Micelio
11001032600020220007900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 68230 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Aldemar Casas Gaitán·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 26 de marzo de 20151, la Nación-Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Aldemar Casas Gaitán, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, a través de la cual el señor Casas Gaitán, en su calidad de director de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, aceptó la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20182, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandada.

El Tribunal Administrativo del Meta3, el 25 de febrero de 20214, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión del a quo y condenó al señor Casas 1 De conformidad con la copia de la demanda de repetición aportada en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 Providencia que consta en el índice 2 de Samai. 3 Ibídem. 4 El despacho aclara que, de conformidad con Samai y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advierte que en el proceso declarativo se haya presentado una solicitud de corrección de la fecha de la sentencia mencionada; sin embargo, en los sistemas de consulta mencionados se aclaró que el fallo objeto de revisión fue discutido y aprobado en sala del 25 de Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Gaitán a pagar $124’508.166 correspondiente a la suma actualizada que la entidad demandante pagó a la señora Téllez Calderón. 2.

Recurso extraordinario de revisión El 11 de marzo de 20225, el señor Aldemar Casas Gaitán interpuso recurso extraordinario de revisión contra las “sentencias de primera y segunda instancia”, para lo cual invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Mediante proveído del 6 de abril de 20226, notificado por estado el 19 de abril siguiente7, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte actora: i) Dirigiera el recurso de revisión contra el fallo de repetición de segunda instancia, el que puso fin al proceso, según los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011; ii) acreditara el envío del recurso, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte y iii) allegara el poder conferido para promover el trámite de la referencia, en los términos del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

En oportunidad, el recurrente subsanó lo pedido8 y el expediente ingresó al despacho el 2 de mayo de 20229, para resolver sobre la respectiva admisión. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –11 de marzo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las febrero de 2021, y no el 25 de febrero de 2020, como lo señaló el Tribunal ad quem.

Consulta realizada el 7 de mayo de 2022, a las 8:03 a.m. 5 Índice 2 de Samai. 6 índice 4 de Samai. 7 Índice 6 de Samai. 8 A través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección el 22 de abril de 2022. Índice 8 de Samai. 9 De conformidad con la constancia secretarial que obra a índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202110; así como el C.G.P.11 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.

Competencia de la magistrada ponente Según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente12. 3. Oportunidad del recurso de revisión De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201113, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el sub lite, el recurrente ejerció en oportunidad su derecho de acción, pues el fallo cuestionado fue notificado de manera electrónica el 8 de marzo de 202114, y quedó en firme el 11 de marzo siguiente15, por tal razón, el plazo corrió entre el 12 de marzo de 2021 y el 12 de marzo de 2022, período dentro del cual se radicó el escrito pertinente –11 de marzo del último de los mencionados años16–. 4.

Subsanación del recurso extraordinario de revisión Como se explicó, este despacho dictó auto inadmisorio en el sub lite, para que la parte recurrente dirigiera su recurso contra la providencia que puso fin a la instancia; remitiera a la contraparte las copias pertinentes y allegara el poder conferido para el presente trámite. 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 11 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…)” (se destaca). 13 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…)” (se resalta). 14 De conformidad con la notificación electrónica obrante a índice 2 de Samai. 15 El artículo 302 del CGP señala: “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). 16 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Los anteriores puntos fueron subsanados en debida forma, así: En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos” (se resalta).

En el caso bajo estudio el recurso resulta procedente, por cuanto se corrigió en el sentido de dirigirlo contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal ad quem. De otro lado, se acreditó el envío de la copia digital del recurso extraordinario de la referencia con sus anexos a la entidad accionada17. Asimismo, se allegó el poder pertinente en los términos en los que fue solicitado.

En efecto, a través de mensaje de datos enviado el 22 de abril de 202218, el señor Casas Gaitán le otorgó poder a la abogada Claudia Patricia Correa Pineda, memorial en el que se indicó el correo electrónico de la apoderada, por lo que se le reconocerá la personería adjetiva correspondiente. Verificado el cumplimiento de las falencias que se ordenó subsanar, se revisarán los demás presupuestos.

En efecto, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 201119, en tanto el escrito pertinente contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; y iii) la relación de los hechos materia de debate. Además, lo relacionado con la causal invocada, como se explicará a continuación: 17 De conformidad con el email enviado por el recurrente el 22 de abril de 2022, al correo de notificaciones electrónicas señalado en la página oficial de la entidad demandada deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Índice 8 de Samai. 18 Índice 8 de Samai. 19 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 5.

Causal invocada El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la ocurrencia de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia20 o ii) los supuestos considerados jurisprudencialmente y que significan una violación del debido proceso21, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22, podrían existir otros supuestos en los que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso tendría cabida, por lo que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados23.

En los eventos en los que se alegue la violación del debido proceso, se debe tomar en consideración que en tal supuesto no se subsumen los argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV).

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.

No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 En el caso concreto, la parte recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124, consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, porque, en su criterio, se violó su debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y el principio de congruencia. En primer lugar, el señor Casas Gaitán sostuvo que en el proceso de repetición se decretó como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2007-00253, en el cual se dictó la condena por la cual se le demandó en repetición y en el que se practicaron pruebas documentales y testimoniales que no pudo contradecir, por cuanto no fue parte en ese proceso.

Además, indicó que las pruebas del proceso declarativo fueron valoradas como pruebas trasladadas en el de repetición sin que se cumplieran los requisitos establecidos al respecto. A su vez, a pesar de que la pretensión de repetición se edificó en una supuesta culpa grave, lo cierto es que el Tribunal ad quem emitió condena patrimonial contra el recurrente a título de dolo, de ahí que lo resuelto no guarde congruencia con lo pedido en la demanda.

En las condiciones analizadas, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada, cuya eventual prosperidad se determinará al resolver de fondo el sub júdice25. 6. Acceso al expediente Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma Samai, según las siguientes consideraciones: 24 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, C.P: Adriana Marín, exp: 65.855.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web26, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial “Samai”. • Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, de lo cual les llegará un correo de confirmación. • Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. • Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.

En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a la parte recurrente para que se registre en Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia. A la entidad demandada y al Ministerio Público se les remitirá con la respectiva notificación el instructivo para registrarse en Samai, para que procedan de conformidad dentro de los 5 días siguientes.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada, Nación-Rama Judicial, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 26https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosju diciales.pdf.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Claudia Patricia Correa Pineda, portadora de la tarjeta profesional No. 117.163 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.