CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Laboratorio el Maná Colombia S.A. y Novamed S.A. Tema: Registro como marca del signo mixto “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 20318 de 10 de junio de 20191, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 32980 de 15 de mayo de 2018, se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y Novamed S.A. y se concedió el registro de la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: que se declare la nulidad de la Resolución No. 20318 del 10 de junio de 2019 proferida por la directora de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2017/0083488, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANA CALIDAD POR NATURALEZA, para identifica productos del nomenclátor 05 de la Clasificación 1 Folios 46 a 53 y 131 a 138 C pp.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 3 a 16 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorio El Mana Colombia S.A. Segunda: que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la cancelación del Certificado de Registro No. 623100 de la marca mixta DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANA CALIDAD POR NATURALEZA para identificar productos del nomenclátor 5 Internacional.
Tercera: que se comunique la decisión a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cuarta: que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho […]”3 (mayúscula, subrayado y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. registró las marcas nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE”5 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
De igual manera, indicó que la sociedad Novamed S.A. registró las marcas nominativas “DOLORSIN”, “DOLORSIN COMPLEX” y “DOLORSIN FEM”6 para identificar productos de la clase 5ª ibidem. 5. Señaló que, el 25 de octubre de 2017, la sociedad Laboratorio El Maná Colombia S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª ejusdem. 6.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y Novamed S.A. presentaron oposiciones por cuanto, a su juicio la mencionada marca era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas. 7. Anotó que, mediante la Resolución 32980 de 15 de mayo de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundadas las oposiciones presentadas por las mencionadas sociedades y negó el registro como marca del signo mixto 3 Folio 3 vto.
C pp. 4 Ibidem. 5 Certificados 537.403, 506.160, 397.958, 154.764, 273.625 y 385.065. 6 Certificados 537.403, 506.160, 397.958, 154.764, 273.625 y 385.065. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. 8.
Mencionó que, mediante la Resolución 20318 de 10 de junio de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 32980, declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y Novamed S.A. y concedió el registro de la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. I.1.2.
Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, falsa y falta de motivación para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 13 y 61;
(ii) Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 80 y; (iii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal a) y b), 136 literal a) y 150. I.1.2.2. El concepto de violación 10. La apoderada de la parte demandante aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo mixto “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A., sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE”, de titularidad de la sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda., lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal a) y b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 42 y 80 de la Ley 1437 y los artículos 13 y 61 de la Constitución Política, incurriendo, asimismo, en falsa y falta de motivación. 11.
Afirmó que, la SIC desconoció el registro de sus marcas previamente registradas DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE” en la clase 5ª, sin que realizara un cotejo completo con el signo “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”. 7 Folios 3 a 16 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12.
Explicó que en el acto administrativo demandado solo se determinó que, en la mencionada clase, la partícula “DOLO” es de uso común, sin tener presente que la marca demandada no tenía suficiente distintividad. 13. Precisó que la partícula “DOLO” se constituye como una expresión débil, de manera que quien la pretende usar deberá revestirla de más elementos que le otorguen distintividad a todo el conjunto marcario, con la finalidad que en el mercado el consumidor no las confunda y/o asocie al momento de adquirir los productos. 14.
En ese contexto, mencionó que la marca “DOLOFIN” solo difiere de las marcas previamente registradas en “DOLOFEN” en la vocal “i” y “e”. Además, señaló que las demás palabras de la marca cuestionada no son legibles, por lo que el consumidor no las tendría en cuenta. 15. Señaló que la expresión “DOLOFIN” es la palabra que el consumidor memorizará por la forma en que se presenta dentro del elemento gráfico de la marca, constituyéndose en el preponderante, y que causa gran impacto en el consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el signo en su conjunto. 16.
Agregó que los elementos gráficos adicionales no son suficientemente novedosos y particulares para “penetrar” la mente del consumidor, el cual no los memorizará o nombrará. 17. Del aspecto conceptual sostuvo que las marcas confrontadas “DOLOFIN” y “DOLOFEN” evocan una idea semejante a la expresión “dolor”, de manera que se refieren a medicamentos para aliviar dolores en general. 18.
Afirmó que los productos que identifican las marcas confrontadas se encuentran en la misma clase 5ª, de manera que existe conexidad competitiva y riesgo de asociación. 19. Aseguró que las marcas previamente registradas por la sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. conforman una familia de marcas con la partícula “DOLOFEN”, de la cual ha obtenido reconocimiento y recordación en el consumidor, de manera que, de permitirse la coexistencia con la marca demandada, se generaría una ventaja competitiva, toda vez que el signo de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. no cuenta con elementos distintivos. 20.
Por otra parte, anotó que la SIC desconoció los artículos 13 y 61 de la Constitución Política, así como los artículos 42 y 80 de la Ley 1437, por cuanto no tuvo en cuenta los derechos adquiridos en las marcas previamente registradas al momento de decidir la solicitud de registro, al no realizar un debido análisis de confundibilidad, lo que dio un trato discriminatorio a la sociedad demandante y preferente a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 21. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución acusada fue debidamente motivada y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 22.
Aseguró que el acto demandado fue debidamente motivado, que las marcas confrontadas comparten la partícula “DOLO” el cual es de uso común y un prefijo usado en el mercado farmacéutico, lo que hace que las marcas que la contiene se consideren débiles. 23. Mencionó que la marca cuestionada esta conformada por varios elementos compuestos y gráficos, asimismo que está compuesta por el prefijo “DOLO” el cual es común en la clase 5ª, y por expresiones evocativas de los productos que pretende identificar, por lo que la SIC otorgó el registro. 24.
En ese contexto, sostuvo que la SIC atendió todos los postulados constitucionales, legales y supranacionales, toda vez que fundamentó su decisión real, adecuada y suficientemente. II.2. Contestación de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A.9 25. La sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que tiene un amplio portafolio de productos que identifica en el mercado con la expresión “EL MANÁ”, de manera que este constituye el elemento diferenciador. 26.
Explicó que su marca denominativa es compuesta, esto es, al estar formada por varios vocablos de uso común, por lo que tiene la posibilidad de ser registrada, toda vez que dichos vocablos forman un conjunto marcario suficientemente distintivo; especialmente si se tiene en cuenta que gran parte de la fuerza distintiva recae sobre la expresión arbitraria “EL MANÁ”. 27.
Agregó que la marca “EL MANÁ” fue reconocida como marca notoria en los años 2009, 2011, 2012, de acuerdo con las Resoluciones 75110 de 2012, 55396 de 2014 y 48023 de 201510. 8 Folios 158 a 169 C pp. 9 Índice 13 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Ibidem. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.3.
Contestación de la sociedad Novamed S.A. 28. La sociedad Novamed S.A., tercero interesado en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio11, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 29. La sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. presentó demanda de nulidad relativa el 7 de julio de 202012 en contra de la Resolución 20318 de 10 de junio de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 30.
Mediante auto de 29 de julio de 202013 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a las sociedades Laboratorio el Maná Colombia S.A. y Novamed S.A. El 27 de noviembre de 202014 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 31. A través de autos de 10 de mayo y 13 de octubre de 202115 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 3 de junio de 202216. 32.
En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 33. Mediante auto de 7 de julio de 202217 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 34.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 344-IP-2022 de 11 de abril de 202318 dentro de la cual indicó que del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina debía remitirse a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 e interpretó los artículos 134, 135 literales a) y b) y 150 ibidem.
Así lo consideró: “[…] NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL 11 Folios 110 y 124 C pp. 12 Folio 2 C pp. 13 Folios 104 a 105 C pp. 14 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Folios 173 y 175 C pp. 16 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 54 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 (literales a y b), 136 (literal a), y 150 de la Decisión 486.
Con relación al artículo 136 (literal a) de la Decisión 486, corresponde señalar que dicha norma constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de las sentencias de Interpretación Prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261- IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023.
Las demás normas comunitarias que son objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso regulan aspectos relacionados con el examen de registrabilidad de signos distintivos y están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos: - Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. - Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.
El origen empresarial de una marca. - Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. - Marca evocativas. - Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos. - Autonomía de la oficina nacional competente para tomar decisiones. […] Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas […] De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado. […] Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.
El origen empresarial de una marca […] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, seleccione y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
La distintividad tiene un doble aspecto. Distintividad intrínseca […] Distintividad extrínseca […] 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como su calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, y dicha pregunta se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia y oficio.
No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esta palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. Es aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios que se trate. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica.
Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí mismo pueda servir para identificarlo. […] Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. […] Los signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas, genéricas y comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos.
El titular de una marca no puede impedir que las expresiones descriptivas, genéricas y comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas descriptivas, genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (descriptivas, genéricas o de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberán analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] Marcas evocativas 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] En consecuencia, el examen de registrabilidad debe estar plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas.
Es decir, la oficina nacional no puede mantener en reserva el referido examen y, en consecuencia, la resolución que concede o deniega el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la debida motivación de los actos.
Autonomía de la oficina nacional competente para tomar decisiones […] La autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las demás valoraciones que se realicen […] (mayúscula y negrilla del original).
Interpretación Prejudicial 145-IP-2022 “[…] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Al realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, se deberá identificar cuál es el elemento – denominativo o gráfico – más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo […]” (negrilla del original). 35.
Por auto de 29 de mayo de 202319 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 36. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Laboratorio El Maná Colombia S.A.20, Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda.21 y la SIC22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
Por su parte, la sociedad Novamed S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 38. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 20318 de 10 de junio de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 32980 de 15 de mayo de 2018, declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y Novamed S.A. y concedió el registro de la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del 19 Índice 56 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 62 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. 39.
La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” concedida para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. y las marcas nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE” para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literal a) y b), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como lo dispuesto en los artículos 42 y 80 de la Ley 1437, 13 y 61 de la Constitución Política.
Asimismo, si hay una falta o falsa motivación. 40. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación del acto demandado 41. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 20318 de 10 de junio de 201924, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 32980 de 15 de mayo de 2018, se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y Novamed S.A. y se concedió el registro de la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. IV.4.
Análisis del caso concreto 42. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca de un signo mixto “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y moldes dentales; desinfectantes y productos para la desnutrición de animales dañinos; fungicidas; herbicidas […]”. 43.
A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la marca mixta del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, 24 Folios 46 a 53 y 131 a 138 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE” de su titularidad, son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 44.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023 dentro de la cual indicó que del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina debía remitirse a las interpretaciones prejudiciales 145- IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 e interpretó los artículos 134, 135 literales a) y b) y 150 ibidem. 45.
Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literales a) y b) ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” es confundible con las marca nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el artículo 136 literal a), ibidem25. 46.
Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 47. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00.
MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 48. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor26: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 49.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso27 (mixta) Registro 623.100 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 27 Consulta realizada el 12 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por el demandante28 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registros 1 “DOLOFEN MIGRAÑA” (nominativa) 5ª 537.403 2 “DOLOFEN SPORT” (nominativa) 5ª 506.160 3 “DOLOFEN SLEEP” (nominativa) 5ª 397.958 4 “DOLOFEN” (nominativa) 3ª 154.764 5 “DOLOFEN FIEBREX” (nominativa) 5ª 273.625 6 “DOLOFEN FORTE” (nominativa) 5ª 385.065 50.
La Sala observa que, de acuerdo con la solicitud de registro del signo solicitado por el tercero con interés en el resultado del proceso, la expresión incluye el símbolo ®, el cual significa “[…] marca registrada […]”29. Dicho símbolo tiene un carácter meramente explicativo e informativo, pues su función es indicar al público que el signo ha sido previamente registrado como marca.
En consecuencia, no constituye un elemento distintivo del signo ni cumple una función identificadora del origen empresarial de los productos o servicios. Por esta razón, no debe ser tenido en cuenta dentro del análisis de confundibilidad marcaria, dado que su presencia no aporta ni altera el conjunto marcario en términos fonéticos, gráficos o conceptuales. 51.
En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, concedida para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. y las marcas nominativas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, 28 Ibidem. 29 https://www.rae.es/dpd/ayuda/simbolos-o-signos-no-alfabetizables.
Consultado el 16 de octubre de 2025. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DOLOFEN FORTE”, registradas por la parte demandante para distinguir productos en la misma clase existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 52.
Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 53.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 54. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 55.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 56.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”30. 57.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, o descriptivos para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 58.
Sobre el particular, se advierte que las expresiones “DOLO”, “FEN”, “FIN”, “SPORT”, “SLEEP”, “FORTE”, “PRODUCTOS”, “NATURALES” “EL”, “CALIDAD”, “POR” y 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “NATURALEZA” son de uso común en la clase 5ª, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación31, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “DOLO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “AL DOLOR PONGALE FIN CON FINALIN” BRALUM LLC. 5ª 279.207 “SEVEDOL CONTRA LOS DOLORES MUSCULARES” LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 5ª 239.791 “DOLOFAST” FARMA DE COLOMBIA S.A.S. 5ª 267.077 “FEN” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “FENTANYL” PIRAMAL CRITICAL CARE LIMITED. 5ª 231.278 “FENTOPEN” GOWAN COLOMBIA S.A.S. 5ª 252.820 “FENTRIZOL F” KYROVET LABORATORIES S.A. 5ª 248.110 “FIN” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “AL DOLOR PONGALE FIN CON FINALIN” BRALUM LLC. 5ª 279.207 “OURO FINO PIROFORT” OURO FINO SAÚDE ANIMAL LTDA. 5ª 243.041 “FIN-VIR” 5ª 253.437 31 Consulta realizada el 12 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio LABORATORIOS INCOBRA S.A. “SPORT” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “VITAFULL SPORT MK” TQ BRANDS S. DE R. L. 5ª 299.968 “GLADE AUTO SPORT” S.C. JOHNSON & SON, INC. 5ª 307.666 “SOYPLUS SPORT” LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 5ª 339.761 “SLEEP” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “SLEEPMAX” PROCAPS S.A. 5ª 245.843 “NATURALMENTE SLEEPZZZ” OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A.S. 5ª 302.870 “RESCUE SLEEP” BACH FLOWER REMEDIES LIMITED. 5ª 383.066 “FORTE” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “FORTEO” ELI LILLY AND COMPANY 5ª 241.794 “FORTESSA” JOHNSON & JOHNSON 5ª 241.795 “PRED FORTE” ALLERGAN, INC. 5ª 234.373 “NATURALES” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “LA SANTE NATURALES” LABORATORIOS LA SANTE S.A. 5ª 355.252 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “PRODUCTOS NATURALES NATURAL LIGHT” COMERCIALIZADORA NATURAL LIGHT S.A.S. 5ª 332.227 “NATURAL FRESHLY EN PRODUCTOS NATURALES LA PRIMERA OPCIÓN” LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S A.S INSTITUTO FARMACOLOGICO BOTANICO S.A.S. 5ª 388.864 “EL” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “EL RENOVADOR” YARA COLOMBIA S.A. YARA COLOMBIA 5ª 246.530 “SE APLICA Y SE PEGA ´EL AGUA NO LO DESPEGA, SE PEGA´” SYNGENTA CROP PROTECTION, LLC 5ª 275.221 “ADVIL, MEDICINA AVANZADA CONTRA EL DOLOR” SYNGENTA CROP PROTECTION, LLC. 5ª 275.221 “CALIDAD” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “HELM CALIDAD Y CONFIANZA” HELM AG 5ª 313.936 “ROWE NUESTRO APORTE A LA SALUD LO DAMOS EN CALIDAD´” MEGA LABS S.A. 5ª 395.956 “CALIDAD EN TODOS LOS CAMPOS” FMC COLOMBIA S.A.S. 5ª 400.352 “POR” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “PARA EL ALIVIO DE LA TOS, RECOMENDADA POR LOS DOCTORES Y MAMI” HALEON US HOLDINGS LLC 5ª 321.791 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “ADORO LO QUE ADOREM GRIPA HACE POR MI FAMILIA´” LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S. 5ª 303.430 “BIOGEN CON AMOR POR LA VIDA” BLUEPHARMA COLOMBIA S.A.S. 5ª 317.159 “NATURALEZA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “MADAUS NATURALEZA Y CIENCIA” MADAUS GMBH 5ª 314.870 “MEDIHEALTH CUIDAMOS LO QUE LA NATURALEZA CREA” MEGALABS COLOMBIA S.A.S. 5ª 354.581 “REVELA EL POTENCIAL DE TU NATURALEZA” ALTICOR INC. 5ª 380.219 59. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 60.
Respecto de los términos “MIGRAÑA” y “FIEBREX” en la clase 5ª, la Sala advierte que los mismos tiene un carácter descriptivo, en tanto informan de manera inmediata y directa el público o ámbito al que se dirigen los productos que identifican. En efecto, dicha clase cubre productos como “[…] productos farmacéuticos […] tabletas [pastillas] para uso farmacéutico […] jarabes para uso farmacéutico […]”, de manera que la referencia a síntomas o afecciones constituye una indicación propia de esta categoría de productos. 61.
En este contexto, la expresión “MIGRAÑA” es directamente alusiva al síntoma que los productos buscan tratar, mientras que “FIEBREX”, pese a incorporar la letra “X”, reproduce íntegramente el vocablo “FIEBRE”, añadiendo únicamente la letra “X” que no elimina el carácter descriptivo del término, pues continúa evocando de forma inmediata la afección tratada. 62.
Ciertamente, la letra “X”, es usualmente empleada en el mercado farmacéutico como un sufijo que significa acción, fórmula avanzada o mayor potencia, por lo que 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio no altera el significado de la palabra a la cual se encuentra unida.
Nótese que, la adición de elementos accesorios o letras finales no elimina la descriptividad cuando el concepto permanece plenamente identificable32. En tal sentido, aunque “FIEBREX” incorpora una “X”, el término “FIEBRE” se reconoce de manera inmediata, lo que conserva su carácter descriptivo respecto de la finalidad terapéutica de los productos de la clase 5ª, esto es, un producto con más eficacia o potencia. 63.
Por tanto, ambos vocablos remiten de manera directa a la finalidad terapéutica de los productos farmacéuticos que amparan, lo que confirma su carácter descriptivo e inapropiable en exclusiva desde la perspectiva marcaria. 64. Sobre el particular, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica33. 65.
En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 66.
No ocurre lo mismo con la expresión “MANÁ” que hace parte de la marca cuestionada, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para la clase 5ª, así como tampoco que se trate de una partícula descriptiva o genérica34. 67. Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común y descriptivas “DOLO”, “FEN”, “FIN”, “SPORT”, “SLEEP”, “FORTE”, “PRODUCTOS”, “NATURALES”, “EL”, “CALIDAD”, “POR”, “NATURALEZA”, “MIGRAÑA” y “FIEBREX” de las marcas confrontadas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo, también lo es que los referidos términos se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. 68.
De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “DOLO”, “FEN”, “SPORT”, “SLEEP”, “FORTE”, “MIGRAÑA” y “FIEBREX”, pero se mantuviera el análisis con base en “FIN”, “PRODUCTOS”, “NATURALES” “EL”, “CALIDAD”, “POR”, 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 280-IP-2015. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Ibidem. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “NATURALEZA”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por esta clase de denominaciones solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que, cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 69.
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, así como las marcas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE” con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 70.
A la Sala le corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada D O L O F I N P R O D U C T O S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 N A T U R A L E S E L M A N Á 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio C A L I D A D P O R N A T U R A L E Z A 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 Marcas previamente registradas D O L O F E N M I G R A Ñ A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 D O L O F E N S P O R T 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 D O L O F E N S L E E P 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 D O L O F E N 1 2 3 4 5 6 7 D O L O F E N F I E B R E X 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 71.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que no existe similitud entre ellos, toda vez que las marcas de la parte demandante “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX”, “DOLOFEN FORTE” están compuestas por una y dos palabras, de seis, cinco y tres sílabas, catorce, doce y siete letras, ocho, siete y cuatro consonantes, respectivamente (D, L, F, N, M, G, R, Ñ), (D, L, F, N, S, P, R, T), (D, L, F, N, S, L, P), (D, L, F, N) y (D, L, F, N, F, B, R, X) y seis, cuatro, cinco, tres y vocales (O, O, E, I, A, A), (O, O, E, O), (O, O, E, E, E), (O, O, E) y (O, O, E, I, E, E). 72.
Por su parte, la marca del tercero con interés en el resultado del proceso se conforma por ocho palabras, con un total de veintidós sílabas, cincuenta y una letras, veintinueve consonantes (D, L, F, N, P, R, D, C, T, S, N, T, R, L, S, L, M, N, C, L, D, D, P, R, N, T, R, L, Z) y veintidós vocales (O, O, I, O, U, O, A, U, A, E, E, A, A, A, I, A, O, A, U, A, E, A). 73.
En efecto, la marca del tercero con interés en el resultado del proceso además tener como raíz la partícula “DOLO”, también se compone de las letras “FIN” y las palabras “PRODUCTOS”; “NATURALES”, “EL”, “MANÁ”, “CALIDAD”, “POR”, “NATURALEZA” mientras que las marcas del demandante, además de colocar la palabra “DOLO” se complementa con la partícula “FEN” y las palabras “MIGRAÑA”, “SPORT”, “SLEEP”, “FIEBREX” y “FORTE”. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 74.
En consecuencia, la Sala considera que, en el caso sub examine, aunque las marcas comparten la partícula “DOLO”, esta no posee por sí sola un carácter distintivo prevalente, ni es suficiente para generar riesgo de confusión, dado que la misma es de uso común y, por ende, débil, además se encuentra acompañada de elementos adicionales en cada caso, los cuales modifican sustancialmente su estructura global y refuerzan su diferenciación. 75.
En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es claramente distinta. La marca demandada contiene una estructura fonética compleja, derivada de la inclusión de las expresiones “FIN” y las palabras “PRODUCTOS”; “NATURALES”, “EL”, “MANÁ”, “CALIDAD”, “POR”, “NATURALEZA”, las cuales alteran sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto de las marcas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX” y “DOLOFEN FORTE”. 76.
La Sala reitera que a pesar de que ambas marcas contienen el vocablo “DOLO”, este elemento, por sí solo, no determina la confundibilidad de las marcas, pues se trata de una palabra de uso común y, por ende, débil. 77. En consecuencia, la presencia del término “DOLO” no es suficiente para generar una identidad fonética entre las marcas enfrentadas, máxime cuando el resto de las expresiones que los integran tienen un peso fonético relevante que define la impresión auditiva global del conjunto. 78.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN MIGRAÑA DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN MIGRAÑA DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN MIGRAÑA DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN MIGRAÑA DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SPORT DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SPORT DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SPORT DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SPORT DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SLEEP DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SLEEP DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SLEEP DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN SLEEP DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FIEBREX DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FIEBREX DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FIEBREX DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FIEBREX 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FORTE DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FORTE DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FORTE DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA – DOLOFEN FORTE 79.
Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala evidencia que las marcas confrontadas no son similares al ser articulados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar los productos de la demandante y los productos del tercero con interés en el resultado del proceso35. 80.
De esta manera, se concluye que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas. 81. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes.
Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 82. En este sentido, se advierte que las marcas confrontadas se componen de los términos “SPORT” y “SLEEP” que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202336, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020.
Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 83. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.
Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.
Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.
(negrilla fuera del texto). 84. En ese contexto, la Sala considera que, además, como el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 85.
Se observa que, el término en idioma inglés “SPORT”, significa, “deporte”37, por su parte, la expresión en inglés “SLEEP” significa “sueño”38, las cuales, como se demostró, son de uso común en la clase 5ª39. 86. Cabe advertir que las expresiones “SPORT” y “SLEEP” corresponden a significados de conocimiento y comprensión del consumidor promedio al cual están dirigidos productos de la clase antes mencionada, a saber, “[…] suplementos vitamínicos con minerales; compuestos farmacéuticos; tabletas [pastillas] para uso farmacéutico […]”, 37 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/sport?q=SPORT.
Consultado el 12 de noviembre de 2025. 38 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/sleep?q=SLEEP. Consultado el 12 de noviembre de 2025. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio así como “[…] sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés […]” en la medida en que evocan directamente las nociones de actividad física y sueño o descanso, en tanto que ellos guardan una relación inmediata con los efectos o propósitos de uso típicamente asociados a medicamentos, suplementos y sustancias dietéticas. 87.
Por lo anterior, para efectos del estudio de similitud, no corresponden a términos de fantasía, y su grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local, como se concluyó con antelación. 88. En razón de ello, dichas palabras deben tratarse como si fuera expresiones locales, toda vez que por su uso generalizado, ha pasado a ser de dominio público y comprensibles para el consumidor medio, además por ser de uso común para la clase 5ª. 89.
En relación con este tipo de palabras de uso común y su tratamiento como expresiones locales, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 29 de febrero de 202440, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, figuraban registradas para la citada Clase 37 las siguientes marcas, que contienen las partículas “GREEN” y “CITY”:.- “GREEN”: MARCA TITULAR COLOMBIA GREEN BUILDING COUNCIL (MIXTA) CONSEJO COLOMBIANO DE CONSTRUCCION SOSTENIBLE SIGLA CCCS GREEN OFFICE ALLIANCE (NOMINATIVA) ARISTA S.A. GREEN POINT (MIXTA) JAIME ERNESTO SALAZAR LOPEZ C-DUM GREEN SYSTEMS (MIXTA) C DUM GREEN SYSTEMS LTDA GREEN HILLS (MIXTA) SEIKA SAS GREEN CLUB GREEN CLEAN (MIXTA) OSCAR EDUARDO ESCALANTE MARTINEZ 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00323-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio.- “CITY”: MARCA TITULAR CITYCENTER (MIXTA) CITYCENTER LAND, LLC.
CITYGAS (MIXTA) CITYGAS COLOMBIA S.A. E.S.P. SMARTCITY (MIXTA) ENDESA, S.A. LUBRICITY (NOMINATIVA) LUBRICITY S.A.S. MACONDOCITY (NOMINATIVA) CARLOS JULIO GUERRERO HERNANDEZ Lo anterior pone de manifiesto que se trata de expresiones de uso común respecto de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que la Sala observa que su traducción al castellano sí puede ser fácilmente reconocible por el consumidor de dichos servicios, máxime si se tiene en cuenta, además, que los conceptos de “GREEN CITY” o “CIUDAD VERDE” se utilizan para hacer alusión a la conservación del medio ambiente en ciudades, buscando mantener zonas verdes y reducir los consumos de energía. En consecuencia, las expresiones “GREEN” y “CITY” corresponden a unas cuyo significado es de conocimiento y comprensión del consumidor promedio al cual están dirigidos los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, servicios de construcción y, en consecuencia, para efectos del estudio de similitud, no corresponden a términos de fantasía, y su grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]” (negrilla fuera de texto). 90.
Respecto de las expresiones “MIGRAÑA”41 alude a la […] jaqueca […]”. En lo que respecta a la palabra “FIEBREX”42, como se precisó con antelación, incorpora íntegramente el vocablo “FIEBRE”43, entendido como “[…] fenómeno patológico que se manifiesta por elevación de la temperatura normal del cuerpo y mayor frecuencia del pulso y la respiración […]”, añadiéndose la letra “X”, la cual constituye un elemento que hace referencia a una mayor potencia o efectividad, y la palabra “FORTE”44 indica “[…] con sonido fuerte e intenso […]”. 91.
Por su parte, la palabra “PRODUCTOS”45 indica “[…] cosa producida […]”. La expresión “NATURALES”46 significa “[…] perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas […]”. La palabra “EL”47 se señala que “[…] antepuesto a un sustantivo o a un sintagma nominal forma una expresión definida 41 https://dle.rae.es/migra%C3%B1a?m=form.
Consultado el 12 de noviembre de 2025. 42 https://dle.rae.es/fiebre?m=form. Consultado el 12 de noviembre de 2025. 43 https://www.rae.es/desen/fiebre. Consultado el 12 de noviembre de 2025. 44 https://dle.rae.es/forte?m=form. Consultado el 12 de noviembre de 2025. 45 https://dle.rae.es/producto?m=form. Consultado 12 de noviembre de 2025. 46 https://dle.rae.es/natural?m=form.
Consultado 12 de noviembre de 2025. 47 https://dle.rae.es/el?m=form. Consultado 12 de noviembre de 2025. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de referente consabido […]”. “MANÁ”48 define “[…] manjar milagroso que, según la Sagrada Escritura, fue enviada por Dios a modo de escarcha, para alimentar al pueblo de Israel en el desierto […]”.
La palabra “CALIDAD”49 menciona “[…] propiedad o conjunto de propiedades inherente a algo, que permiten juzgar su valor […]”. La expresión “POR” indica “[…] agente en las oraciones en pasiva […]” y “NATURALEZA”50 que significa “[…] principio generador del desarrollo armónico y la plenitud de cada ser, en cuanto tal ser, siguiendo su propia e independiente evolución […]”. 92.
De otra parte, las partículas “DOLOFEN” y “DOLOFIN” incorporan una expresión que, en el contexto marcario, puede considerarse de fantasía, pues no corresponde de manera directa a un término del lenguaje común con significado conocido por el consumidor promedio. No obstante, atendiendo a su estructura, “DOLO” y “FIN” podrían evocar, para ciertos consumidores, la noción de “FIN” y “DOLOR”, esto es, poner fin al dolor, y “FEN”, como analgésico51 que, junto con “DOLO” sería analgésico para tratar el dolor. 93.
Nótese, entonces que, en su conjunto, la expresión “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” transmite al consumidor la idea de productos naturales destinados a aliviar o poner fin al dolor el dolor, unido con expresiones que resaltan su origen y calidad natural. 94. De otra parte, las marcas previamente registradas “DOLOFEN MIGRAÑA”, “DOLOFEN SPORT”, “DOLOFEN SLEEP”, “DOLOFEN”, “DOLOFEN FIEBREX” y “DOLOFEN FORTE” incorporan expresiones que, en el contexto farmacológico, puede considerarse que alivian la jaqueca y la fiebre con mayor potencia, sirven como analgésico para el dolor muscular, para conciliar el sueño o descansar y que es de alto nivel de efectividad. 95.
De esta manera, la expresión “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” transmite una idea general o genérica, centrada en la noción de un producto natural y de alta calidad, sin aludir a un síntoma o afección específica. Por el contrario, las marcas previamente registradas por la parte demandante evocan finalidades concretas, asociadas al alivio de síntomas determinados.
Por ello, el alcance de las marcas en conflicto dentro de su campo semántico es distinto y no se asemejan en este aspecto. 96. Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas, fonéticas ni conceptuales que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de las marcas previamente registradas por la demandante. 48 https://dle.rae.es/man%C3%A1?m=form.
Consultado 12 de noviembre de 2025. 49 https://dle.rae.es/calidad?m=form. Consultado 12 de noviembre de 2025. 50 https://dle.rae.es/naturaleza?m=form. Consultado 12 de noviembre de 2025. 51 https://www.who.int/publications/m/item/inn-pl-133. Consultado 12 de noviembre de 2025. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 97.
Ahora bien, la Sala pone de presente que la demandante señaló que las marcas previamente registradas por la sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. conforman una familia de marcas con la denominación “DOLOFEN” la cual ha obtenido reconocimiento y recordación en el consumidor, de manera que, de permitirse la coexistencia de la marca demandada generaría una ventaja competitiva sobre sus marcas, toda vez que el signo de la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. no cuenta con elementos distintivos. 98.
En este sentido, atendiendo a que no existe similitud ortográfica, fonética ni conceptual entre las marcas con la denominación “DOLOFEN” y el signo “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, como se explicó en apartados anteriores, la Sala concluye que la marca concedida posee distintividad extrínseca suficiente, por lo cual no se vulnera ningún derecho marcario de la sociedad demandante. 99.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios y riesgo de asociación, así como lo relativo al argumento de que la marca “EL MANÁ” fue reconocida como marca notoria en los años 2009, 2011 y 2012, de acuerdo con las Resoluciones 75110 de 2012, 55396 de 2014 y 48023 de 2015.
De la vulneración del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 y de la falsa y falta de motivación 100. La Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, indicó que la SIC violó el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, así como los artículos 42 y 80 de la Ley 1437, e incurrió en una falsa y falta de motivación, comoquiera que no motivó materialmente el acto acusado al conceder la marca cuestionada, toda vez que no realizó un debido análisis de confundibilidad, lo que dio un trato discriminatorio a la sociedad Colombiana de Suministros Médicos Hospitalarios Ltda. – Colmed Ltda. y preferente a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. 101.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida en el caso sub examine, consideró, respecto del examen de registrabilidad y la debida motivación de los actos que: “[…] 5.3 A la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aun cuando no se presentan oposiciones.
La autoridad competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la referida Decisión, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marca, partiendo de los requisitos fijados por el Artículo 134 y, tomando en consideración las prohibiciones de los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000. […] 5.6 La resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó. Acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o a la denegación de los registros de marcas, este Tribunal ha manifestado que dichos actos requieren de motivación para su validez y además la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los administrados […]”. 102.
Sobre lo anterior, la Sala advierte que, como se concluyó con antelación, la autoridad administrativa realizó debidamente el examen de registrabilidad entre el signo solicitado “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA” y las marcas previamente registradas por el demandante. En su estudio, no desconoció que no se deben excluir partículas de la denominación de los signos, comoquiera que ello desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, en tanto esos mismos elementos son los que integran la estructura total de las marcas enfrentadas. 103.
En concordancia con lo anterior, se determinó que no existe semejanza entre las marcas cotejadas, razón por la cual la SIC consideró que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 104. En consecuencia, la SIC realizó el examen de registrabilidad de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria, el cual derivó en la expedición de los actos acusados, cuya motivación es suficiente, real y adecuada respecto de los criterios técnicos y jurídicos que rigen el sistema comunitario.
Ello, toda vez que la SIC explicó de forma razonada que las expresiones que integran las denominaciones en conflicto, apreciadas en su conjunto, presentan diferencias en su estructura, configuración y sonoridad que impiden generar riesgo de confusión, por lo cual no está llamado a prosperar el cargo alegado. De la vulneración de los artículos 13 y 61 de la Constitución Política 105.
Por último, la Sala destaca que la parte demandante argumentó, en el escrito de demanda, que la SIC, con la expedición de los actos acusados, violó su derecho a la igualdad y a la propiedad intelectual. Ello, en tanto que dio un trato discriminatorio a la sociedad demandante y preferente a la sociedad Laboratorio el Maná Colombia S.A. 106.
Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso sub examine no se desconoció el derecho a la igualdad, en tanto la SIC aplicó de manera uniforme los criterios de cotejo y de distintividad previstos en la normativa comunitaria, sin otorgar un trato preferente o discriminatorio a alguno de los intervinientes en la actuación administrativa. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 107.
Y, finalmente, la decisión adoptada salvaguarda la protección de los derechos de propiedad industrial previamente reconocidos, sin que estos se vieran afectados, en tanto la autoridad no encontró semejanzas entre las marcas cotejadas que afecten el alcance de los registros preexistentes, preservando así la seguridad jurídica y el equilibrio entre los distintos titulares de signos distintivos. 108.
En ese sentido, no existe vulneración de los artículos 13 y 61 de la Constitución Política, por lo que no está llamado a prosperar el cargo alegado. IV.5. Conclusión 109. En este contexto, la Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de la marca mixta “DOLOFIN PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ CALIDAD POR NATURALEZA”, para los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 150 ibidem; 13 y 61 de la Constitución Política, y 42 y 80 de la Ley 1437, o una falsa y falta de motivación. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 110.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 32 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00275-00 Demandante: Colmed Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado