CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: MANUEL DE JESÚS LOBO ALUNNY Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a la Rama Judicial, porque la parte demandante no aportó copia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, documento que resultaba necesario para establecer si se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Manuel de Jesús Lobo Alunny, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 15 de mayo de 2012, Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Folio 1 a 10 del cuaderno principal.
Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos fueron los siguientes2: Mediante informe de investigación del 7 de septiembre de 2005, la Policía relacionó a Manuel de Jesús Lobo Alunny como integrante de una red de tráfico de estupefacientes que operaba entre los departamentos del Cesar y de La Guajira, situación que devino en su vinculación, mediante indagatoria, a la investigación realizada por la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
El 13 de agosto de 2007, la Fiscalía de conocimiento definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra; posteriormente, el 28 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en su contra por la comisión de los referidos delitos. El Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al procesado de los delitos por los cuales fue acusado.
A juicio de la parte actora, “la detención injusta ha producido un daño antijuridico (…).se trata de una responsabilidad objetiva, al no ser necesaria la demostración de la existencia de una defectuosa o irregular prestación del servicio de justicia”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial3 propuso la excepción de caducidad, porque transcurrieron más de los dos años que contemplaba el artículo 136, numeral 8, del CCA, para interponer demanda de reparación directa, a lo que agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, dado que se radicó por fuera de la oportunidad para demandar. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente. 2 En la demanda se hizo un relato de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, no se aportaron todas las decisiones proferidas en el proceso penal, asunto que se abordará a profundidad más adelante, para resolver la controversia. 3 Folios 100 a 111 del cuaderno principal.
Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de diciembre de 20134, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos en la ley, porque el fallo absolutorio en lo penal cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2010, mientras que el escrito inicial se interpuso el 15 de mayo de 2012, aunado al hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de marzo de 2012, ya cuando la caducidad había vencido, pues dicho término feneció el 4 de marzo de 2012. 4.
El recurso de apelación5 La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia; para tal fin sostuvo que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010 y que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de febrero de 2012, cuando faltaban 5 días para que caducara la acción, término que se reanudó el 15 de mayo de 2012; como la demanda se interpuso ese mismo día, concluyó que fue oportuna.
Sobre el conteo de la caducidad realizado por el Tribunal a quo, la recurrente precisó que hubo un error en la constancia expedida por la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar, por cuanto en ella se consignó que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 16 de marzo de 2012 y no el 29 de febrero de 20126. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 342 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 363 a 365 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Se advierte que, junto con el escrito de apelación, la parte actora allegó un memorial proveniente de la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar, en el que rectificó la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, documento que fue decretado como prueba e incorporado al proceso mediante auto del 13 de abril de 2016. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si en este caso operó o no la caducidad de la acción. En el evento de prosperar el cargo del recurso de apelación, a la Sala le corresponderá determinar si el aquí demandante padeció un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, por cuenta de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en su contra. 2.
Oportunidad de la acción El Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad, porque la sentencia que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010 y la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2012. Consideró que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 16 de marzo de 2012 también fue extemporánea, por lo que no podía suspender un término ya vencido.
La actora cuestionó la decisión del Tribunal, con fundamento en que la demanda sí se interpuso en tiempo, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de febrero de 2012 y no el 16 de marzo de 2012, como se consideró en la sentencia de primera instancia. Para respaldar esta afirmación, con el recurso se allegó una certificación expedida por la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar, en la que se rectificó que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 29 de febrero de 2012, documento que fue decretado como prueba e incorporado al proceso mediante auto del 13 de abril de 20168, dictado por esta Corporación en el trámite de la segunda de instancia. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra9. 8 M.P. Danilo Rojas Betancourth 9 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, las proferidas el 21 de noviembre de 2022, expediente 68.878 y el 3 de marzo de 2023, expediente 54.890.
Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 En este caso se advierte que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria del 18 de diciembre de 200910, la que quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 201011, por lo que el término de caducidad vencía, en principio, el 4 de marzo de 201212.
En ese punto, la Sala destaca que le asiste razón a la parte actora al afirmar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de febrero de 2012 y no el 16 de marzo del mismo año, lo cual se corrobora con el documento allegado al expediente y decretado como prueba en esta instancia, en el que la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar corrigió y rectificó la fecha en la que en realidad se había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial13.
En ese sentido, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días para vencer el plazo para ejercer el derecho de acción, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial14; como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 15 de mayo de 2012, día siguiente de la expedición de la constancia15 que declaró fallida la conciliación, se concluye que fue oportuna.
Así las cosas, es claro que la demanda fue interpuesta en el término oportuno, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en esa medida, le corresponde a la Sala analizar el fondo de la controversia para determinar si ocurrió o no una privación injusta de la libertad de Manuel de Jesús Lobo Alunny, por la medida de aseguramiento dictada en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.
Caso concreto La Sala parte por señalar que en el sub lite se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra 10 Folios 28 a 76 del cuaderno principal. 11 Folio 77 del cuaderno principal. 12 El procesado recobró su libertad el 21 de diciembre de 2009 (folio 305 del cuaderno de pruebas número 2). 13 Al respecto, el documento indica (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Por error involuntario del despacho en la elaboración de la anterior constancia (…) se manifestó que la solicitud había sido recibida en fecha del 16 de marzo de 2012 y, una vez revisada nuestra información, figura que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, el día 29 de febrero de 2012 (…)” (folio 369 del cuaderno de segunda instancia). 14 Ley 640 de 2001, artículo 21, a cuyo tenor: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 15 La constancia que declaró fallida la conciliación extrajudicial fue expedida el 14 de mayo de 2012 (folio 88 del cuaderno principal).
Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes16, el cual finalizó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2009, en la que se aplicó el principio in dubio pro reo17.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad padecida por Manuel de Jesús Lobo Alunny fue injusta o no, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable en estos asuntos18, en los que no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, por lo que sería del caso examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron.
Se evidencia que con la demanda se aportaron los siguientes documentos relacionados con el proceso penal adelantado contra el aquí demandante por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta: (i) sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2009; (ii) constancia de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria; además, se solicitó oficiar al Juzgado Penal Especializado de Santa Marta para que remitiera al proceso de reparación directa: (i) copia del cuaderno número 12 del proceso penal y (ii) certificación del tiempo de detención de Manuel de Jesús Lobo Alunny.
Las peticiones probatorias fueron decretadas por el tribunal de primera instancia19 y se incorporaron como pruebas en el expediente; sin embargo, dichos documentos no contienen las decisiones alusivas a la medida de aseguramiento, ni se puede 16 De acuerdo con las pruebas pertinentes que obran en el proceso, como: (i) sentencia absolutoria del 18 de diciembre de 2009 (Folios 28 a 76 del cuaderno principal) y(ii) constancia de libertad condicional del 21 de diciembre de 2009 (folio 305 del cuaderno de pruebas número 2). 17 Las consideraciones del juez penal fueron las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En ultimas las interceptaciones telefónicas no son pruebas si no están acompañadas de las experticias, para estar completamente seguros que provengan de las voces de los procesados y por otro lado, que uno de los procesados defiende al no reconocer la única conversación que aparece suya, [no] trataba de una negociación de droga, sino de un transporte de gasolina de contrabando (…).
El Juzgador fundamentándose en la situación fáctica imperante (…) absolverá por duda probatoria a los enjuiciados”. En el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia se consignó “absolver a los procesados (…) Manuel de Jesús Lobo Alunny, por aplicación del principio in dubio pro reo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva (…). 18 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 51.765;
(ii) sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente: 49.180, (iii) sentencia del 31 de marzo de 2023, expediente 51.594, (iv) sentencia del 24 de abril de 2023, expediente 53.027, entre otras. 19 Mediante auto del 4 de octubre de 2012 que obra en folios 114 a 116 del cuaderno principal. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 extraer de estos los motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la detención preventiva.
Conviene señalar que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, que sí fue aportada por la parte actora, no refiere los fundamentos fácticos ni jurídicos de la medida de aseguramiento impuesta y ni siquiera menciona esa decisión, dado que su contenido se limitó al estudio de las pruebas aportadas al proceso y a los argumentos del escrito de acusación y de la defensa de los procesados y concluyó con la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
En ese sentido, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que no allegó al proceso, ni solicitó como prueba las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en arbitrariedades al imponerle medida de aseguramiento20.
En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, y esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a las entidades demandadas.
En otras palabras, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 20 En la sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, esta Subsección expuso un razonamiento similar al sostener que “en la demanda de reparación directa se endilgó responsabilidad a las entidades accionadas por una supuesta falla en el servicio, situación que para la Sala sí fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, distinto es que al no haberse aportado la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso, no era posible establecer si esa decisión cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad” (se destaca).
Criterio reiterado por esta Subsección, en sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 54.944. Radicación: 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061) Actor: Manuel de Jesús Lobo Alunny y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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