CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: IDALY LARRAHONDO ACOSTA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Muerte de estudiante en vehículo de transporte privado “contratado” por institución educativa del orden departamental.
Impacto contra poste de luz. Laceración cerebral por trauma contundente en la región occipital. Recurso de apelación presentado por una sola de las partes que integran el extremo pasivo de la litis. Se confirma lo decidido por el a quo frente a los no recurrentes. Límites al recurso de apelación. No se acreditó que, para la época de los hechos, la institución educativa departamental hubiere contratado el servicio de transporte para algunos de sus estudiantes.
No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cauca contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2008, Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, estudiante de sexto grado de la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”, se movilizaba en un vehículo privado tipo “chiva” conducido por José Dianey Hernández Ijaji, el cual, según lo narrado en la demanda, fue “contratado” por el referido establecimiento para el transporte de algunos de sus estudiantes.
Durante el recorrido, el menor se golpeó en la cabeza con un poste de energía eléctrico lo 2 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros cual provocó su fallecimiento debido a una laceración cerebral por trauma contundente en la región occipital. Los demandantes consideran que el departamento del Cauca, el municipio de Patía y José Dianey Hernández Ijaji son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, pues alegan que ello se debió a que “el estudiante quedó atrapado en una sin salida y fue golpeado en el cráneo con un poste de energía que había sobre la vía por la que desplazaba el desprevenido conductor”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de junio de 20101, Carlos Enríquez Ledezma e Idaly Larrahondo Acosta, en nombre propio y en representación de Ingrith Lorena, “Jhean Carlos Enríquez Larrahondo”2 y Adriana Enríquez Larrahondo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento del Cauca, el municipio de Patía y José Dianey Hernández Ijaji, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, ocurrida el 21 de mayo de 2008.
Como pretensiones de su demanda, la parte accionante solicita condenar a los demandados a pagarle a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “afectación a las condiciones de existencia”; y por daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 0457 del 26 de abril de 2004, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, se ordenó la integración de varios 1 Fl. 36 a 54, C.1. 2 Se advierte que tanto la víctima directa como su hermano, quien nació después del siniestro de tránsito, fueron bautizados con el mismo nombre: Jhean Carlos Enríquez Larrahondo.
Ahora bien, para mayor claridad del proyecto, cuando se haga referencia al hermano se utilizarán comillas para su identificación, así: “Jhean Carlos Enríquez Larrahondo”. 3 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros “establecimientos educativos estatales” en la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”.
Destaca que, el 29 de enero de 2007, la Institución Educativa “Agropecuaria La Fonda” suscribió una “orden” de prestación de servicios con José Dianey Hernández Ijaji, cuyo objeto era “transportar 41 estudiantes en la camioneta BUS, Mod. 1978, PLACA SYB 317 de las veredas Alto Bonito – Placer Bajo – Betania – San Vicente – El Mirador – Sajandi a la Institución Educativa y viceversa”.
Además, el referido acuerdo de voluntades estableció que “el contrato inicia[ba] el 29 de enero de 2007 y termina[ba] el 11 de abril del mismo año”. Indica que, el 21 de mayo de 2008, Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, estudiante de sexto grado de la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”, se movilizaba en el vehículo privado tipo “chiva” identificado con la placa SYB – 317, conducido por José Dianey Hernández Ijaji.
Manifiesta que, durante el recorrido, Jhean Carlos Enríquez Larrahondo se golpeó en la cabeza con un poste de energía eléctrica lo cual produjo su muerte debido a una laceración cerebral por trauma contundente en la región occipital. Resalta que, el 3 de junio de 2008, el municipio de Patía y la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” suscribieron el Convenio No. 011 de esa fecha, mediante el cual “aúnan esfuerzos y recursos para prestar el servicio de transporte escolar de los alumnos de la institución educativa, a través de la contratación de terceros”.
Los accionantes sugieren que el departamento del Cauca, el municipio de Patía y José Dianey Hernández Ijaji son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, pues, a su juicio, ello se produjo porque “el estudiante quedó atrapado en una sin salida y fue golpeado en el cráneo con un poste de energía que había sobre la vía por la que desplazaba el desprevenido conductor”. 4 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros 2.
Contestaciones El 1º de julio de 20103, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. El departamento del Cauca4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.2.
El municipio de Patía5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no fue la entidad que contrató el servicio de transporte en virtud del cual el menor Jhean Carlos Enríquez Larrahondo falleció. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.3.
José Dianey Hernández Ijaji6 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la muerte del menor Enríquez Larrahondo no le era atribuible porque esta se debió a la conducta culposa de la propia víctima. Además, afirmó que, como conductor del vehículo, no infringió ninguna norma de tránsito ni medió negligencia e impericia en el ejercicio del deber contractual que le fue conferido.
Formuló como excepciones las que denominó “prescripción de la acción” e “improcedencia de la acción”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 20137 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 57, C.1. 4 Fl. 132 a 140, C.1. 5 Fl. 144 a 151, C.1. 6 Fl. 80 a 85, C.1. 7 Fl. 183, C.1. 5 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros 3.1.
La parte demandante, el departamento del Cauca, el municipio de Patía, José Dianey Hernández Ijaji y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 20158 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que la muerte del menor se ocasionó por una “omisión” del departamento del Cauca y del municipio de Patía, toda vez que actuaron con permisividad al permitir que un vehículo que no era apto para el transporte escolar prestara dicho servicio.
Sostuvo, además, que el daño igualmente era imputable a José Dianey Hernández Ijaji, porque efectuó la marcha del automotor desatendiendo la capacidad permitida para el transporte de pasajeros, lo cual implicó que el menor se golpeara en su cabeza con un poste de luz y a la postre falleciera. Al respecto, el Tribunal indicó que: “el departamento del Cauca y el municipio de Patía resultan responsables de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2008 en el corregimiento ‘La Fonda’, del referido municipio, en el que perdiera la vida el menor, al haber actuado con toda permisividad y, por ende, omisión, ante la forma irresponsable en que se prestaba el servicio de transporte escolar a los estudiantes, al permitirse la utilización de un vehículo no apto para el transporte de escolares.
Dicha responsabilidad también se predica del señor José Dianey Hernández Ijaji, conductor del automotor, quien conociendo el límite de capacidad de pasajeros permitió que el menor Enríquez Larrahondo se transportara por la parte exterior del automotor, situación irregular que conllevó a que se golpeara en la cabeza con un poste”. En la parte resolutiva el a quo condenó al departamento del Cauca, al municipio de Patía y a José Dianey Hernández Ijaji a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Enríquez Ledezma y a Idaly Larrahondo Acosta, y 50 SMLMV a Ingrid Lorena Enríquez Larrahondo; y por “alteración a las condiciones de existencia”, 100 8 Fl. 186 a 212, C.5. 6 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros SMLMV a Carlos Enríquez Ledezma y a Idaly Larrahondo Acosta, y 50 SMLMV a Ingrid Lorena Enríquez Larrahondo.
Por otra parte, el tribunal negó el reconocimiento de perjuicios inmateriales solicitados por Evelin Adriana Enríquez Larrahondo y “Jhean Carlos Enríquez Larrahondo”, pues estimó que para la época en que falleció el estudiante estos no habían nacido y por ello no se produjo tal afectación. 5. Recurso de apelación El 21 de abril de 20159, el departamento del Cauca interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 201510 y admitido el 11 de noviembre siguiente11. 5.1.
El departamento del Cauca12 manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no fue quien contrató la prestación del servicio de transporte para los estudiantes. Indicó, además, que la entidad que efectuó los pagos por el anterior concepto fue el municipio de Patía. Finalmente indicó que la muerte del menor no le era atribuible, en tanto esta se produjo por el actuar exclusivo y determinante de un tercero. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201513 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el departamento del Cauca, el municipio de Patía, José Dianey Hernández Ijaji y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Fl. 186 a 212, C.5. 10 Fl. 252 a 253, C.5. 11 Fl. 257, C.5. 12 Fl. 214 a 217, C.5. 13 Fl. 259, C.5. 7 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros III.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que14 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)15.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 8 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio16.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200717, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados18.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 9 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”19 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida20.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202021, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 10 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados22, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega23.
En el caso sub examine el extremo activo pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demandados por la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, ocurrida el 21 de mayo de 2008. De hecho, los demandantes en el escrito de la demanda pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del departamento del Cauca, del municipio de Patía y de José Dianey Hernández Ijaji porque, según su dicho, la muerte del menor Enríquez Larrahondo se produjo porque “el estudiante quedó atrapado en una sin salida y fue golpeado en el cráneo con un poste de energía que había sobre la vía por la que desplazaba el desprevenido conductor”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que tanto la responsabilidad del departamento de Cauca y del municipio de Patía como aquella que pueda existir frente a la persona de derecho privado puede quedar comprometida, pues los fundamentos de hecho que dieron origen a la demanda guardan una relación directa para todas las personas que integran la parte accionada y el petitum contenido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad de José Dianey Hernández Ijaji, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8224 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 24 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 11 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de las entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, el departamento del Cauca y el municipio de Patía, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de José Dianey Hernández Ijaji, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta persona de derecho privado.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las pretensiones25, supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al departamento del Cauca, al municipio de Patía y a José Dianey Hernández Ijaji. 25 En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes. 26 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 12 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio27.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del 27 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 28“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 29 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno 13 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 30 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 31 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 14 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se evidencia que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 21 de mayo de 2008 falleció Jhean Carlos Enríquez Larrahondo (hecho probado 7.1.4); ii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de mayo de 201032, la cual se declaró fallida el 25 de junio siguiente33; y iii) que la demanda se presentó el 28 de junio de 201034, es decir, antes del término preclusivo de dos (2) años dispuesto por el legislador. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis35. 4.1. Carlos Enrique Ledezma (padre), Idaly Larrahondo Acosta (madre) e Ingrith Lorena, Evelin Adriana y “Jhean Carlos” Enríquez Larrahondo (hermanos), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo (víctima directa), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento36. 32 Fl. 55, C.1. 33 Fl. 55, C.1. 34 Fl. 36 a 54, C.1. 35 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 36 Fl. 6 a 12, C.1. 15 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros 4.2.
El departamento del Cauca, el municipio de Patía y José Dianey Hernández Ijaji están legitimados en la causa por pasiva toda vez que, según lo expuesto en la demanda, la muerte del Jhean Carlos Enríquez Larrahondo se produjo porque “fueron negligentes e irresponsables, y desatendieron los deberes de vigilancia y cuidado que le asistía sobre el menor durante su transporte a la institución educativa”.
Asimismo, por ser a quienes se les atribuye la causación del daño alegado. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, el departamento del Cauca es patrimonialmente responsable por la muerte del menor Enríquez Larrahondo, la cual ocurrió mientras este se desplazaba en un vehículo “contratado” por la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” para el transporte de algunos de sus estudiantes.
No se estudiará la responsabilidad del municipio de Patía y de José Dianey Hernández Ijiaj, porque pese a que la sentencia de primera instancia declaró su responsabilidad patrimonial y los condenó al pago de perjuicios, estos no recurrieron dicha decisión, ni tampoco ello fue objeto de reparo en el recurso de apelación presentado por el departamento del Cauca.
Es decir, en la medida en que existe sentencia en firme en su contra por la responsabilidad derivada del accidente mortal sufrido por el menor Enríquez Larrahondo, su situación jurídica está consolidada y su condena no fue objeto de apelación, de donde entonces, la Sala sólo se referirá a la situación de la entidad territorial apelante. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. 16 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 17 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente las pretensiones la demanda, el departamento de Cauca manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no se acreditó que el ente territorial fue quien contrató la prestación del servicio de transporte para los estudiantes.
Indicó, además, que la entidad que efectuó los pagos por el anterior concepto fue el municipio de Patía. Finalmente indicó que la muerte del menor no le era atribuible, por cuanto ésta se produjo por el actuar exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, y comoquiera que solo el departamento del Cauca presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Al efecto, es pertinente reiterar que esta Corporación en sentencia de 14 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente: “[…] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”39 Es más, sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201240, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 18 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en 19 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”41 En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo es imputable o no al departamento del Cauca.
Como se advirtió anteriormente, no se estudiará la responsabilidad del municipio de Patía y de José Dianey Hernández Ijaji porque si bien en la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se les declaró patrimonialmente responsables por la muerte del menor Enríquez Larrahondo y se les condenó al pago de perjuicios, lo cierto es que estos no recurrieron lo decidido en dicha providencia, ni tampoco ello fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por el departamento del Cauca.
Es por lo anterior que, frente a lo no recurrido y respecto del municipio de Patía y José Dianey Hernández Ijaji, se confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante42 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 42 Fl. 35, C.1. 20 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros esta Sala43, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil44, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que, mediante Resolución No. 0457 del 26 de abril de 2004, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, se ordenó la integración de varios “establecimientos educativos estatales” en la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”.
Al efecto, el artículo 9º de dicha Resolución estableció “integrar en un mismo Centro Educativo el cual se denominará Institución Educativa ‘La Fonda’, a los siguientes establecimientos educativos estatales: Colegio Departamental de la Fonda”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo45. 7.1.2. Está probado que, el 29 de enero de 2007, la referida institución educativa suscribió una “orden” de prestación de servicios con José Dianey Hernández Ijaji, cuyo objeto era “transportar 41 estudiantes en la camioneta BUS, Mod. 1978, PLACA SYB 317 de las veredas Alto Bonito – Placer Bajo – Betania – San Vicente – El Mirador – Sajandi a la Institución Educativa y viceversa”.
Además, el mencionado acuerdo de voluntades estableció que “el contrato inicia[ba] el 29 de 43 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 44 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. 45 Índice No. 80, SAMAI – Consejo de Estado. 21 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros enero de 2007 y termina[ba] el 11 de abril del mismo año”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento46. 7.1.3. Se probó que, para el 21 de mayo de 2008, Jhean Carlos Enríquez Larrahondo era estudiante de sexto grado de la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”, según da cuenta la certificación del 18 de agosto de 2008, suscrita por la coordinadora académica de la referencia institución47. 7.1.4.
Consta que, el 21 de mayo de 2008, Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, estudiante del precitado establecimiento educativo, se movilizaba en un vehículo privado tipo “chiva” conducido por José Dianey Hernández Ijaji. Asimismo, que, durante el recorrido, el menor se golpeó en la cabeza con un poste de energía eléctrico lo cual produjo su fallecimiento debido a una laceración cerebral por trauma contundente en la región occipital.
De esta información dan cuenta copias auténticas de su correspondiente registro de defunción48, del informe de necropsia médico legal49 y de la certificación del 23 de mayo de 2008, suscrita por Omaira Luna Muñoz, presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento “La Fonda” del municipio de Patía (Cauca)50. 7.1.5. Finalmente, consta que, el 3 de junio de 2008, el municipio de Patía y la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” suscribieron el Convenio No. 011 de esa fecha, mediante el cual “aúnan esfuerzos y recursos para prestar el servicio de transporte escolar de los alumnos de la institución educativa, a través de la contratación de terceros”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento51. 7.2. Imputación frente al departamento del Cauca En atención a los cargos formulados por el departamento del Cauca en el recurso 46 Fl. 244, C.2. 47 Fl. 25, C.1. 48 Fl. 18, C.1. 49 Fl. 36 a 40, C.1. 50 Fl. 24, C.1. 51 Fl. 127 a 127, C.3. 22 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros de apelación, es necesario determinar si la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, cuya causación no fue objeto de reparo por ninguno de los extremos que integran la litis, le es atribuible o no al referido ente territorial.
Pues bien, se observa que a partir de los medios prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de hechos probados, pudo constatarse: i) que el 29 de enero de 2007, la Institución Educativa Departamental “La Fonda” suscribió una “orden” de prestación de servicio con José Dianey Hernández Ijaji cuyo objeto era transportar unos estudiantes “de las veredas (…) a la Institución Educativa y viceversa” desde el 29 de enero de 2007 hasta el 11 de abril siguiente (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 21 de mayo de 2008, el menor Enríquez Larrahondo, que cursaba sexto grado en la mencionada institución educativa, se movilizaba en un vehículo privado conducido por José Dianey Hernández Ijaji y durante el recorrido se golpeó en la cabeza con un poste de energía lo cual le ocasionó su muerte (hechos probados 7.1.3 y 7.1.4.); y, iii) que el 3 de junio siguiente, el municipio de Patía y la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” suscribieron un convenio mediante el cual “aunarían esfuerzos y recursos” para garantizar la prestación del servicio de transporte a sus alumnos a través de la contratación de terceros (hecho probado 7.1.5.).
En ese sentido, una vez valorados íntegramente los medios de convicción decretados y practicados en el presente asunto litigioso, se advierte que no hay ninguna prueba que permita acreditar, con grado de certeza, que para la fecha en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, esto es, el 21 de mayo de 2008, existiera una relación contractual vigente entre la Institución Educativa Departamental “La Fonda” y José Dianey Hernández Ijaji, conductor del vehículo en el que se produjo el accidente que ocasionó la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo.
Al efecto, debe señalarse que, aunque lo probado en el proceso denotó que desde el 29 de enero de 2007 hasta el 11 de abril siguiente existió una relación contractual entre la institución educativa y el señor Hernández Ijaji, lo cierto es que ningún medio de convicción permitió establecer que, para el 21 de mayo de 2008 – fecha del siniestro y de la muerte del menor –, existiera un vínculo convencional vigente entre 23 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros ellos, bien porque se hubiere celebrado un nuevo negocio jurídico o se hubiera prorrogado la referida “orden” de prestación de servicios.
Es más, el hecho de que con posterioridad al siniestro (3 de junio de 2008) la institución educativa departamental y el municipio de Patía hubieran suscrito un convenio con el propósito de aunar esfuerzos y recursos para “prestar el servicio de transporte escolar de los alumnos de la institución educativa, a través de la contratación de terceros” (hecho probado 7.1.5), permite inferir que, con antelación a este, no existía una relación contractual vigente que justificara, habilitara y/o autorizara a José Dianey Hernández Ijaji para transportar a los estudiantes de la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda”.
Así, del escaso recaudo probatorio y ante la falta de prueba de una relación contractual vigente entre la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” y José Dianey Hernández Ijaji no puede dilucidarse si existió una falla del servicio por omisión a los deberes del establecimiento educativo frente a sus estudiantes, así como tampoco establecer que la muerte del menor sea imputable a la Administración bajo la óptica de la responsabilidad objetiva pues, no se acreditó el desarrollo y/o concreción de una actividad riesgosa por parte de la Administración – conducción de vehículos - ni que esta hubiere sido la causa adecuada del daño. Se echa de menos, entonces, que la parte demandante hubiere acreditado que, para la fecha en que ocurrió el siniestro vial que ocasionó la muerte del mejor Enríquez Larrahondo, esto es, el 21 de mayo de 2008, existía una relación contractual vigente entre la Institución Educativa Departamental “Agropecuaria La Fonda” y José Dianey Hernández Ijaji, pues los obrantes en el plenario no la tuvieron por acreditada y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probada la falla endilgada, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho52. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 24 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros Con todo, debe señalarse que, aunque lo probado en el proceso permitió evidenciar que el colegio en el que estaba matriculado y asistía el menor fallecido era del orden departamental, lo cierto es que tampoco hay ningún medio de convicción que permita acreditar que, para el día de los hechos, la institución pública hubiere contratado el servicio de transporte para llevar a cabo alguna actividad académica o extracurricular, ni tampoco que ese supuesto vínculo contractual sobreviniera por una situación excepcional.
En punto de lo anterior debe reiterarse que, si bien los centros educativos asumen una posición de garante en relación con sus alumnos y que, por ello, responden por los daños que estos sufran o causen a terceros como consecuencia de los riesgos que estos crean en el ejercicio de sus actividades académicas (curriculares y extracurriculares)53, lo cierto es que en este caso no se evidenció que el siniestro que lamentablemente produjo el deceso del menor derivó de un servicio ofrecido o prestado por la institución, ni tampoco este se hubiere ocasionado por una omisión a los deberes de seguridad, cuidado y vigilancia que le asistía al colegio respecto de sus estudiantes.
Adicionalmente, se observa que en el proceso tampoco se acreditó que, para el día de los hechos, la institución educativa y, por ello el ente territorial, tuviera la guarda de la actividad del transporte de sus estudiantes y de la seguridad y custodia de estos durante el desplazamiento en que resultó fatalmente golpeado el menor, pues, ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en este asunto litigioso, permitió constatar que el accidente surgió durante la prestación de un servicio escolar.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, donde los elementos estructurales de la 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 18 de febrero de 2010, Rad.: 17533, del 23 de agosto de 2010, Rad.: 18657, del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19032 y del 11 de mayo de 2011, Rad.: 18279. 25 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros obligación resarcitoria requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En definitiva, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo sea imputable al departamento del Cauca, por lo cual, en la parte resolutiva de este proveído de modificará la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de negar las pretensiones respecto del referido ente territorial por las razones expuestas en precedencia pues, en todo lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables al municipio de Patía y a José Dianey Hernández Ijaji por la muerte de Jhean Carlos Enríquez Larrahondo, en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Patía y a José Dianey Hernández Ijaji a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Idaly Larrahondo Acosta, 100 SMLMV a Carlos Alberto Córdoba y 50 SMLMV a Ingrit Lorena Enríquez Larrahondo.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Patía y a José Dianey Hernández Ijaji a pagar, por ‘alteración en las condiciones de existencia’, 100 SMLMV a Idaly 26 Radicado: 19001233100020100020401 (55619) Demandante: Idaly Larrahondo Acosta y otros Larrahondo Acosta, 100 SMLMV a Carlos Alberto Córdoba y 50 SMLMV a Ingrit Lorena Enríquez Larrahondo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF