CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06505-00 Actora: Sandra Aydee Correa Ahumada Demandado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección A. Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Aydee Correa Ahumada, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y favorabilidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección A y el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias del 2 de febrero de 2022 y el 3 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquí demandante, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, vulnerados a la Señora MARIA ESPERANZA BELTRAN HERRERA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A” Magistrado NESTOR JAVIER CALVO CHAVES de fecha 2 de febrero de 2022 dentro del Radicado No. 25000-23-42-000-2020-00293-00 (1) que negó a SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA el reajuste de su Pensión Jubilación con las partidas de que trata el Decreto 1214 de 1990 y del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADO WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, de fecha 3 de noviembre de 2022, por confirmar la Sentencia anterior que negó las pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A” Magistrado NESTOR JAVIER CALVO CHAVES y/o al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADO WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales de la Señora SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad.
Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales citados y aportados de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Meta y Juzgados Administrativos de Bogotá, que han sentado precedente al respecto, entre ellos los acabados de citar.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.
(…)” (sic). 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Explicó que ingresó a la Policía Nacional como personal civil, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-132 del 7 de junio de 1990 y laboró en la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a partir del 24 de agosto de 1990.
Adujo que, a partir del 5 de octubre de 1995, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”; fecha desde la cual se le dejaron de pagar las prestaciones a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Relató que mediante la Resolución No. 01244 del 23 de agosto de 2010, se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, norma que tuvo vigencia mientras existió el INSSPONAL, es decir, del 2 de octubre de 1995 al 17 de enero de 1997, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 352 de 1997.
Agregó que el Decreto 2791 de 1988 fue derogado por la Ley 100 de 1993, toda vez que en su artículo 279 no fue contemplado dentro de los regímenes excepcionados, pues solo tuvo vigencia mientras existió el INSSPONAL, por lo tanto, esta norma no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de su pensión. Aseveró que le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, vigente cuando ingresó a la Policía Nacional, por lo que, al ser trasladada al INSSPONAL el 5 de octubre de 1995, no se le respetaron los derechos adquiridos del mencionado decreto.
Indicó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Policía Nacional, para que se le ordenara el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, como exfuncionaria del INSSPONAL, no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, ya que se debe es aplicar el reajuste previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional y que además de las pruebas aportadas no aparece que la haya devengado, por lo que no es posible ordenar su inclusión. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que, las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, fueron incorporadas en su valor al monto de la asignación básica percibida durante su vinculación a la Policía Nacional y que además en materia salarial se debía regir por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no las del Decreto 1214 de 1990.
Señaló que las anteriores decisiones judiciales no tuvieron en cuenta el Oficio No. S-2019-025018/ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019, suscrito por la Tesorería General de la Policía Nacional y las constancias de los factores salariales devengados mensualmente por la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, desde el año de 1990 hasta 2019, donde se constata que antes del año de 1995 devengó los factores de prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, al proferir las sentencias del 3 de febrero de 2022 y 2 de noviembre de 2022, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de unificación favorable a sus intereses proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, el 12 de diciembre de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, No. Interno 0901-2018 (C.P. Cesar Palomino Cortés).
Consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el Oficio No. S-2019-025018/ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019, suscrito por la Tesorería General de la Policía Nacional y las constancias de los factores salariales devengados mensualmente por la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, desde el año de 1990 hasta 2019, donde se constata que antes del año de 1995 devengó los factores de prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.
(sic). Explicó que ingresó a laborar bajo el imperio de la normativa del Decreto 1214 de 1990, por lo que, era procedente la aplicación de dicha normativa, en consonancia con el principio de favorabilidad. 3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 15 de diciembre de 2022 se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A adujo que la providencia cuestionada, al contrario de lo expuesto por la parte accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se configuró una violación de derechos fundamentales.
Expuso que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada, ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990. Aseveró que en virtud del análisis normativo, el régimen salarial regulado por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que posteriormente fue incorporado a la planta de la Policía Nacional, ya que, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de tal dependencia vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y en cuanto al régimen prestacional es el contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Precisó que a la demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998.
En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, refirió que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación el sueldo básico, la prima de servicio, alimentación y actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y prima de navidad. Señaló que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se incluyeron como partidas computables, el sueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, toda vez que en el certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por la accionante, las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. 3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional solicitó que se niegue por improcedente el amparo solicitado en la presente acción constitucional, por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente se encuentra percibiendo una remuneración por encontrarse pensionada. Manifestó que el personal de la Policía Nacional incorporado a la planta de empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, tiene un régimen prestacional propio e independiente consagrado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Expuso que el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; es en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero solo únicamente lo circunscrito al régimen prestacional, mas no el salarial, ello quiere decir que este personal no se somete a las prescripciones salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Consideró que el régimen salarial del personal civil vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se regiría por lo establecido por el Gobierno Nacional, es decir, lo único que permaneció intacto fue el régimen prestacional consignado en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual solamente abarca lo relativo a seguridad social y bienestar, junto con prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.
Manifestó que las providencias de primera y segunda instancia que se cuestionan, tuvieron en cuenta la normativa aplicable al caso, pues la misma es clara al establecer lo referente al régimen prestacional del personal que laboró para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), y que se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional y su régimen salarial es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Doctor William Hernández Gómez para conocer de la tutela instaurada por la señora Sandra Aydee Corre Ahumada contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue el Magistrado ponente de la providencia cuestionada en la presente acción Constitucional.
Al respecto se evidencia que efectivamente el Doctor William Hernández Gómez suscribió la sentencia de 3 de noviembre de 2022, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias de 3 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, al desestimar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. El Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) ”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 6.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 7. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 8. Caso concreto 8.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Sandra Aydee Correa Ahumada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se advierte que la actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y favorabilidad, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, al proferir las sentencia del 3 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2022, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el Oficio No. S-2019-025018/ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019, suscrito por la Tesorería General de la Policía Nacional, donde se constatan los factores salariales devengados desde el año de 1990 hasta 2019 y donde se registra que antes del año de 1995, devengó prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.
Agregó que las autoridades accionadas, en las providencias acusadas, incurrieron en defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que ingresó a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990, pues, de conformidad con la normativa aplicable, el aspecto que determina el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Igualmente, el apoderado de la accionante manifestó que las sentencias acusadas desconocieron el precedente judicial, como lo es la sentencia de unificación SUJ-019-CE-22 del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en la sentencia de 3 de noviembre de 2022, que en segunda instancia confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección A. En cuanto los documentos tenidos en cuenta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, la sentencia en cuestión reseñó lo siguiente: “(…) La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación En primer lugar, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Según la Hoja de Servicios 52018248 del 18 de junio de 2010, se verifica que la señora Correa Ahumada estuvo vinculada al servicio de la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el 24 de agosto de 1990 hasta el 31 de mayo de 2010, para un total de tiempo de labor oficial igual a 20 años y 21 días.
(Archivo en PDF obrante en el expediente digital visible en índice 8 del registro en SAMAI). Acorde con el acta de posesión 2127 del 2 de octubre de 1995, la demandante fue incorporada desde esa data a la planta de personal del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de secretaria ejecutiva, código 5040, grado 11, ello en virtud de la Resolución 0175 del 14 de septiembre de 1995.
Igualmente se observa del formato de hoja de vida de aquella, que desde el 6 de febrero de 2002 pasó a formar parte de la Dirección de Bienestar Social de la referida entidad policial. (Idem). De la Resolución 1244 del 23 de agosto de 2010 se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la libelista en cuantía de $1.585.207,50 efectiva a partir del 31 de mayo de 2010 (idem).
Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la PRS11 (R) SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA, con cédula No. 52.018.248; nació el 11 de mayo de 1971, ingresó a la Institución el 24 de agosto de 1990 y fue retirada a solicitud propia el 31 de mayo de 2010, acumulando un tiempo de 20 años, 00 meses y 21 días;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: […]» Mediante petición del 19 de julio de 2019 (idem), la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada solicitó ante el director general de la Policía Nacional, lo siguiente: «[…] ordene a quien corresponda, se RELIQUIDE LA PENSION DE JUBILACION, se reconozca y pague con retroactividad, la Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Prima de Servicio, Auxilio de Transporte, 1/12 parte de la Prima de Navidad y demás Prestaciones Sociales contempladas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" a favor de la Señora SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA, y que unilateralmente la Policía Nacional le suprimió sin justificación legal alguna, cuando fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, el 2 de octubre de 1995 […]».
(Mayúscula del texto original). La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio S-2019-058269 APRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2019 proferido por el jefe del grupo de pensiones del Ministerio de Defensa, Policía Nacional (idem), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Por lo anterior la señora SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA, en materia prestacional se debe regir por el Decreto 2701 de 1998, "Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional norma que prevé en su artículo 53 los factores de salario para liquidación de cesantías y pensiones así: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y prima de navidad.
Que el artículo 44 ibidem, establece que el porcentaje de la pensión de jubilación, es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, proporción igual al establecido en el Decreto 1214 de 1990, articulo 98, razón por la cual y para el caso en particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. […]».
(Mayúscula conforme a la transcripción). Conforme a los certificados de ingresos emitidos por el tesorero general de la Policía Nacional para los años 2009 y 2010, es decir, antes de su retiro del servicio (idem), se logra determinar que como factores salariales percibidos por la demandante durante la última anualidad de servicio, figuran la asignación básica y una bonificación de seguro de vida, mientras que de los comprobantes de pago generados antes de 1995, se advierte que aquella recibía también la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte (idem).
Con base en el contexto normativo, el marco conceptual y jurisprudencial descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Corporación Judicial demanda coligió lo siguiente: “(…) i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 24 de agosto de 1990. ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Correa Ahumada conforme a las previsiones del Decreto 2701 de 1998, razón por la cual, para calcular el monto de la prestación, tuvo en cuenta como factores salariales computables los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. iii) en este sentido, la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997”.
(Sic) En cuanto a su ingreso a la Policía Nacional con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la sentencia en cuestión explicó: “Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la parte activa sí acreditó un nombramiento anterior al 1° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1990 en forma continua con la Policía Nacional, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación, pues lo cierto es que conforme a la hoja de servicios aportada, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez, siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibidem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que esta hace mención en sus pedimentos, no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III, Capítulo II de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, en virtud de la sentencia de unificación de obligatoria observancia, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional”.
(…) (Sic) Al respecto, la Sala destacó las reglas de interpretación que diferencian los aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, estipuladas en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, citando el siguiente aparte: «[ ] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. [ ]» (Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que la señora Sandra Aydee Correa Ahumada se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del Decreto 1214 de 1990.
Cabe precisar que si bien la accionante en el año de 1990, ingresó a la Policía Nacional como persona civil no uniformada, posteriormente fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL, causando que se modificara temporalmente su régimen salarial y prestacional; pero con ocasión de la supresión de la entidad, por mandato de la Ley 352 de 1997, el artículo 55 de la referida norma, le garantizó a las personas que se habían vinculado al Ministerio de Defensa, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, beneficiarse de las disposiciones del Decreto 1214 de 1990; como es el caso de la señora Sandra Aydeé Correa, quien continuó vinculada a la Policía Nacional por traslado que se le hizo a la creada Dirección de Sanidad de la institución. Adicionalmente, se debe mencionar que para el momento en que la tutelante estaba vinculada a INSSPONAL sus condiciones laborales estaban reglamentadas por lo previsto en los artículos 89 y 21 del Decreto 1301 y 352 de 1994, respectivamente, que frente al régimen prestacional establecían una situación de transición que resulta aplicable a la situación particular de la accionante, pues aquellas disposiciones, en términos generales, determinaban que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular de la señora Sandra Aydeé Correa estaba cobijada por el mencionado régimen de transición, en la medida en que el Decreto 1301 de 1994 lo conservó en los mismos términos, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. De tal manera y en atención a que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 2 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución, se le continuó aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas.
En el caso concreto de la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada, se observa que la demandante en el proceso ordinario pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, así como el cómputo de tales conceptos en la liquidación de la pensión de vejez.
A partir de lo anterior, el juez ordinario destacó la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, advirtiendo que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio, al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem; preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas, en el primer caso y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social, en el segundo. De este modo, al evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados y, por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación, máxime cuando dichos valores salariales fueron reconocidos hasta el año 1995.
No obstante, el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A, destacó que al revisar la Resolución 1244 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Correa Ahumada, el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de servicios como conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, junto con la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que a la señora Sandra Aydee Correa Ahumada, se le incluyó adecuadamente dos de los factores salariales que materialmente percibió durante su último año de labor oficial, los cuales por haber demostrado que los devengó, al margen del régimen salarial que le hubiese sido aplicable, sí debían incluirse al estar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero no porque haya tenido derecho al pago de los emolumentos enlistados en la norma ejusdem, pues se reitera que aquellos son conceptos salariales que están en el Título III del decreto en mención, que no es aplicable a su caso; sino porque el artículo 102 hace parte del Título VI ibídem (Seguridad y Bienestar Social), que como se ha afirmado, sí cobija su situación jurídica prestacional, puntualmente en lo referente a la pensión de jubilación y la forma de calcularla.
De igual manera, la providencia cuestionada también precisó que, si bien, antes de 1995, la aquí accionante, recibía dentro de su remuneración la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el subsidio familiar, aquellos no fueron devengados de manera independiente luego de su incorporación al ISSPONAL, sino que se encontraban incluidos en el valor total de su asignación básica mensual, tal como se planteó en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407 de 1995, razón por la cual era improcedente ordenar tanto el reconocimiento de esos haberes laborales como su cómputo para efectos pensionales, dado que el valor subsumido en el salario ya fue tenido en cuenta en su momento cuando se liquidó la prestación conforme a la Resolución 1244 del 23 de agosto de 2010.
En ese sentido, la providencia acusada concluyó: “(…) la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte reclamados, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso.
Se aclara que si bien tales emolumentos se encuentran enlistados en el artículo 102 ibidem, ello no implica que su goce deba ser concedido, sino que pueden ser objeto de cómputo como partidas para calcular la pensión de jubilación, siempre y cuando se demuestre que materialmente la reclamante los percibió durante el último año de servicio.
En el presente caso se comprobó que de aquellos conceptos, la parte activa solo devengó la prima de servicios y la prima de navidad, los cuales sí fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar su pensión de jubilación, por lo que no es procedente ordenar un reajuste en tal sentido. Lo anterior puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 24 de agosto de 1990), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido, en el que solo se enlistan los haberes reclamados a título de partidas computables de prestaciones, pero no como factores remunerativos otorgables a su favor, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que ante el nombramiento de la señora Correa Ahumada al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, resultaban aplicables a su caso los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407 de 1995, en virtud de los cuales la prima de actividad y demás emolumentos que había devengado antes de 1995, habrían sido incorporados en su valor al monto final de la asignación básica que percibiría aquella durante su vinculación con la entidad, de suerte que al haberse tenido en cuenta su salario como partida computable para su pensión, no es dable pretender reliquidar dicha prestación con los conceptos deprecados en esta oportunidad como factores salariales adicionales”.
(Sic) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni sustantivo, ni desconoció el precedente judicial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que frente a las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la señora, solo devengó la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales sí fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar su pensión de jubilación, por lo que no es procedente ordenar un reajuste en tal sentido.
Lo anterior, por cuanto la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en el que solo se enlistan los haberes reclamados a título de partidas computables de prestaciones, pero no como factores remunerativos otorgables a su favor, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.
Aunado a lo anterior, la prima de actividad y demás emolumentos que había devengado antes de 1995, habrían sido incorporados en su valor al monto final de la asignación básica que percibiría aquella durante su vinculación con la entidad, de suerte que al haberse tenido en cuenta su salario como partida computable para su pensión, no es dable pretender reliquidarla con los conceptos deprecados en esta oportunidad como factores salariales adicionales.
Por otro lado, la Sala observa que la providencia acusada no desconoció el precedente judicial, en la medida en que tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la cual se unificaron los criterios o parámetros sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.
De este modo, cabe señalar que como quedó plasmado en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, en materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997); en materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En tanto que, en lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). En este sentido, la Subsección considera que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, sobre la aplicación del régimen salarial y prestacional, no comporta una actuación arbitraria o desproporcionada que vulnere las garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni que conlleve al desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados en el proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Asimismo, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos factico, sustantivo, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado.
TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Con impedimento) (Firmado electrónicamente)