Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 Demandante: ELIÉCER MONTAÑO DRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de agosto de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Eliécer Montaño Drada, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Ello, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio del accionante, las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
En este pronunciamiento se resolvió (i) rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto y (ii) revocar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1 Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2022. Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones 3.
El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: 5.1 Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333302020180011000, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 08 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali en fecha 12 de marzo de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El actor presentó petición ante el FOMAG en la que solicitó a dicha entidad la devolución de las sumas que consideró haber pagado en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y que fueron efectuados sobre el 12% de las mesadas pensionales y no sobre el 5% de conformidad con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, requirió el reajuste pensional atendiendo al incremento de los salarios mínimos según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 5. En atención a que tal solicitud fue resuelta desfavorablemente por parte del FOMAG, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha autoridad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali2.
Esta autoridad, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico, ordenó la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales indicó no debieron corresponder al 12% de las mesadas pensionales. 2 Proceso identificado con el número de radicado 76001-33- 33-020-2018-00110-00/1.
Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del actor el día 2 de julio de 2020, mientras que el FOMAG guardó silencio. 7.
El 3 de junio de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de unificación en la materia3, oportunidad en la que estableció que a partir de la Ley 812 de 2003 el aporte a salud de los pensionados afiliados al FOMAG corresponde al 12% de la mesada. 8. El 15 de julio de 2021, el accionante presentó memorial en el que, en su calidad de apelante único, desistió del recurso de apelación promovido contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y que había accedido parcialmente a sus pretensiones, particularmente en lo relacionado con la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. 9.
Mediante providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no admitió el desistimiento del recurso. Como fundamento de lo anterior, esta autoridad judicial expuso que acceder al desistimiento aparejaría dejar en firme una decisión que resultaba contraria al reciente desarrollo del Consejo de Estado en la materia.
En virtud de ello, y sumado a la necesidad de salvaguardar los recursos públicos, dispuso la admisión de la apelación propuesta y corrió el correspondiente traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 10. Inconforme con lo anterior, la parte actora solicitó la apertura de un incidente de nulidad por considerar que se materializó la causal primera del artículo 133 del CGP4.
En su concepto, al presentar el desistimiento, el tribunal perdió competencia para tramitar el asunto, por lo que toda actuación posterior sería nula. 11. Con sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió (i) rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto y (ii) revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, para en su lugar, negarlas.
Esta decisión fue notificada por mensaje de datos el 12 de enero de 2022. 12. El 1° de junio de 2022 el actor promueve incidente de nulidad contra la anterior decisión, el cual es rechazado de plano por el tribunal mediante providencia del 18 de julio del mismo año. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado No. 66001-33-33- 000-2015- 00309-01(0632-18) CE-SUJ2-024-21, C.P. William Hernández Gómez. 4 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 14. Al respecto, aseveró que existen dos posiciones contrapuestas en el tribunal frente al desistimiento del recurso de apelación de las que se deriva que en unos eventos el mismo sea aceptado y en otras oportunidades, como en el caso del accionante, que se niegue y se continúe con el trámite de segunda instancia. 15.
Para el efecto, el tutelante trae dos autos proferidos en causas análogas por otras salas del mismo tribunal, en los que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y se dejó en firme las decisiones proferidas en primera instancia. 16. En su concepto, ello apareja la configuración de un trato discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad y la normativa vigente frente al desistimiento de los actos procesales, particularmente los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP según los cuales las partes podrán desistir de la apelación interpuesta salvo que se haya dictado sentencia de segunda instancia que la resolviera. 17.
En este sentido, aseveró que el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario en cabeza de los sujetos procesales que debe ser aceptado por el juez de la causa, sin que el mismo pueda condicionar dicha situación conforme a su criterio. 18. Aseveró que presentó el desistimiento en la oportunidad pertinente en la medida en que no se había proferido sentencia que pusiera fin al proceso, lo que constituye el único requisito para su aceptación, de manera que cualquier consideración adicional por parte del juez constituye una extralimitación en sus funciones. 19.
Asimismo, indicó que la consecuencia del desistimiento del recurso es la firmeza y tránsito a cosa juzgada de la providencia recurrida, con lo cual el juez de segunda instancia pierde competencia en la causa. 20. Por lo anterior, indicó que había lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que desistió de la alzada promovida contra la decisión del 12 de marzo de 2020 mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió contra el FOMAG.
Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 21. Mediante auto del 29 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad accionada. 22.
Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali –por haber conocido del proceso en primera instancia- y al FOMAG – como autoridad demandada en el medio de control promovido-. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que los hechos y fundamentos de derecho que fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la sentencia que profirió el 15 de diciembre de 2021 y que es objeto de reproche en la presente oportunidad. 24.
Asimismo, reprochó el actuar del apoderado del accionante, pues informó que el mismo, en asuntos similares, ha interpuesto múltiples recursos e incidentes de nulidad contra las decisiones que han dispuesto no aceptar el desistimiento del recurso de apelación en cada uno de los procesos a su cargo, e incluso acciones de tutela, con lo cual ha contribuido a la congestión judicial. 1.5.2.2.
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el FOMAG y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 25. La Sección Tercera, Subsección B del Estado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba la inmediatez como presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26.
Concretamente, manifestó que la providencia que puso fin a la controversia Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2021 y se notificó por correo electrónico el 12 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 26 de julio de 2022. 27.
Bajo tal orientación, concluyó que el mecanismo constitucional fue interpuesto cuando habían transcurrido seis (6) meses y trece (13) días, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término establecido jurisprudencialmente como razonable. 1.5.4. Impugnación 28. El actor indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió que contra la decisión objeto de reproche, esto es, la proferida el 15 de diciembre por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó el 1° de junio de 2022 incidente de nulidad que fue rechazado de plano por la misma autoridad el 18 de julio del mismo año, pese a reiterar que carecía de competencia para decidir el asunto dado el desistimiento del recurso. 29.
Afirmó que la interposición del incidente de nulidad contra la sentencia censurada se trataba de una actuación obligatoria a fin de que procediera la acción de tutela, en el sentido que debían agotarse todos los mecanismos y vías existentes para reclamar la garantía de los derechos previo a acudir al mecanismo constitucional. 30. Así las cosas, puso de presente que la última actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el auto del 18 de julio de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia. 31.
En este sentido, expuso que de la fecha en que fue resuelto el último incidente de nulidad adelantado y el momento en que interpuso la acción de tutela, esto es, entre el 18 de julio de 2022 y el día 26 del mismo mes y año, no transcurrieron más de 15 días, con lo cual el requisito de inmediatez está cabalmente cumplido. 32. Además de lo anterior, reiteró los argumentos propuestos en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Legitimación en la causa 34.
Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Eliécer Montaño Drada está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el FOMAG al que se ha hecho referencia en líneas anteriores. 35.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que censura el accionante. 2.3. Problema jurídico 36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2021 incurrió en los defectos que se le atribuyen al i) rechazar el incidente de nulidad propuesto por el actor, quien consideró carecía de competencia para definir el asunto por el desistimiento del recurso de apelación, y ii) revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control promovido en aplicación del desarrollo contenido en providencia de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación? 38.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1. Tutela contra tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el FOMAG al que se ha hecho alusión con antelación. 2.5.2.
Inmediatez 45. En relación con este requisito, la Sala no lo encuentra superado por las razones que se pasan a explicar. 46. En primer lugar, se tiene que la parte accionante no mencionó en su escrito tutelar que el cumplimiento de la presente exigencia se daba como consecuencia del incidente de nulidad que propuso hasta el 1° de junio de 2022 contra la decisión del 15 de diciembre de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, sino que ello Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo fue traído a colación hasta la impugnación, lo cual constituye un argumento que no fue expuesto ante el a quo constitucional. 47.
Al margen de lo anterior, se tiene que en el caso concreto la providencia objeto de reproche, esto es, la proferida el 15 de diciembre de 2021 que puso fin al proceso ordinario y dispuso (i) rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto y (ii) revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, para en su lugar, negarlas en su totalidad, se notificó a la parte demandante el 12 de enero de 2022 mediante correo electrónico, adquiriendo ejecutoria el 19 de enero del mismo mes y año conforme se evidencia de la siguiente constancia del secretario del tribunal accionado: 48.
De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó el 26 de julio de 2022, se advierte que la acción de tutela se ejerció después de 6 meses y 7 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 2021. 49. Ahora, si bien es cierto que contra la decisión cuestionada el accionante promovió un incidente de nulidad en junio de 2022 y que el mismo fue decidido de manera desfavorable por el tribunal hasta el 18 de julio de 2022, con lo cual según el actor se acreditaría el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la inmediatez, la Sala advierte que dicha situación no tiene la potencialidad de enervar el cómputo del término que realizó en primera instancia el a quo constitucional. 50.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el incidente propuesto por el accionante, y a partir del cual solicita se realice el conteo del tiempo para interponer la acción de tutela, tuvo como fundamento el mismo argumento que presentó inicialmente contra la decisión que dispuso no aceptar el desistimiento del recurso de apelación. En Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico, que se configuraba la causal de nulidad contenida en el numeral primero del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, y que, en todo caso, fue resuelto en la sentencia del 15 de diciembre de 2021. 51.
A lo anterior, se suma que dicho incidente de nulidad fue rechazado de plano mediante auto de 18 de julio de 2022 por parte del tribunal enjuiciado, toda vez que el supuesto del artículo 133 del CGP no se presentaba en el caso concreto, comoquiera que en el proceso no se adelantó ninguna actuación luego de que se declarara la falta de jurisdicción y competencia, por el simple hecho que jamás se realizó tal declaración. 52.
Por ello, y de conformidad con el artículo 135 del CGP la solicitud debía rechazarse de plano, pues la misma se fundaba en una causal distinta de las determinadas para dicho efecto en la normatividad aplicable. 53. Así las cosas, para la Sala el incidente de nulidad adelantado por el accionante se trató de un intento por revivir términos para acudir en vía del presente mecanismo de tutela a exponer los reproches en torno a la actuación del tribunal enjuiciado, situación que no puede ser avalada por este juez constitucional. 54.
En este sentido, esta Sala de Decisión advierte que la acción de tutela, tal y como concluyó el a quo fue promovida excediendo el término que la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, sin que se evidencie la presencia de circunstancias especiales que permitan la flexibilización en su análisis. 55.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 56.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional, para estudiar de fondo los argumentos expuestos a través de este mecanismo en contra de providencias judiciales, inicialmente, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos que se le atribuyen a la decisión que se acusa en sede constitucional. 57.
Por tanto, se concluye que el examen de las inconformidades del solicitante de la salvaguarda frente a las decisiones objeto de reproche se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no cumple con la inmediatez, no pueden estudiarse. 2.6. Conclusión 58. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que declaró la improcedencia de la tutela promovida por no acreditarse el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Eliécer Montaño Drada Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04064-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.