Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del IPC y principio de oscilación. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Buitrago Mondragón, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación periódica, y a cualquier otro que consideren los honorables consejeros de estado.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare.
TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN, contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO. SE TOME cualquier otra medida que se estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales del señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN”. 2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se advierten como hechos relevantes los siguientes: El accionante relató que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, e indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1 mediante Resolución 1176 de 10 de julio de 2002, le reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
Manifestó que presentó ante Casur solicitud de reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, conforme a lo establecido en la Ley 238 de 1995, aplicable a partir del año 1997, petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad a través del oficio 201912000328331 de 18 de noviembre de 2019. Por lo anterior, aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201912000328331 de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro con los porcentajes del IPC dejados de incluir desde 1997 a 2004 y a partir del 1 de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación. Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en fallo de 27 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.
Agregó que la decisión efectuada por el juzgado se sustentó en que su “asignación básica y los factores salariales devengados durante la prestación de servicio se hicieron con base a lo que anualmente por decreto fija el gobierno nacional como lo dispone la Ley 4 de 1992, en donde se incluyen a los miembros de la fuerza pública”. Así mismo, en la decisión de primera instancia, se indicó que, como la asignación de retiro del accionante tuvo efectos a partir del 19 de junio de 2002, para esa fecha ya se había dado aplicación “a lo ordenado por el gobierno nacional en el decreto que todos los años se emite para el aumento de salarios a la fuerza pública”; además se afirmó que para el año 2003 el porcentaje de oscilación fue mayor al incremento de IPC y en el 2004 se generaron los mismos porcentajes.
En ese orden, el actor manifestó que con ocasión del recurso de apelación que presentó, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 4 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que para los años de 1997 a 2002, se establecieron los montos salariales que devengó el demandante en los Decretos anuales de 1997 a 2002, por lo que no era posible acudir a una norma diferente, por prohibición expresa del artículo 10 de la Ley 4 de 1992. 1 En adelante Casur Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que en lo relacionado con el año 2002, la autoridad judicial accionada sostuvo que el IPC le era más favorable al actor, pero al superar el periodo de 3 años, ese derecho prescribió. Indicó que frente a la anterior decisión solicitó la aclaración del numeral primero de la sentencia de 4 de julio de 2024, en tanto no hizo precisión de cuáles eran las mesadas pensionales que se encuentran prescritas en virtud del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Señaló que en auto de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare negó su solicitud, al considerar que no buscaba que se aclarara alguna expresión “oscura o inentendible”, sino que pretendía retomar un debate jurídico que ya se surtió. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que no solicitó al Tribunal Administrativo del Casanare ordenar el reajuste de las asignaciones salariales que devengó para los años 1997 a 2002, porque para esa época se encontraba en servicio activo, en tanto lo que realmente pretendió consistió en que se ordenara a CASUR que realizara la reliquidación año por año de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC los cuales fueron dejados de incluir “en su asignación básica, advirtiendo que la misma fue reconocida sin tener en cuenta los aumentos en su base, los cuales se debieron haber efectuado desde el año 1997 hasta el año 2004 en razón del IPC”.
Bajo ese contexto, expresó que su intención fue clara en que, al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, no se tuvo en cuenta que se habían generado unos aumentos desde el año 1997 hasta el 2024, en razón al IPC. Como primera medida, adujo que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial de las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11).
Sobre esta providencia manifestó que el Consejo de Estado fue claro en afirmar que sobre las asignaciones de retiro reconocidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no se podía desconocer que sufrieron un aumento en su base, con fundamento en el reajuste que en sede judicial se ordenó con base en el IPC. • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto de este fallo sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció que la asignación de retiro debía reflejar el aumento “que en sede judicial se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”.
En ese contexto, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente y realizó una interpretación errónea de las pretensiones de la demanda, en tanto, reiteró, que lo único que pretendió fue la diferencia entre el ajuste del IPC y lo devengado durante el servicio militar activo. • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. César Palomino Cortés, radicación 25000-23-42-000- 2015-05560-01(0727-19).
Finalmente, citó esta sentencia para referirse a la prescripción del reajuste de la asignación de retiro, en razón a que considera que el Tribunal desconoció que, al tratarse de una asignación de retiro, consistente en una prestación periódica de tracto sucesivo, es de carácter imprescriptible y, por tanto, podía formular su solicitud de reconocimiento en cualquier tiempo.
En segundo lugar, aseguró que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la asignación de retiro al ser una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a lo que agregó que el Tribunal desconoció su carácter especial e inaplicó, además de los artículos ya referenciados, el numeral 19 del literal e del artículo 150, el 217 y el 218 de la Carta Política. 4.
Trámite procesal Por auto de 5 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como tercera interesada en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 28096 a 28099 de 7 de marzo de 2025 y 31764, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Administrativo de Casanare ni de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso que para el grado de agente, los años favorables para el incremento por concepto del IPC, correspondieron al 1997, 1999 y 2002, anualidades en las que actor se encontraba en servicio activo, a lo a que agregó que los incrementos anuales se realizaban por decreto expedido en el inicio de cada año y para el caso del señor Buitrago Mondragón, “se otorgó a partir del 19 de junio de 2002, de conformidad con su hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, lo que permitió concluir que para el año 2002 el incremento estuvo a cargo de la Policía Nacional, pero dicha Entidad no fue convocada a juicio”.
Agregó que, para el año 2003, el incremento anual sí estaba a cargo de Casur; sin embargo, para esa fecha el IPC no superó el principio de oscilación, por tanto, su asignación de retiro se ajustó a los parámetros y ha mantenido su valor monetario en el tiempo. Bajo ese contexto, aseguró que al actor no le asistía el derecho, debido a que a la fecha de su retiro del servicio ya se había generado el incremento por la anualidad que le era favorable y debía ser realizada por la Policía Nacional, la cual no fue vinculada al proceso, por lo que, considera, no es de recibo que el señor Luis Antonio Buitrago Mondragón pretenda a través de la acción de tutela la revocatoria del fallo de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante, al supuestamente incurrir en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Antonio Buitrago Mondragón, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar que la sentencia de 4 de julio de 2024, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que en los casos de asignaciones de retiro reconocidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 no se puede desconocer que sufrieron un aumento en su base en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó con base en el IPC, así como se ha indicado que se trata de una prestación periódica de tracto sucesivo de carácter imprescriptible y, (ii) violación directa de la Constitución, en tanto manifestó que la autoridad judicial accionada inaplicó los artículos 48, 53, el numeral 19 del literal e del artículo 150, 217 y 218 de la Constitución Política, debido a que desconoció el carácter especial de la asignación de retiro.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de 27 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal negó las súplicas de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
En efecto, del recuento del trámite procesal efectuado en la sentencia objetada, la Sala observa que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal por sentencia de 27 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que al demandante, a partir del año 1997 al 2002 le fue efectuada la reliquidación año por año y se le incorporaron los porcentajes dejados de incluir en la asignación básica que sirvió de base para la liquidación de la asignación de retiro, a lo que agregó que para los años 2003 y 2004, el histórico del IPC acumulado anual fue mayor al de oscilación, decisión frene a la cual el actor presentó recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los argumentos que le sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación, fueron los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, i) el a quo interpretó de forma errónea las pretensiones de la demanda, en tanto, lo que realmente solicitó consistió en que se tuviera en cuenta como base de liquidación la diferencia obtenida del reajuste por efectos del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, cuando el porcentaje del IPC por cada año, fuera superior al incremento efectuado aplicando el principio de oscilación, afirmaciones que sustentó con la sentencia de 15 de noviembre de 2012 con radicado 25000-23- 25-000-2010-05111-01; ii) los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó con fundamento en el IPC y iii) la decisión de primera instancia desconoció que para el año 2002, el principio de oscilación estuvo por debajo de IPC.
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia de 4 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones, indicó: “11.4. Al respecto es preciso señalar que, atendiendo a que el demandante cuenta con asignación de retiro efectiva desde el 19 de junio de 2002, la pretensión de la demanda debe entenderse respecto al reajuste del salario con base en los incrementos del IPC, del periodo correspondiente de 1997 a 18 de junio de 2002. 11.5.
En los Decretos anuales de 1997 a 2002, se establecieron los montos salariales que devengó el demandante, como agente de la Policía Nacional, no siendo posible acudir a una norma diferente para realizar el correspondiente incremento salarial, como quiera que existe prohibición expresa del artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992. 11.6. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que establecieron los incrementos anuales y tampoco se determinó fundamento jurídico alguno del cual se determinara la causal de nulidad de los actos que negaron el reajuste, por lo que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia”.
Ahora bien, en la relacionado con el año 2002, cuando el principio de oscilación estuvo por debajo de IPC, el Tribunal consideró que si bien al accionante le asistía el derecho del incremento de su asignación de retiro, dicho derecho prescribió, debido a que superó 3 años desde que las diferencias salariales se hicieron exigibles. Conforme con lo anterior, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate de estricta legalidad y económico que fue superado por el Tribunal Administrativo de Casanare, al indicar que para los años 1997 al 2002 se expidieron decretos anuales, a través de los cuales se establecieron los montos salariales, sin que fuera posible realizar el incremento salarial, de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01151-00 Demandante: Luis Antonio Buitrago Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, en el caso se observa que, si bien los reparos elevados contra la sentencia de 4 de julio de 2024 se presentan como configurativos de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, esa circunstancia no es óbice para entrever que la accionante no presenta una discusión de contornos constitucionales, sino que su argumentación se encuentra dirigida a volver sobre los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que fueron derrotados en el proceso ordinario del que deriva la vulneración de derechos que soporta la solicitud de amparo, lo que desconoce el mencionado requisito de procedibilidad.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Buitrago Mondragón, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Buitrago Mondragón, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.