Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Departamento de Sucre.
Tema: Privación de la libertad. Se revoca el fallo inhibitorio de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue capturada y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Descongestión, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta o indebida representación de los demandantes propuesta por la Policía Nacional, por lo que la Sala se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre los hechos de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de agosto de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de agosto de 20152; la Policía y la Fiscalía presentaron sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.
La parte demandante guardó silencio. 1 Fl. 275, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 577, c- Consejo de Estado. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de septiembre de 2011 por Camilo Efraín Junieles Olascuaga (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y el Departamento de Sucre, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde <<el 11 de julio de 2006 y el 13 de julio de 2006, esto es, por un término de 3 días3>>.
La investigación penal se adelantó por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…)
PRIMERO: La NACIÓN - MIN DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE SUCRE, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA en representación de la menor MARÍA CAMILA JUNIELES MERCADO, MARTHA JUNIELES CARDENAS MEZA, KATHERINE JUNIELES MERCADO las anteriores en calidad de hijas del señor CAMILO JUNIELES OLASCUAGA y MARLENE MERCADO en calidad de conyugue, por la privación injusta de la libertad.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MIN DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE SUCRE, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral y daño emergente, lucro cesante y vida en relación de la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES: CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA en representación de la menor MARÍA CAMILA JUNIELES MERCADO.
(sic) Los honorarios pagados al abogado que llevó la causa penal, de la cual fue absuelto, DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectiva la sentencia o lo que resulte probado o corresponda. PERJUICIOS MORALES: En razón a que con la privación injusta de la libertad se generó un perjuicio moral subjetivo a CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA a todos y cada uno de los miembros de su familia, causándole un daño antijurídico a la honra y el buen nombre, todo el dolor, desesperación e impotencia sufridos durante la detención y después de ella.
Para el señor, CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectiva al pago, o lo que resulte probado. 3 Según se afirma en los hechos de la demanda. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 3 Para la señora MARLENE MERCADO MEZA esposa y madre solicitó la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectiva al pago o lo que resulte probado.
Para sus hijos MARÍA CAMILA JUNIELES MERCADO, MARTHA JUNIELES CÁRDENAS, y KATHERINE JUNIELES MERCADO solícito para cada una de ellas la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectivo el pago o lo que resulte probado. PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN A raíz que la captura del señor CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA se le causo un PERJUICIO FISIOLÓGICO al igual que a su familia, sufriendo todos estos una afección de su vida en comunidad, que logró alterar su relación con el grupo social donde normalmente cumplen sus actividades tanto sociales como profesionales.
La vida de mis poderdantes no ha sido la misma, por el inmenso dolor y la congoja que se les causó. • Para el señor CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA y MARLENE MERCADO MEZA su esposa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectivo el pago o lo que resulte probado. • Para cada uno de sus hijos solicitó cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes con su respectiva actualización a la fecha en que se haga efectivo el pago o lo que resulte probado (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 11 de julio de 2006 el demandante Junieles Olascuaga fue capturado por la Policía cuando, en un puesto de control y registro, los agentes de policía encontraron en su vehículo, tipo taxi, 153 unidades de ron que transportaba como encomienda, y el cual, <<según certificación escrita del funcionario de Rentas Departamentales de Sucre se trataba de botellas adulteradas y no presentaban la tornaguía para su transporte>>.
Ese mismo día, la Policía dejó al demandante Junieles Olascuaga a disposición de la Fiscalía. 3.2.- El 12 de julio de 2006 la Fiscalía realizó la apertura de instrucción contra el demandante Junieles Olascuaga por el presunto delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, con base en el informe de captura y el documento suscrito por la Secretaría de Hacienda Departamental. 3.3.- El demandante Junieles Olascuaga rindió indagatoria el 13 de julio de 2006 y manifestó que <<el día de su captura mostró a los oficiales de policía la factura del licor y que estos le manifestaron que procederían con el decomiso de las botellas debido a que esas facturas no tenían validez>>.
Ese mismo día, mediante oficio N°1056, la Fiscalía ordenó la libertad inmediata del demandante, previa firma de acta de compromiso. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 4 3.4.- El 23 de julio de 2009 la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante por atipicidad de la conducta, debido a que <<se acreditó que el licor cumplía con todas las características estándar de calidad>>. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el el demandante Junieles Olascuaga fue capturado el 11 de julio de 2006;
(ii) el 13 de julio de 2006 rindió indagatoria y la Fiscalía ordenó su libertad y, finalmente, (iii) el 23 de junio de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación. 5.- Según la parte actora, existió una falla en la administración por parte de las entidades demandadas y una privación injusta de la libertad del demandante Junieles Olascuaga toda vez que, con posterioridad a su detención, la Fiscalía resolvió que la conducta por la que fue detenido no era punible. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: (i) el demandante y su familia sufrieron una desestabilización emocional por la afectación de su buen nombre e imagen;
(ii) el demandante Junieles Olascuaga estuvo sumido en una profunda depresión por las condiciones en las que permaneció en el centro de reclusión; (iii) el demandante y su familia sufrieron un daño a la vida en relación debido a que sufrieron una afectación a su vida en comunidad que logró alterar su relación con su grupo social; (iv) la vida del demandante cambió, toda vez que el Departamento de Sucre <<a través de su Secretaría de Hacienda manifestó en un periódico de amplia circulación que el licor transportado tenía características propias de un licor adulterado, señalándolo como un delincuente>> y (v) el demandante tuvo que contratar un abogado para su defensa dentro del proceso penal.
B. Posición de la parte demandada 7.- El Departamento de Sucre no contestó la demanda4. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) en el proceso no se acreditaron los supuestos esenciales para estructurar una responsabilidad encabeza de la entidad; ii) la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento contra el demandante Junieles Olascuaga, por lo tanto, no se configuró una privación jurídica de la libertad; iii) la detención del demandante no le causó un daño antijurídico porque tenía un carácter preventivo y buscaba asegurar su comparecencia a la indagatoria como persona sindicada, según el artículo 336 de la Ley 600; iv) la 4 Fl. 118 rev, c. Tribunal.
Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 5 parte actora no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios reclamados en la demanda. 9.- La Policía también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación propuso las excepciones de i) <<falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido por carencia de integración del litisconsorcio necesario pasivo en relación con la Policía, pues el lucro cesante y el daño emergente no le es imputable>>; ii) inepta demanda por falta o indebida representación de los demandantes, toda vez que los poderes otorgados por la parte actora se dirigieron al Tribunal Administrativo de Sincelejo y no al Tribunal Administrativo de Sucre.
Así mismo, el poder fue conferido por los demandantes a su abogado para que <<en su representación instaure solicitud de conciliación prejudicial (…), lo que quiere decir que el poder otorgado fue para que los representen en proceso prejudicial y no ante la jurisdicción contencioso- administrativa del Tribunal de Sucre, en un proceso o acción de reparación directa>>.
C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 28 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Descongestión declaró probada la excepción de inepta demanda por falta o indebida representación de los demandantes formulada por la Policía, por ausencia absoluta de poder. En consecuencia, se declaró inhibido para proferir fallo de fondo.
Para el tribunal <<quien se anuncia como apoderado judicial de los demandantes no lo es, pues no le fue otorgado mandato para formular demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino solo solicitud de conciliación prejudicial, por lo que es evidente la ausencia absoluta de poder>>. D. Recursos de apelación 11.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia. y, en su lugar, se resuelvan de fondo las pretensiones de la demanda.
Argumenta que: i) el poder conferido por los demandantes constituye un lapsus calami en cuanto a su escritura, lo que significa que es un error de forma; ii) a pesar de que la demanda reunía los requisitos de forma y de fondo para su trámite, el tribunal debió inadmitirla y señalar los defectos del poder para que los demandantes hubieran subsanado dicho error.
Por lo anterior, resulta improcedente la decisión tomada por el tribunal, cuando debió haberlo hecho con anterioridad y iii) al admitir la demanda y reconocer personería al apoderado, el tribunal generó expectativas procesales, por lo que debe prevalecer el derecho sustancial. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 6 II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque: 12.1.- Están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor del demandante Junieles Olascuaga mediante providencia interlocutoria5 del 23 de junio de 20096;
(ii) debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que su notificación por estado7 debió surtirse el 1º de julio de 2009; por lo tanto de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 7 de julio de 2009; (iii) en principio, la parte actora tenía hasta el 8 de julio de 2011 para interponer la demanda de reparación directa;
(iv) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 31 de mayo de 2011, es decir, faltando 38 días para cumplir el término de caducidad, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación y (v) la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2011, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna. 12.2.- Contrario a lo sostenido por el tribunal, no se configuró una indebida representación de la parte demandante por carencia absoluta de poder.
El numeral 7 del artículo 140 del CPC señala que <<tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso>> (énfasis de la Sala). Así mismo, el parágrafo de dicho artículo establece que <<las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece>>.
Dado que en el expediente sí obra un poder otorgado por la parte demandante8, no existe una indebida representación en el presente caso. Si bien el poder que obra en el expediente carece de defectos, en la medida en que se otorgó para <<instaurar solicitud de conciliación prejudicial>>, lo cierto es que en el poder se identificaron las partes y el asunto objeto de la controversia –responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad–.
Por lo anterior, la irregularidad en el otorgamiento del poder se subsanó durante el proceso, toda vez que la demanda fue admitida, el auto admisorio no fue recurrido y el tribunal reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante con base en el poder aportado al expediente. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 5 Ley 600 de 2000.
Código de Procedimiento Penal, Artículo 39. 6 Fl. 12, c. tribunal. 7 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 179. 8 Fl. 49-52, c tribunal. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 7 13.- Con el oficio N° UNIR DESUC suscrito por la Policía de Carreteras de Sucre9, el acta de derechos del capturado10 suscrita por el demandante Junieles Olascuaga, el oficio N° 56311 y el radicado N°6515712 de la Fiscalía, se probó que el demandante Junieles Olascuaga fue capturado el 11 de julio de 2006 y fue dejado en libertad el día 13 de julio de 2006, luego de rendir indagatoria. 14.- Mediante providencia del 22 de junio de 200913 también está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación penal por atipicidad de la conducta a favor del demandante Junieles Olascuaga porque se demostró que el licor incautado no era adulterado. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la captura del demandante Junieles Olascuaga debido a que este fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y condenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 15.2.- Absolverá al Departamento de Sucre debido a que esta entidad no adoptó ninguna decisión concerniente a la privación de la libertad del demandante Junieles Olascuaga. 15.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Ordenará la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares, de conformidad con las reglas jurisprudenciales. b.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Junieles Olascuaga a través de medidas no pecuniarias. c.- Negará la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda porque no se probaron.
G. Plan de exposición 9 Fl. 27, c- tribunal. 10 Fl. 127, c- tribunal. 11 Fl. 31, c- tribunal. 12 Fl. 35, c- tribunal. 13 Fl. 12, c- tribunal. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 8 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad14.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue capturado y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 18.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de la libertad, y que era indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 9 típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>15 20.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces16, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>17. 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 10 <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”18>>19 22.- En este caso, está probado que el demandante Junieles Olascuaga fue capturado por la Policía debido a que se encontraron en su poder 153 botellas de ron que, según la certificación escrita emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre, eran adulteradas.
Por ello fue puesto a disposición de la Fiscalía. Sin embargo, mediante providencia del 23 de junio de 2009 la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante Junieles Olascuaga por atipicidad de la conducta, debido a que <<mediante pericia técnica realizada sobre las bebidas alcohólicas incautadas por los miembros de la policía se estableció que estas no presentan adulteración, imitación o simulación>>.
Así mismo, en dicha providencia la Fiscalía compulsó copias con el fin de que se investigara la conducta desplegada por el señor Emiro Arrieta Cerro, profesional universitario de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre <<(…) en cuanto a lo consignado por él en el certificado expedido el 11 de julio de 2006, que constituye una falsedad al aseverar que ese licor “presenta las características propias del licor adulterado” (…)>>. 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Junieles Olascuaga le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 24.- No resulta necesario estudiar la legalidad de la captura porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un 18 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.
Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 11 daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.20 25.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, ya que la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 26.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.
No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por él. I. Entidad imputada 27.- La Sala atribuirá a la Policía Nacional únicamente el daño comprendido entre la fecha de su captura y la fecha en la que el demandante Junieles Olascuaga fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El daño posterior, es decir, aquel comprendido desde el momento en que fue dejado a disposición del ente investigador hasta la fecha de su libertad, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 28.- Si bien la captura del demandante Junieles Olascuaga se basó en el oficio expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre, la Sala considera que el daño causado por su detención no le es imputable, dado que el Departamento de Sucre no adoptó ninguna decisión concerniente a la detención de la víctima directa.
J. Análisis de la culpa de la víctima 29.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 20 El artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia dispone que <<en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.>> Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 12 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 30.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante fue capturado y permaneció detenido por un periodo de 3 días, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 5 SMLMV.
Esta indemnización debe ser repartida de manera proporcional entre las entidades responsables de la detención del demandante. Por lo tanto: 30.1.- Debido a que el demandante Junieles Olascuaga estuvo detenido a cargo de la Policía Nacional por un día, la indemnización del daño moral a cargo de la entidad, con respecto a la víctima directa es de 1.66 SMLMV. 30.2.- Debido a que el demandante Junieles Olascuaga estuvo detenido a cargo de la Fiscalía por un periodo de 2 días, la indemnización del daño moral a cargo de la entidad, con respecto a la víctima directa es de 3.34 SMLMV. 31.- Debido a que las demandantes María Camila Junieles Mercado, Katerin Pahola Junieles Mercado, Martha Lucia Junieles Cárdenas y Marlene Esther Mercado Meza tienen la condición de hijas y esposa de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122.
Su parentesco y relación con el demandante Junieles Olascuaga se probó con los registros civiles23 allegados al proceso, de acuerdo con los cuales Camilo Efraín Junieles Olascuaga es: i) padre de María Camila Junieles Mercado, Katerin Pahola Junieles Mercado y Martha Lucía Junieles Cárdenas y ii) esposo de Marlene Esther Mercado Meza. 32.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su relación o parentesco con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 23 Fl. 21-23 y 46, c. tribunal. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 13 32.1.- Condena a cargo de la Policía Nacional: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA María Camila Junieles Mercado Hija 0.58 SMLMV Katerin Pahola Junieles Mercado Hija 0.58 SMLMV Martha Lucía Junieles Cárdenas Hija 0.58 SMLMV Marlene Esther Mercado Meza Esposa 0.58 SMLMV 32.2.- Condena a cargo de la Fiscalía: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA María Camila Junieles Mercado Hija 1,17 SMLMV Katerin Pahola Junieles Mercado Hija 1,17 SMLMV Martha Lucía Junieles Cárdenas Hija 1,17 SMLMV Marlene Esther Mercado Meza Esposa 1,17 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 33.- Con la nota informativa emitida por el periódico <<El Meridiano>>24 se evidencia que la privación de la libertad del demandante tuvo una amplia difusión, lo cual afectó su derecho al buen nombre. 34.- En consecuencia, la Sala ordenará al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito por el que se le investigó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. iii. Daño a la vida en relación 35.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201125.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por 24 Fl. 48, c. tribunal. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 14 la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Junieles Olascuaga, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Daño emergente 36.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 37.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere26: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 38.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura o documento equivalente que probara los gastos judiciales.
L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Descongestión.
SEGUNDO: CONDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 15 reparar el daño causado por la privación de la libertad del señor Camilo Efraín Junieles Olascuaga.
TERCERO: CONDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA Camilo Efraín Junieles Olascuaga Victima directa 1.66 SMLMV María Camila Junieles Mercado Hija 0.58 SMLMV Katerin Pahola Junieles Mercado Hija 0.58 SMLMV Martha Lucía Junieles Cárdenas Hija 0.58 SMLMV Marlene Esther Mercado Meza Esposa 0.58 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA Camilo Efraín Junieles Olascuaga Victima directa 3.34 SMLMV María Camila Junieles Mercado Hija 1,17 SMLMV Katerin Pahola Junieles Mercado Hija 1,17 SMLMV Martha Lucía Junieles Cárdenas Hija 1,17 SMLMV Marlene Esther Mercado Meza Esposa 1,17 SMLMV QUINTO: ORDÉNASE al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Camilo Efraín Junieles Olascuaga por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P. Radicado: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779) Demandantes: Camilo Efraín Junieles Olascuaga y otros 16 DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto