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11001032600020240000100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-01-11

Radicación interna: 70759 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Y Otro, Marco Fidel Duque Quiceno

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: GERARDO BOTERO ZULUAGA Y OTRO Medio de control: REPETICIÓN SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de Subsección en la cual se analiza el fondo del asunto, porque, considero que debió declararse la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda, por cuanto, el pago se realizó el 7 de abril de 2016, después del plazo que tienen las entidades públicas para pagar las sentencias, esto es, los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 debido a que la providencia condenatoria adquirió firmeza el 23 de mayo de 2013 cuando esta última ley ya se encontraba vigente, y no, como lo estimó la mayoría de la Sala, los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984.

En ese orden de ideas, los 10 meses se cumplían el 24 de marzo de 2014, en consecuencia, los 2 años se deben contar al vencimiento del plazo, esto es, desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 25 de marzo de 2016. Como la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2016, se hizo de manera extemporánea. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la que en el presente asunto no es otra que la Ley 1437 de 2011, según la cual, para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral 2 del artículo 164 se establece un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en Expediente 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Actor: Nación – Rama judicial Repetición – Salvamento de voto 2 el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.