CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06012-00 Solicitante: ANA BERTHA ROJAS SANMIGUEL Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Bertha Rojas Sanmiguel, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que sancionaron a la solicitante con suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo.
Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos fáctico y orgánico.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2022, Ana Bertha Rojas Sanmiguel, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se infirmaran la sentencia del 15 de febrero de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 1 de junio de 2022 que la suspendieron en el ejercicio de su cargo de Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá por un mes, al estimar que incurrió en falta disciplinaria por infringir los numerales 7 y 8 del artículo 153 y las prohibiciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos fáctico y orgánico, en la medida en que fue sancionada por ausentarse de su lugar de trabajo a pesar de que contaba con una excusa médica que no se tuvo en cuenta y al proferir el fallo sancionatorio de segunda instancia cuando la acción disciplinaria había prescrito.
Esgrimió que se le está causando un perjuicio irremediable pues no puede acceder a una nueva contratación en el mes de diciembre al tener antecedentes disciplinarios. El 21 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo solicitó declarar improcedente la tutela.
Indicó que la solicitante incurre en un error respecto de la naturaleza del proceso al considerar que es de naturaleza administrativo, cuando el proceso que se surtió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, corporaciones de la Rama Judicial, son actuaciones de naturaleza jurisdiccional, por tanto, el fallo de segunda instancia lo profirió el órgano de cierre en materia disciplinaria y la sentencia no es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que no se probó un perjuicio irremediable, que la procedencia de la acción de tutela es excepcionalísima y la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Esgrimió que, si bien, la solicitante alegó un perjuicio irremediable al quedar en una situación económica precaria por no poder participar en un proceso de contratación, la sanción corresponde a una actuación amparada en el ordenamiento jurídico, en la medida que la solicitante incurrió en una falta disciplinaria prevista en la Ley al infringir sus deberes.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que sancionaron disciplinariamente a la solicitante. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas sancionaron a la solicitante con suspensión de un mes en su calidad de Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá, pues incurrió en falta disciplinaria grave a título de dolo, al haber incumplido los deberes previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 153 y al desatender las prohibiciones de los numerales 2 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en la medida que no se presentó en su lugar de trabajo los días 5 y 6 de julio de 2016, sin motivo válido que justifique dicha falta.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Bertha Rojas Sanmiguel contra el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS