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11001031500020240529700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 8565 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Santiago Garcia Builes·Demandado: Jaime Raul Salamanca Torres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N.° 21 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05297 00 Solicitante: Santiago García Builes Congresista acusado: Jaime Raúl Salamanca Torres Temas: Traslado de excepciones.

Reforma de la demanda AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre las pruebas y la audiencia pública, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. Antecedentes En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura de congresistas, consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Santiago García Builes solicitó la desinvestidura del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2022-2026, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, por violación del régimen de conflicto de intereses.

El 4 de octubre de 2024, se devolvió la solicitud de pérdida de investidura y se concedió el término de diez (10) días hábiles para que el accionante corrigiera los yerros advertidos. El 25 de octubre de 2024, se admitió la demanda, luego de que el señor Santiago García Builes la subsanara de manera oportuna, decisión que fue notificada al congresista acusado, de manera personal, por correo electrónico, en igual fecha.

El 1.° de noviembre de 2024, el señor Jaime Raúl Salamanca Torres se pronunció sobre la solicitud de desinvestidura, por conducto de apoderada judicial. El 4 de noviembre de 2024, el señor Santiago García Builes presentó un memorial a través del cual a) se pronunció sobre los «nuevos hechos» y las excepciones de mérito que planteó el congresista acusado, aportó y solicitó nuevas pruebas, con fundamento en el artículo 175 (parágrafo 2) del cpaca, aspectos sobre los cuales pidió sentar jurisprudencia, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse dicha actuación; y b) solicitó impartir el trámite de sentencia anticipada.

Consideraciones La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, del cual se desprende un propósito ético, si se tiene en cuenta que las conductas reprochadas se reputan contrarias a la dignidad del cargo de congresista. Así las cosas, tratándose de una manifestación del derecho punitivo o ius puniendi en cabeza del Estado, y ante la gravedad de la sanción que se podría imponer (coloquialmente llamada muerte política, en razón a que constituye una inhabilidad para ocupar cualquier otro cargo de elección popular), resulta necesario salvaguardar el debido proceso del acusado, especialmente las garantías de defensa y contradicción, las cuales comprenden, entre otras cosas, la posibilidad efectiva de refutar los reparos formulados en su contra y de «presentar pruebas y […] controvertir las que se alleguen en su contra».

De manera especial, la Ley 1881 de 2018 reguló el trámite de pérdida de investidura de los congresistas, para lo cual definió un procedimiento expedito que no prevé, de manera expresa, varias de las etapas del proceso ordinario que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como el traslado de excepciones y de pruebas, medidas cautelares, reforma de la demanda, la audiencia inicial y la de pruebas, nulidades, etc.

Lo anterior obedece a la libertad de configuración normativa del constituyente y del legislador, quienes pretendieron establecer un trámite célere que debe desarrollarse, en principio, en un término de veinte (20) días hábiles, lo cual hace de este un juicio especial, tanto por su naturaleza como por su corta duración. Sin embargo, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 concibió una integración normativa en cuanto a la impugnación de autos y demás aspectos no regulados por dicha ley, por lo cual se autorizó la remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de manera subsidiaria, al Código General del Proceso, «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Así las cosas, la posibilidad de acudir a otras leyes que regulan procedimientos judiciales no es absoluta, pues se deben asegurar rasgos propios de la pérdida de investidura, como la especialidad de su trámite (que se desprende de la naturaleza del juicio), la brevedad de los términos para decidir (de origen constitucional y legal) y el respeto del debido proceso de las partes, especialmente, para el congresista acusado, por ser el sujeto cuyo comportamiento se cuestiona y a quien se le podría imponer una sanción de suma gravedad.

En esas condiciones, la remisión a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 no es automática o irreflexiva, pues son varios los criterios que debe observar el juez de la pérdida de investidura para determinar su procedencia, los cuales tendrán que ser estudiados en cada caso particular. En el asunto sub examine, el señor Santiago García Builes considera viable la remisión al parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, para descorrer el traslado de las excepciones de mérito que planteó el señor Jaime Raúl Salamanca Torres en la contestación de la demanda, pronunciarse sobre lo que él denominó «nuevos hechos», solicitar y aportar pruebas.

Sin embargo, el despacho advierte que tal oportunidad procesal no fue prevista por la Ley 1881 de 2018, y tampoco resultaría viable su introducción en el trámite de pérdida de investidura porque ello comprometería el derecho que tiene el congresista a controvertir los argumentos y las pruebas de la parte accionante. El presente caso resulta ejemplificante porque el señor Santiago García Builes, a través del memorial radicado el 4 de noviembre de 2024, hizo referencia a hechos que no había planteado en la solicitud inicial, aportó y requirió nuevas pruebas.

Ante esa circunstancia, de llegarse a permitir tal actuación con base en el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, el congresista acusado no tendría oportunidad de pronunciarse sobre esos nuevos aspectos, situación que comprometería sus derechos de defensa y contradicción, lo cual es inadmisible tratándose de un proceso que se adelanta en ejercicio del ius puniendi y podría generar una sanción de tanta envergadura, como se explicó previamente.

Lo anterior, porque en el procedimiento que regula el cpaca, después del traslado de las excepciones que propone el demandado, continúa la audiencia inicial, pero no existe una etapa concreta en la cual este último pueda, a su vez, oponerse a lo manifestado por la parte actora y solicitar pruebas. Para efectos de garantizar el debido proceso, el juez de la pérdida de investidura tendría que habilitar una oportunidad procesal para el congresista acusado, la cual i) no fue prevista en la ley especial ni en los códigos a los cuales se autoriza la remisión normativa; ii) extendería el desarrollo del proceso, que debe ser expedito; y iii) convertiría al juez en un creador de procedimientos, a pesar de que tal competencia está reservada al Congreso de la República.

En este punto, vale la pena resaltar que, del trámite regulado por la Ley 1881 de 2018, se observa la preocupación del legislador por garantizar el derecho del congresista acusado a referirse a los argumentos y reproches del accionante: es una suerte de garantía a pronunciarse al finalizar la exposición de todos los que participan en el trámite.

Ello ocurre, por ejemplo, en el desarrollo de la audiencia pública, en la cual intervienen, en su orden, el solicitante, el agente del Ministerio Público y el congresista. Por consiguiente, el despacho estima que en este tipo de procesos no es procedente descorrer el traslado de las excepciones con base en el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, pero ello no implica que el accionante no pueda intervenir en la audiencia pública para exponer lo que considere pertinente al respecto.

Una vez definido lo anterior, y comoquiera que el señor Santiago García Builes, el 4 de noviembre de 2024, hizo referencia a nuevos hechos, aportó y solicitó nuevas pruebas, el despacho considera que realmente pretendió reformar la demanda, con fundamento en el artículo 173 del cpaca, pues estaba en término para hacerlo y resultaba útil para su propósito, ya que esta herramienta permite «adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez […]», en punto de «las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o […] las pruebas».

Además, esta corporación ha permitido el uso de dicha figura procesal en los asuntos de pérdida de investidura de congresistas. Así pues, teniendo en cuenta que el medio de control bajo estudio puede ser promovido por los ciudadanos en general, sin tener la condición de abogados, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, sumado a que el memorial del 4 de noviembre de 2024 fue radicado dentro del término habilitado por el artículo 173 del cpaca para reformar la demanda, el despacho entenderá que el actor pretende reformar la solicitud de desinvestidura, para adicionar nuevos hechos y pruebas, y admitirá dicha modificación, por cumplir las exigencias de la norma mencionada.

En consecuencia, se correrá traslado al congresista acusado, para que se pronuncie sobre el libelo reformado, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la cual se surtirá mediante anotación en estado, según el numeral 1 del artículo 173 ibidem. Finalmente, respecto de la solicitud de sentar jurisprudencia sobre la viabilidad de descorrer el traslado de las excepciones que planteó el congresista acusado, el despacho no dará trámite a ella, en tanto la actuación judicial no continuará en el escenario de dicha figura, sino que se encauzará hacia la reforma de la demanda.

Adicionalmente, en cuanto a la petición de sentencia anticipada, esta se decidirá en una oportunidad posterior. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No dar trámite al memorial que radicó el señor Santiago García Builes, el 4 de noviembre de 2024, como pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por el congresista acusado, con base en el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca.

En su lugar, entender que el accionante pretende reformar la solicitud de pérdida de investidura, en los términos del artículo 173 ibidem. Segundo. Admitir la reforma de la demanda presentada por el señor Santiago García Builes, mediante el citado memorial, radicado el 4 de noviembre de 2024, por las razones expuestas. Tercero. Correr traslado de la reforma de la solicitud de pérdida de investidura al congresista acusado, la cual se encuentra en el índice 27 de la plataforma Samai del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días contados desde la notificación por estado de esta providencia, para los efectos de que trata el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.

Cuarto. Reconocer a la abogada Andrea Carolina Rincón Gamboa como apoderada del señor Jaime Raúl Salamanca Torres, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Quinto. Una vez venza el término señalado en el ordinal tercero, devolver el expediente al despacho para proveer sobre lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.