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11001031500020250224100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Herney Rojas Arenas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / Improcedencia – Subsidiariedad – asunto aún en curso – no se probó perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de abril del año en curso, el señor Herney Rojas Arenas presentó demanda de tutela, en busca de que se dejara sin efectos proferir la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela2 que promovió la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas en contra de la Presidencia de la República. 2.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada amparó el derecho fundamental a la información de la accionante. En consecuencia, ordenó al Presidente de la República, a la Presidencia de la República -DAPRE- y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- que, una vez notificada esa decisión, se abstuvieran de transmitir los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. 3.

El accionante considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada comporta una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 desarrollo de la personalidad, a recibir información veraz e imparcial y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 4.

Señaló que la decisión se sustentó en que la tutelante, al terminar sus labores diarias, no podía ver televisión debido a la transmisión del consejo de ministros, cuando lo cierto es que en la actualidad existen más de 70 u 80 canales a disposición de los televidentes. Resaltó que, algunos de ellos, cuentan con aplicaciones que permiten visualizar toda su programación de forma gratuita, a través de dispositivos móviles. 5.

Alegó que la autoridad enjuiciada se apartó de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que, en caso de colisión de derechos fundamentales, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación para armonizarlos o, en su defecto, determinar cuál debe prevalecer. Reprochó que el juez de tutela no se cuestionara si, para la mayoría de los televidentes en ese horario, era más importante la transmisión del consejo de ministros o la programación habitual, concretamente, “la telenovela de las 7 de la noche”. 6.

Esgrimió que el fallo cuestionado lo priva de su derecho a escoger el canal por medio del cual desea acceder al consejo de ministros, el cual acostumbra a visualizar desde su celular cuando se encuentra fuera de casa. 7. Sostuvo que posee la capacidad intelectual de apreciar los distintos enfoques informativos y que los consejos de ministros le permiten obtener información de primera mano, veraz e imparcial, en tanto proviene directamente de los ejecutores de las políticas públicas. 8.

Arguyó que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que si bien el Gobierno Nacional anunció que impugnaría el fallo acusado, este debe cumplirse de inmediato. Por consiguiente, tanto él, como su núcleo familiar, se verán privados de la posibilidad de visualizar desde cualquier dispositivo móvil los consejos de ministros que se lleven a cabo durante el tiempo en que tarde en resolverse la segunda instancia, lo que ocasiona un perjuicio irremediable.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto del 28 de abril de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada; (iii) vincular a la señora María Cristina Cuellar Cárdenas, al Presidente de la República, a la Presidencia de la República -DAPRE-, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, a las sociedades Plural Comunicaciones S.A.S., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., en calidad de terceros con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir a la Secretaría General de la Corporación para que remitiera copia digital del expediente con radicado número Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 11001-03-15-000-2025-01355-00 y;

(vi) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora. (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B3 10. El ponente de la providencia cuestionada señaló que la decisión contiene los argumentos y elementos necesarios para decidir lo que en derecho corresponda. (ii) María Cristina Cuéllar Cárdenas4 11.

Indicó que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión objeto de reproche. A ello, se suma que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa y que no acreditó la existencia de una situación de fraude. 12. Agregó que la sentencia enjuiciada se ajusta a las normas que regulan las intervenciones televisadas del primer mandatario, así como a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 13.

En cuanto a la afirmación sobre la supuesta posibilidad de acceder a 70 u 80 canales de televisión, sostuvo que no se acompasa a la realidad, pues: (i) actualmente el servicio de televisión en Colombia no ofrece ese número de canales en la señal abierta; (ii) ella no cuenta con una suscripción a televisión por cable; (iii) en el horario de las 7:00 p.m. no se transmiten novelas en los canales privados, sino noticieros; y (iv) la existencia de aplicativos móviles no descartaba, por sí sola, la afectación a sus derechos fundamentales. 14.

Aseveró que la decisión enjuiciada no vulneró el derecho fundamental a la igualdad del aquí accionante. Por el contrario, le permitió optar libremente entre visualizar el consejo de ministros o acceder a otro tipo de contenidos, como noticieros o programas de entretenimiento. 15. Asimismo, sostuvo que no se transgredieron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, información y participación democrática, ya que todavía cuenta con la posibilidad de acceder a los consejos de ministros a través de los canales públicos de televisión, que también puede sintonizarlos desde su dispositivo móvil. 16.

En ese orden de ideas, adujo que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la providencia acusada no impidió al tutelante mantenerse informado sobre los asuntos de su interés; simplemente, debe cambiar el canal para 3 Intervención digital contenida en 1 folio. 4 Intervención digital contenida en 10 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 acceder a ese contenido.

(iii) Presidencia de la República y su Departamento Administrativo5 17. Informaron que la Presidencia de la República presentó solicitud de nulidad e impugnación contra la sentencia acusada, por considerar que se incurrió en una serie de irregularidades contrarias a la naturaleza de la acción de tutela, entre ellas, la afectación de diversos sujetos que no fueron vinculados al proceso.

Explicaron que, a pesar de no haber sido notificado del auto admisorio, se impartieron órdenes en contra del Presidente de la República, lo cual implicó una vulneración a su derecho de defensa, en su calidad de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. 18. Además, señalaron que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces a disposición de la actora, para ventilar la controversia allí planteada.

También pasó por alto el análisis relativo a la existencia de un perjuicio irremediable. 19. Alegaron que el fallador no limitó los efectos de la decisión a las partes involucradas en el trámite constitucional, sino que extendió sus consecuencias a terceros que no fueron convocados al proceso, por lo que no tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como estiman ocurre con el caso del aquí actor.

En ese sentido, consideran que se otorgó un efecto inter comunis a una decisión que, por naturaleza, debía producir efectos inter partes, cuando lo cierto es que la amplificación de los efectos de una sentencia de tutela es una facultad que corresponde de forma exclusiva a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

En razón a lo expuesto, solicitaron acceder al amparo deprecado en la demanda. (iv) Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-6 20. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto: (i) no se endilgó alguna acción u omisión en su contra de la cual se pueda derivar una afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora;

(ii) si bien le corresponde garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, dicha competencia no le confiere facultades para determinar el tipo de contenido que puede ser difundido en los prestadores del servicio público de televisión; (iii) las funciones que le han sido asignadas en materia de inspección, vigilancia y control, no tienen por fin controlar las facultades otorgadas por el legislador a otras autoridades, como la atribución conferida al primer mandatario para efectuar alocuciones presidenciales y;

(iv) en la actualidad se encuentra supeditada a acatar la orden que le fue impartida en la providencia enjuiciada. 5 Intervención digital contenida en 23 folios. 6 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (v) Caracol Televisión S.A.7 21.

Sostuvo que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en un proceso de tutela. En particular, señaló que la parte actora carece de legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, y tampoco probó que la decisión acusada fuera el resultado de una situación fraudulenta. 22.

Con todo, indicó que la providencia objeto de reproche garantiza la existencia de una oferta plural y accesible de información, sin excluir las demás alternativas informativas disponibles, en cumplimiento del mandato constitucional de velar por la libertad de expresión, el derecho a recibir información veraz e imparcial y la diversidad informativa en una sociedad democrática. 23.

Por último, informó que al momento de la contestación de la demanda de tutela se encontraba pendiente de resolver la solicitud de nulidad que interpuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra de la sentencia cuestionada. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 24. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, ya que esta fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés, en la medida que la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial a través de la cual se impartió una orden en su contra.

D. Caso concreto 25. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima del mecanismo de amparo cuando se pretende controvertir una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza, siempre que: (i) se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar; (iii) no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y; (iv) se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento8. 26. Acorde con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto general de procedencia atinente a la subsidiariedad. 7 Intervención digital contenida en 8 folios. 8 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los mecanismos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9. 28.

Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la subsidiariedad debe examinarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso en el que se profirió la decisión acusada ya ha culminado y, la segunda, si aún encuentra en trámite. En este último supuesto, la competencia del juez constitucional es aún más restringida, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias que, por su naturaleza, deben ser resueltas al interior de otros procesos en curso10. 29.

De manera que si el asunto objeto de reproche todavía está en trámite, por regla general, la acción de tutela no procede, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que los intervinientes estimen vulnerados. 30. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela que promovió la señora María Cristina Cuellar Cárdenas en contra de la Presidencia de la República. 31.

De la revisión del expediente de tutela requerido, se observa que, por medio de auto del 12 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se dispuso vincular al Canal RCN, a Caracol Televisión y al Canal Uno en calidad de terceros con interés. A su vez, se ordenó publicar esa providencia en la página web de la Corporación. 32. Durante el curso de la primera instancia de aquella tutela intervinieron varias autoridades, así como personas naturales.

Entre otras, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la señora María Leonor Villamizar Corzo, quien solicitó ser reconocida como coadyuvante en el proceso. 33. Sin embargo, en el expediente no obra evidencia de que el señor Herney Rojas Arenas hubiera intervenido en el trámite de tutela cuestionado, ni que hubiera solicitado su reconocimiento como coadyuvante de alguna de las partes en el proceso. 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 10 Ver, entre otras, sentencias T-396 de 2014 y T-335 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 34.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 199111, la persona que tenga un interés legítimo en el resultado del proceso puede intervenir en este como coadyuvante del promotor de la acción o de la autoridad contra la que se dirija la solicitud de amparo. 35. La jurisprudencia constitucional12 ha definido la coadyuvancia como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por alguna de las partes.

En ese sentido, ha precisado que la facultad de intervenir en el trámite de tutela deviene del interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y se limita al respaldo de dichas pretensiones, sin que se puedan presentar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de aquellas hechas por las partes. 36.

La oportunidad para intervenir en el proceso como coadyuvante se extiende hasta antes de que se profiera la sentencia definitiva en el proceso, según lo establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso13. 37. Sin perjuicio de los alcances de dicha figura, si el aquí accionante consideraba que le asistía un interés frente al objeto del proceso, debió haber intervenido con el propósito de que se le reconociera como coadyuvante de alguna de las partes.

Sin embargo, no lo ha hecho, pese a que ha contado con la posibilidad de intervenir desde la admisión de la demanda. 38. Como ya se indicó, el auto admisorio fue publicado mediante un aviso fijado en la página web de esta Corporación, el cual permitió a la ciudadanía conocer acerca de la existencia de la acción de tutela. Tan es así que, en virtud de esa publicación y de su posterior difusión en medios de comunicación, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- intervino en el trámite de tutela, aun cuando no había sido vinculada ni como accionada ni como tercero con interés, según afirmó la misma entidad en la solicitud de nulidad que promovió contra la sentencia de primera instancia. 39.

Asimismo, varias personas naturales, que tampoco fueron tenidas como parte accionada, ni como terceros, intervinieron en el proceso luego de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, algunas de las cuales pidieron ser reconocidas como coadyuvantes. 40. Así, se hace evidente que el accionante tuvo la posibilidad de conocer acerca de la acción de tutela en cuestión, tanto por su publicación en la página web de la Corporación, como por su amplia difusión en medios de comunicación, dada la relevancia del asunto en discusión. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 12 Al respecto, ver sentencia SU-067 de 2022, entre otras. 13 Aplicable a los procesos de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 41. Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el mismo accionante reconoció haber conocido la decisión adoptada en primera instancia a través de medios de comunicación, providencia que, además, fue publicada en la página web del Consejo de Estado. 42.

A pesar de ello, tras conocer el fallo de primera instancia, el tutelante tampoco intervino en el proceso. 43. Lo expuesto, no solo pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la falta de agotamiento de los instrumentos idóneos y eficaces que tiene a su alcance el actor para ventilar la controversia planteada, sino también porque el proceso de tutela en el que se dictó la sentencia acusada todavía se encuentra en trámite, en tanto esa decisión fue objeto de impugnación y aún no ha sido resuelta. 44.

En el marco de ese trámite constitucional se presentaron distintas solicitudes de nulidad e impugnaciones contra el fallo de primera instancia. Por medio de auto del 8 de mayo de 2025, se resolvió, entre otros aspectos, negar las solicitudes de nulidad elevadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como conceder las impugnaciones interpuestas por dichas entidades.

Esa decisión fue notificada el 9 de mayo de 2025. 45. En tales condiciones, la intervención del juez constitucional se torna improcedente, en la medida en que la providencia que pretende censurarse a través de la presente acción ni siquiera ha cobrado firmeza, y aún está sujeta que otro juez constitucional analice las bases fácticas y sustantivas de la misma para determinar si la confirma, revoca o modifica.

El hecho de que la decisión ya esté produciendo efectos, no basta para habilitar la procedencia del mecanismo de amparo, pues ello implicaría una indebida intromisión en la competencia funcional del juez de segunda instancia y la alteración del curso procesal que debe agotarse en ese trámite, mucho menos cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela de forma transitoria. 46.

El accionante alegó que los efectos de la decisión acusada lo privarían de la posibilidad de visualizar los consejos de ministros que se llevaran a cabo durante el curso de la segunda instancia, desde su dispositivo móvil cuando estuviera fuera de su residencia, lo que, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe precisarse que la orden impartida por el juez de tutela no restringió de manera absoluta la transmisión de los consejos de ministros al público.

Únicamente limitó su difusión en los canales privados de televisión, el canal uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, aclarando que los canales oficiales de televisión nacional, esto es, Señal Colombia o el Canal Institucional, serán los únicos canales en los que se podrá transmitir ese tipo de contenido.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 47. Por ende, el accionante no solo cuenta con la posibilidad de ver los consejos de ministros a través de los canales oficiales de televisión, sino que, además, puede acceder a ellos mediante su dispositivo móvil, ingresando a la página web de dichos canales, las cuales permiten su visualización en vivo a través de internet14.

También tiene a su disposición el canal de YouTube de la Presidencia de la República, en el que se transmiten ese tipo de contenidos en directo o su posterior visualización una vez quedan cargados en la plataforma. 48. En efecto, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, es decir, el 11 de abril de 2025, en el canal de YouTube de la Presidencia se transmitieron los consejos de ministros llevados a cabo el 28 de abril y 5 de mayo del año en curso, según consta en los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=ewO2Hgyo9Pk y https://www.youtube.com/watch?v=ZcoR4KojaIA. 49.

Así las cosas, la imposibilidad de visualizar los consejos de ministros en el canal que acostumbra el actor, en modo alguno, se presenta como una situación insuperable. Por el contrario, lo que denota es una preferencia personal y caprichosa de visualizar el contenido deseado a través de un canal específico, cuando en realidad existen múltiples alternativas que le permiten el acceso a ese tipo de contenido. 50.

De esta manera, no se acreditó la existencia de un perjuicio cierto, grave o irremediable con ocasión de la decisión cuestionada, en tanto la parte actora tiene a su acceso diversos medios para visualizar los consejos de ministros, incluso desde su dispositivo móvil, lo que desvirtúa cualquier afectación a sus derechos de carácter irreparable. 51.

En ese contexto, ante la evidencia de que no se supera el requisito de subsidiariedad, la Sala se releva del estudio de los demás presupuestos de procedencia. 52. Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 14 Disponibles en los siguientes enlaces https://www.canalinstitucional.tv/envivo y https://www.senalcolombia.tv/senal-en-vivo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02241-00 Demandante: Herney Rojas Arenas Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF