (f. 15). En efecto, adjuntó certificación de ingresos de conformidad con la cual «la [s]ucursal no generó ingresos al cierre de marzo de 2018» (f. 70). 3.4- Resulta claro que las certificaciones con las cuales se pretendió acreditar que los ingresos eran inferiores con respecto del año anterior, en el porcentaje previsto en la norma fiscal, no cubría el período allí previsto (primer trimestre del año).
Si bien esto se derivó de la presentación de la petición con antelación al cierre del precitado período (15 de febrero de 2018), lo cierto es que la condición prevista para la reducción del anticipo en la letra a., del artículo 809 del ET, no se encontraba cumplida, lo que pone de presente la legalidad de la actuación administrativa. No podía la Administración acceder a lo solicitado con base en estimaciones financieras de la compañía, como fue también concluido en el precedente del 23 de marzo de 2023 (exp. 26262, CP: Milton Chaves García), relacionado al inicio de las consideraciones.
Además, se observa que la actora pretendió probar los ingresos correspondientes al primer trimestre de 2018 mediante una certificación de estados financieros que daba cuenta de que, según la administración, no recibiría ingresos durante ese periodo. Sin embargo, esto no resulta idóneo para acreditar la percepción de ingresos durante los meses señalados en la disposición ibidem, comoquiera que el período no había finalizado de manera que lo allegado a fines de la reducción, configuraba una mera estimación de la compañía, susceptible por tanto de variar al finalizar el correspondiente lapso.
En este punto, debe advertirse que, si bien con la demanda se allegó el certificado correspondiente a los ingresos percibidos durante el mes de marzo de 2018, su valoración no resulta procedente en esta instancia, en tanto se trata de un hecho ocurrido con posterioridad al momento de la expedición del acto administrativo, lo que difiere de los casos en los que, la Sección ha considerado procedente la valoración de las pruebas allegadas en esta instancia. Para el caso bajo análisis, el supuesto del artículo 809 del ET literal a., para acceder a la reducción del anticipo, debía haberse configurado al momento en que se presentó la solicitud, siendo del caso destacar que la contribuyente bien pudo presentar nuevamente la petición en tal sentido, una vez transcurrido el trimestre previsto en la norma fiscal, pues el rechazo no se derivó de una revisión de fondo respecto de los ingresos correspondientes a tal período.
Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que, al rechazar la Administración la solicitud de la reducción del anticipo no transgredió los principios generales de interpretación, ni los principios de legalidad y de buena fe, en la medida en que no le exigió a la demandante requisitos distintos a los determinados en el artículo 809 del ET y la Circular DIAN nro. 004, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00254-01 (26066) Demandante: Dolphin Drilling Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 01 de junio de 2009.
Tampoco transgredió los principios de justicia, equidad, la sana crítica y la prevalencia del fondo sobre la forma, comoquiera que la Administración valoró las pruebas que le fueron aportadas correctamente, pues de tal estudio concluyó que la demandante había incumplido con la acreditación de la reducción de los ingresos exigida por la normativa en cita, dado que no se acreditaban los ingresos correspondientes al período trimestral, que exige el artículo 809 del ET.
No prospera el cargo de la demanda. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN