Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 299 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cosa juzgada parcial. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales Los integrantes del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, conformado por los señores Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio Cesar Cascavita Peña y Miguel Ángel Martínez Amórtegui y las sociedades BP S.A. y Construcciones Barsa S.A.S., instauraron demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 13820 del 17 de julio de 2012 y 4353 del 13 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se declaró (i) el incumplimiento definitivo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009, (ii) el acaecimiento del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por la suma de $ 4.038.755.699 y (iii) la imposición de una pena pecuniaria por un valor de $ 2.396.500 en contra del citado contratista.
El 30 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos precitados, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta, para lo cual consideró que debía tenerse en cuenta el 16 % del valor del contrato y no el 100 %, y negó en todo lo demás las súplicas de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 14 de octubre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-03777-00 El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 14 de octubre de 2021.
El 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección precitada declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los consorcios no son personas y, por ende, no son titulares de derechos subjetivos, como para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de ese mecanismo constitucional, de tal manera que la legitimación recae en cada uno de los miembros de la respectiva asociación. c) Inconformidad de la presente acción El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y sus integrantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.
Defecto fáctico, porque, al darle primacía a lo formal sobre lo material, dejó de valorar las pruebas aportadas al expediente, concretamente, el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas. Al respecto, señaló que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009. 2.
Defecto sustantivo, puesto que, al girar el debate sobre la declaratoria de un amparo de seguros, como consecuencia del anticipo otorgado por el contratista, eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros, concretamente, el artículo 1077 del Código de Comercio, por cuanto la entidad allí demandada nunca demostró el daño causado, es decir, la pérdida por el anticipo entregado, comoquiera que se ejecutó el 84 % de las obras contratadas, siendo únicamente el anticipo el 50 % del valor del mismo, por lo que las obras ejecutadas comportarían el pago de este.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, precisó que la disposición referida no contiene limites formales para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, como desafortunadamente lo ha sostenido el INVIAS y la autoridad judicial accionada, pues no puede simplemente reducirse la prueba del daño a una certificación del área de Tesorería, cuando esta se desvirtúa con la acreditación material de que dicha pérdida no existió en realidad, por cuanto la unidad ejecutora de la entidad mencionada y la interventoría del contrato han afirmado que materialmente el anticipo se encuentra amortizado en virtud de las obras ejecutadas y contenidas en el Acta núm. 15.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con número de radicado 68001-23-33-000-2013-00362- 01, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 y ordenar el pago del monto resultante del Acta de Obra núm. 15, una vez se hayan descontados los valores pendientes de amortizar del anticipo en el Contrato mencionado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas indicó que la decisión adoptada en la sentencia del 14 de octubre de 2021 no se basó en la falta de cumplimiento de los requisitos para el pago, sino en un análisis integral de las pruebas, de acuerdo con el cual, ese no fue amortizado de forma íntegra y oportuna.
Sobre el particular, explicó que, del estudio de los dos actos que conforman el acto complejo declarativo del siniestro, la Sala concluyó que las obras con las que se habría amortizado el anticipo no habían sido entregadas y recibidas a satisfacción oportunamente, de acuerdo con el único documento constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato; afirmación que fue ratificada en el testimonio que, según lo planteado por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 en su recurso de apelación, daba cuenta de la amortización oportuna del anticipo.
Adicionalmente, expuso que para dar respuesta al problema jurídico planteado por INVIAS, en relación con la proporcionalidad de la pena, no resultaba pertinente entrar a analizar el porcentaje de las obras ejecutadas, pues el cargo que esa entidad formuló en sede de apelación y que determinó la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se limitó al cuestionamiento de la proporcionalidad que aplicó el a quo para la tasación de la pena, ya que, en criterio de la entidad, con ello, se desconocía la finalidad de esta, así como el artículo 15 del Decreto 4828 de 2009 que había suprimido los efectos de la proporcionalidad de la garantía única de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento, por lo cual la Sala determinó que el Decreto mencionado no reguló la pena pecuniaria y que su aplicación proporcional se encontraba ajustada a su finalidad, así como a lo pactado, sin que para llegar a esa conclusión resultara necesario determinar el porcentaje de obra ejecutado.
Finalmente, sostuvo que el artículo 1077 del Código de Comercio no fue pasado por alto, sino que, por el contrario, fue aplicado en la providencia cuestionada, pero sin desconocer las demás normas relativas a la declaración del siniestro en la contratación pública ni la jurisprudencia administrativa pertinente. Además, precisó que la ausencia de configuración del daño como elemento constitutivo del siniestro en el seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo constituye un cargo adicional a los planteados en el recurso por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, que, en su criterio, es inoportuno y carece de relevancia constitucional, por basarse en una interpretación de la ley sin fundamento constitucional.
En esos términos, aseguró que la sentencia objeto de tutela no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al interior del proceso, el cual se adelantó bajo el procedimiento legalmente previsto y en el que se dictó una providencia que contiene un adecuado análisis de la controversia bajo los parámetros legales aplicables y atendiendo a lo que resultó probado, por lo que consideró que lo reclamado en esta sede de amparo carece de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en las instancias correspondientes para lograr una decisión que le resulte favorable, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.
Instituto Nacional de Vías (INVIAS) La profesional del derecho Silvia Fernanda Ardila Cala, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que no se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo se presentó el 9 de noviembre de 2022 y la sentencia atacada fue proferida el 14 de octubre de 2021 y notificada a las partes el 14 de marzo de 2022, por lo que ha transcurrido un término superior al fijado por la jurisprudencia. Adicionalmente, manifestó que lo que se busca con la presente acción es reabrir el debate de instancia con hechos que ya fueron objeto de debate, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores en el proceso ordinario que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia.
En todo caso, aseguró que el fallo cuestionado no contiene ningún tipo de defecto fáctico por omisión, por cuanto el acervo probatorio arrimado al informativo era Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suficiente y el mismo llevaba a concluir que los accionantes incumplieron el Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 y ejecutaron obras por fuera del plazo contractual, lo que impide tenerlas como ejecutadas y, de contera, ser soporte de la amortización del anticipo.
Advirtió que darle otra interpretación es pretender que aquellos cumplieran el contrato en cualquier plazo y sin los adecuados controles. Precisó que la actio de in rem verso en nuestro derecho es un principio elevado a disposición normativa por el Código de Comercio y no puede ser invocado para reclamar el pago de obras sin la previa celebración de un contrato estatal por la elemental razón que la acción de enriquecimiento sin causa para que sea procedente no puede desconocer o ser contraria a una norma imperativa De igual forma, señaló que la providencia judicial atacada no contiene el defecto sustantivo alegado, por cuanto el contenido obligacional acatado por el juzgador de la instancia está consagrado en la norma que no es otra que los pliegos de condiciones y el contrato.
Además, expresó que la máxima corporación de lo contencioso administrativo no juzgó el asunto con normas inconstitucionales, ilegales o inexistentes, toda vez que aplicó el contenido obligacional específico para el caso objeto de debate. En este orden de ideas, consideró que no hay motivos para afirmar que la decisión enjuiciada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que esta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó la demanda y sus anexos, la contestación y sus anexos, las pruebas arrimadas por las partes y las solicitadas y decretadas por el Juez de primera instancia, no correspondiendo el resultado del asunto a un vicio procesal ostensible y desproporcionado ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez de segunda instancia, al hacer el estudio de fondo del recurso de alzada.
En consecuencia, solicitó denegar la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente digital del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 68001-23- 33-000-2013-00362-00/01. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2022-03777-00? 2.
¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 3. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el asunto bajo estudio, (III) interposición de la acción de tutela, (IV) excepciones al presupuesto de inmediatez y (V) justificación frente a la inactividad del accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2022-03777- 00? I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).
En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.
Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad con respecto al Consorcio accionante El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 14 de octubre de 2021, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009, y en defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 1077 del Código de Comercio.
Pues bien, una vez consultado el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso la acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-03777, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto, por lo que procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y objeto con respecto a dicha solicitud de amparo.
Así, se advierte que con antelación la asociación hoy accionante instauró tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la sentencia dictada el 14 de 4Ver entre otras sentencias: C-774/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre de 2021 en el medio de control de controversias contractuales con número de radicado 2013-00362-01. De igual forma, se denota que el 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección referida declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no se encontraba legitimado en la causa por activa, puesto que los consorcios no son personas y, en esa medida, tampoco son sujetos de derechos, por lo que la legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados recaía únicamente en los integrantes de aquel.
Al respecto, explicó que, si bien era cierto que el señor Álvaro Andrés Beltrán García, en calidad de representante legal, fue quien otorgó el poder para presentar esa tutela, también lo era que aquel no figuraba como integrante del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y tampoco acreditó que actualmente ostentara la condición de representante legal de alguna de las sociedades consorciadas.
Efectuado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela en relación con el consorcio, comoquiera que fueron interpuestas por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y aquellas se dirigieron en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En segundo lugar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 en el proceso de controversias contractuales con número de radicado 68001-23-33-000-2013-00362-01, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 y ordenar el pago del monto resultante del Acta de Obra núm. 15, una vez se hayan descontados los valores pendientes de amortizar del anticipo en el Contrato de Obra mencionado.
En tercer y último lugar, en relación con la causa petendi, se tiene que en las dos solicitudes de amparo se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de las accionadas, al haber incurrido en defecto fáctico, por dejar de valorar el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente de estas y en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1077 del Código de Comercio.
En esos términos, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y la tutela de la referencia. Ahora bien, en virtud de la anterior determinación, corresponde analizar si el accionante actuó con temeridad, para lo cual es necesario estudiar si las razones por las cuales instauró otra acción de tutela se encuentran suficientemente Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justificadas.
Sobre ello, se aclara que en el escrito inicial el peticionario puso de presente que en esta oportunidad interpuso la solicitud de amparo, con poder otorgado por cada uno de los integrantes del Consorcio, y que esta resultaba procedente, debido a que en la tutela primigenia los argumentos de fondo no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento, al haber sido declarada improcedente.
En esa medida, la Subsección colige que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno de la temeridad, puesto que en el expediente no existen elementos de juicio que demuestren una actuación dolosa o de mala fe por parte del solicitante del amparo, por cuanto aquel consideró que podía interponer la nueva acción, en razón a que los integrantes de dicha asociación ya le habían conferido poder al representante judicial de ese consorcio y que la anterior tutela no había sido resuelta de fondo.
En consecuencia, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009. - Segundo problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? III.
Interposición de la acción de tutela Los integrantes del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la providencia del 14 de octubre de 2021.
Pues bien, una vez analizado el recuento realizado en la parte inicial de esta providencia y las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que el 14 de octubre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de controversias contractuales promovido por los hoy accionantes.
Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 17 de febrero de 20225, por lo que adquirió ejecutoria el 22 del mismo mes y año6. 5Según la información que reposa en el sistema de gestión judicial «SAMAI» al consultar el proceso con número de radicado 68001-23-33-000-2013-00362-00/01. 6 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” y el Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En esa medida, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 23 de febrero de 20228 y venció el 23 de agosto de la misma anualidad.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 9 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Al respecto, se advierte que la parte accionante, en el escrito inicial de esta acción, manifestó que la decisión controvertida fue notificada el 14 de marzo de 2022.
Sin embargo, al revisar el expediente en el sistema de gestión judicial «SAMAI» se observa que en esa oportunidad solo fueron notificados el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. En todo caso, si se contabilizara el término de inmediatez desde esa fecha el mismo ya habría fenecido, comoquiera que el plazo vencería el 23 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo, se itera, fue formulada hasta el 9 de noviembre de igual anualidad.
Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por los integrantes del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Tercer problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? IV.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos9, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 9 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2.
La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido10 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.
V. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento para justificar la interposición del mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito general de procedibilidad.
Adicionalmente, se aclara que no puede tenerse en cuenta el hecho de que se hubiese presentado otra acción de tutela, para flexibilizar el requisito aquí estudiado, dado que en esa oportunidad los integrantes del consorcio no presentaron la acción, sino que lo hizo directamente aquel, por lo que dicho yerro no puede afectar el término de inmediatez.
En consecuencia, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general aquí estudiada. Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, con respecto al CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, y no haberse acreditado el cumplimiento el requisito de inmediatez, en relación con los integrantes del precitado Consorcio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-00 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, y no haberse acreditado el cumplimiento el requisito de inmediatez, en relación con los integrantes del precitado Consorcio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF