Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: ANA RITA PATIÑO GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias que rechazaron demanda de reparación directa, por caducidad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Rita Patiño Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ana Rita Patiño Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 21 de julio de 2021 y del 22 de septiembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente le solicito a su Señoría se sirva declarar la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenando declarar la nulidad de los autos de fecha 21 de julio de 2021, y 22 de septiembre de 2022, proferidos por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Sección Tercera, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, por ser violatorios del bloque de constitucionalidad, y vulnerar abiertamente tales derechos fundamentales; y de consiguiente ordenarle al juez de conocimiento que admita la demanda de reparación directa promovida por ANA RITA GUTIÉRREZ y otros, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de julio de 2022, Ana Rita Patiño y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerarlo responsable de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los perjuicios derivados de las siguientes circunstancias: (i) del homicidio del señor José Ismael Patiño Gutiérrez, ocurrido el 10 de marzo de 1991 y perpetrado por miembros de las FARC-EP, y (ii) del desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 1° de febrero de 1992. 2.1.1.
En síntesis, los demandantes alegaron que hubo falla en el servicio, pues el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no adoptó las medidas necesarias para proteger al señor Patiño Gutiérrez y evitar la situación de desplazamiento forzado. 2.2. Por auto del 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad.
El juzgado demandado puso de presente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y advirtió que la caducidad debe contarse desde el 1° de febrero de 1992, habida cuenta de que la parte actora no alega circunstancias que hayan impedido acudir ante la jurisdicción. 2.3. Ana Rita Patiño y otros apelaron el rechazo de la demanda, por lo siguiente: (i) que no está demostrado que «hayan tenido la información judicial y el conocimiento suficiente para comprender y deducir tal responsabilidad en cabeza del Estado Colombiano»;
(ii) que dicho conocimiento surgió con ocasión de la consulta con el abogado que interpuso la demanda de reparación directa, y (iii) que está claramente demostrada la falla en el servicio de seguridad por parte del Estado. 2.4. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la caducidad, pues, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la parte actora no acreditó que existieran situaciones que impidiera ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa.
Agregó que lo cierto es que los demandantes conocieron el hecho dañoso desde el 1° de febrero de 1992 y desde ese momento debe contabilizarse la caducidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora citó jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y sobre el desplazamiento forzado y advirtió que en el sub lite el daño tiene el carácter de continuado.
Dijo que, por consiguiente, la caducidad debe contarse desde el cese de la situación de desplazamiento y no desde la ocurrencia. 3.2. Adujo que «así emerge de la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que da al desplazamiento forzado un tratamiento igual al de la desaparición forzada, y advierte que, el criterio conceptual determinante para que no opere la caducidad en la forma tradicional, a saber, el carácter continuado del daño, es equivalente en ambos casos». 3.3.
Alegó que, para efecto de aplicar el término de caducidad, no existe evidencia del momento del cese de la situación de desplazamiento forzado. Que, por ende, debía darse prevalencia al derecho sustancial, reconocerse el carácter continuado del desplazamiento forzado y admitirse la demanda de reparación directa. 4. Trámite 4.1. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez 33 administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a Norvey Patiño Gutiérrez, Sol Magaly Patiño Gutiérrez, Yuly Patiño Gutiérrez, Clara Inés Patiño Gutiérrez y Luz Mary Patiño Gutiérrez, que oficiaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2021-00185-01. 4.2.
La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. Las autoridades judiciales demandadas fueron notificadas mediante correos electrónicos del 23 de noviembre de 2022 (ver índice 7 de Samai). Los terceros fueron notificados por aviso publicado en la misma fecha (ver índice 11 de Samai). 5. Intervenciones 5.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. 5.1.1. Adujo que la providencia cuestionada da cuenta que el daño ocurrió y fue conocido el 1° de febrero de 1992, cuando abandonaron efectivamente el sitio del que ocurrió el desplazamiento forzado.
Agregó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 30 de septiembre de 2019, cuando había ocurrido la caducidad. 5.2. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que fuera denegada la tutela de la referencia, por cuanto la decisión de rechazar la demanda de reparación directa estuvo sustentada en un estudio adecuado de las normas y el precedente aplicables. 5.3.
Norvey Patiño Gutiérrez, Sol Magaly Patiño Gutiérrez, Yuly Patiño Gutiérrez, Clara Inés Patiño Gutiérrez y Luz Mary Patiño Gutiérrez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala estima pertinente precisar que, en principio, la tutela no cumpliría el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa respecto del momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, y que fueron resueltos por el tribunal demandado. 2.2.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el fondo del asunto se refiere a graves violaciones de derechos humanos. Como se vio en los antecedentes, la caducidad fue decretada frente a un caso relacionado con desplazamiento forzado. En últimas, en casos como este, debe primar el interés por verificar si la declaratoria de caducidad vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Siendo así, la Sala tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional y, como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, será estudiado el fondo del asunto. 2.4. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Ana Rita Patiño Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.
Conviene precisar que se limitará el estudio a la providencia del 22 de septiembre de 2022, habida cuenta de que fue la decisión que cerró la discusión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Igualmente, el análisis solo corresponderá al tema 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del desplazamiento forzado, pues si bien la demanda de reparación directa también buscaba la reparación derivada del homicidio del señor José Ismael Patiño Gutiérrez, lo cierto es que ni el juzgado ni el tribunal se pronunciaron al respecto.
De hecho, tampoco fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación ni en esta acción de tutela. 3. De la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3.1. La providencia cuestionada advirtió que el cuestionamiento objeto de apelación se limita a la declaratoria de caducidad en cuanto a la presunta responsabilidad del Estado frente a la situación de desplazamiento que afectó a Ana Rita Patiño Gutiérrez y otros. 3.2.
Seguidamente, el tribunal demandado aludió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que define los criterios generales para estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos. En lo que interesa, la providencia cuestionada señala lo siguiente: […] se dio aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. De igual forma, la decisión de unificación indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia). 3.3.
Ahora, en el caso concreto, el tribunal demandado consideró que la caducidad debía contarse desde el 1° de febrero de 1992, cuando surgió la situación de desplazamiento forzado, habida cuenta de que los demandantes del proceso de reparación directa no acreditaron que «se encontraran en imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia». 4.
De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 señaló los criterios para los casos de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 4.1.1.
En concreto, las sub reglas fijadas fueron las siguientes: «i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 4.1.2.
También debe advertirse que, en sentencia de unificación SU-312 de 2020, la Corte Constitucional estimó que la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio». 4.1.3.
La Corte Constitucional indicó que «el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva». 4.2. En ese contexto, a juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente, pues la providencia del 22 de septiembre de 2022 estuvo debidamente sustentada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.1.
Como se vio, la autoridad judicial demandada advirtió que, en los términos exigidos por el precedente unificado, la parte actora no cumplió la carga de acreditar la existencia de situaciones que hubieran impedido ejercer el medio de control de reparación directa. Si bien la demanda de reparación directa estuvo sustentada en una situación de desplazamiento forzado, lo cierto es que los demandantes no adujeron ni acreditaron que eso hubiera impedido acudir a la administración de justicia. 4.2.2.
En la demanda, la parte actora se limitó a aducir que el desplazamiento forzado es un hecho continuado y que, por ende, en cuanto a la contabilización del término de caducidad, debe aplicarse el mismo tratamiento de los casos de responsabilidad por desaparición forzada. Sin embargo, lo que indica la sentencia de unificación es que la parte actora debe acreditar las circunstancias que impidieron acceder a la administración de justicia, lo que no se cumplió en este caso.
En lo que interesa, la sentencia de unificación señala que «el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.2.2.1.
Incluso, la decisión objeto de tutela, tuvo como sustento la sentencia del 10 de febrero de 20214, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que sobre la caducidad de la acción de reparación directa por casos de desplazamiento forzado explicó: 15. (…) se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo. 16.
Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros. 17. A pesar de lo anterior, no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado. 18.
Además, resulta pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 4.2.3.
Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó debidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues, en primer término, tuvo en cuenta el conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) y, además, verificó si existía alguna imposibilidad material que les hubiese impedido acceder a la administración de justicia. Otra cosa es que ese análisis no hubiese resultado favorable a los aquí demandantes, habida cuenta de que no se encontró procedente aplicar algún tratamiento excepcional. 4.2.3.1.
Es más, en gracia de discusión, la Sala advierte que las situaciones que desencadenaron el desplazamiento forzado cesaron en el año 2000, según lo afirmó la propia actora en la demanda de reparación directa, así se lee: «la grave situación de orden público que durante los años 1990 al 2000 afectaba a las comunidades de la jurisdicción de San Antonio, como hecho notorio que lo era para entonces, se evidencia en informes, noticias, y reportes oficiales».
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 30 de septiembre de 2019, esto es, cuando ya se habían superado los dos años para presentar la demanda de reparación directa. 4.2.4. Ahora, la parte actora sostuvo que se desconoció el precedente relacionado con el carácter continuado del desplazamiento forzado y que, por ende, se pasó por alto que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
Al respecto, conviene precisar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 indica que, para todos los casos (con excepción de los de desaparición forzada), la caducidad se cuenta desde el conocimiento 4 Expediente 81001-23-39-000-2018-00124-01(63264) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05933-00 Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del hecho dañoso y el reconocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. Luego, también resulta aplicable para los casos de desplazamiento forzado. 4.2.4.1.
Tampoco es cierto, como lo alega la parte actora, que el desplazamiento forzado tenga un tratamiento similar al de los casos de desaparición forzada y que, por ende, no resulte aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Se insiste, la sentencia de unificación precisó que las reglas ahí fijadas se aplican a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, excepto el de desaparición forzada, por cuanto tiene regulación especial. 4.3.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Ana Rita Patiño Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA