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11001031500020210750600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10757 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Providencia Del 10 De Diciemre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de enero de 2025 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Causales 2 y 7 del artículo 250 del CPACA, causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / alcance del recurso extraordinario de revisión / reconocimiento pensional con base en certificaciones laborales falsas / sentencia de reemplazo en que no se tienen en cuenta los documentos identificados como falsos / requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / incumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de jubilación Síntesis del caso: en el proceso ordinario se reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en unas certificaciones laborales que, luego de terminado el proceso se encontró que eran falsas.

Contra esta decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001233300020160041701, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. Demanda. 1.2.

Contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1 Índice 24 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 2 de 16 1.1.

Demanda 1. El 5 de noviembre de 20152, Udince José Hernández Doria ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara (se trascribe): “PRIMERA: Que es NULO el Acto Administrativo que contiene la resolución N° 37973 del 16 de agosto del 2013, emanada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA.

SEGUNDA: Que es NULO el Acto Administrativo que contiene el auto N° ADP 6353 del 08 de julio del 2015, emanado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante el cual se ordenó el archivo de la solicitud de pensión de vejez del 03 de marzo del 2015. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones precedentes a título de restablecimiento del derecho, condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle la pensión de jubilación al señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar dicha pensión de jubilación desde el 01 de enero del 2007, hasta que efectivamente sea reconocida y alistado en nómina, mesadas de pensionales acumuladas, por ser de tracto sucesivo. QUINTA: Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales causadas, se tenga en cuenta los incrementos legales y reglamentarios correspondientes.

SEXTA: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle y pagar al señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA, la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuanto a intereses. SEPTIMA: Que se condene a la parte demandada a pagar cualquier otra suma que resulte probada en este proceso ultrapetita y que constituya un perjuicio derivado de la negación del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA.

OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma contemplada en los artículos 176, 177 y 178 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOVENA: Que se condene en costas a la entidad demandada.” 2 Los hechos y pretensiones fueron modificados mediante escrito de corrección de demanda de 14 de febrero de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 3 de 16 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, Udince José Hernández Doria nació el 11 de septiembre de 1945 y que, al momento de interposición de la demanda contaba con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez porque trabajó para la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 12 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2006.

Que, al momento del retiro del cargo devengaba un salario de $1.215.436. Expuso que, durante todo el tiempo de vinculación cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP. 3. De conformidad con lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición fue negada mediante resolución 37973 de 16 de agosto de 2013. 4.

Relacionó que, por Auto ADP 6353 de 8 de julio de 2015, se archivó la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 3 de marzo de 2015. 5. Manifestó que la UGPP no había buscado los archivos que dieran cuenta de las semanas cotizadas, que era su responsabilidad verificar las inconsistencias que se pudieran presentar en la historia laboral pues, el demandante siempre estuvo afiliado a CAJANAL, razón por la cual se le debía reconocer y pagar la prestación solicitada.

Que, en la Resolución 37973 de 16 de agosto de 2013 se había consignado que el señor Hernández Doria se había afiliado a COLFONDOS S.A. desde el 5 de septiembre de 1994, lo cual no era cierto pues, nunca cambió de fondo de pensiones, sino que, durante un periodo de vacaciones, trabajó para una entidad y esta le consignó las prestaciones a un fondo privado3. 1.2.

Contestación 6. El 24 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, porque consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión porque se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y no acreditó haberse vuelto a afiliar oportunamente al de prima media. 7.

Propuso las excepciones de “improcedencia del derecho pretendido” porque, cuando empezó a cotizar en COLFONDOS S.A. perdió el derecho de que le aplicara el régimen de transición, además no probó haber vuelto a cotizar en CAJANAL y, a esta entidad le estaba prohibido recibir afiliados con posterioridad a 31 de marzo de 1994. Por esta razón, no era la UGPP la llamada a atender la solicitud de reconocimiento pensional; 3 La demanda fue inadmitida por El Juzgado Segundo Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Montería el 20 de noviembre de 2015 y, el 29 de junio de 2016 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 4 de 16 “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente”;

“prescripción trienal” de las mesadas y; “buena fe”. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP que reconociera, liquidara y pagara una pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios -31 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2006-, a partir de 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir de 6 de junio de 2010, como efecto de la prescripción. 9.

Expuso que, el demandante alcanzó los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2000 y que había acreditado 22 años, 10 meses y 19 días de servicio oficial, con lo cual cumplía con los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, incluyó como base de liquidación de la prestación, además de la asignación básica, los demás factores salariales devengados. 1.4.

Recurso de apelación 10. El 16 de abril de 2018, la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Expuso que, Udince José Hernández Doria perdió el derecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no acreditó haber vuelto al régimen de prima media con prestación definida pues, entre otras cosas, la ley no le permitía retornar a CAJANAL porque, a partir de la vigencia del régimen pensional entrante, solo el ISS, hoy Colpensiones, podía recibir afiliados a dicho régimen pensional. 11.

Adujo que, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debió liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no en el último año de servicio porque, el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de consolidación de su status pensional -12 de septiembre de 2004- era mayor a 10 años y que, los factores base de liquidación eran los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.5.

Sentencia objeto de recurso de revisión 12. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, modificó la decisión de primera instancia respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión y la confirmó en lo demás. Expuso que, el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues, de acuerdo con una certificación laboral aportada, había Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 5 de 16 laborado de manera continua para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA del 12 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2006 y, durante todo ese tiempo había efectuado los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a CAJANAL, de lo que dedujo que cumplía con los requisitos establecidos por la ley para tal fin. 13.

De acuerdo con una certificación expedida por COLFONDOS S.A., el demandante suscribió formulario de afiliación a dicho fondo el 5 de septiembre de 1994; el consorcio Skanska Conciviles, Consultoría Colombiana S.A. y la Corporación Interuniversitaria de Servicios efectuaron aportes a su nombre durante los periodos de octubre de 1994, abril y mayo de 1997, enero de 2009 y abril, mayo y junio de 2010 y; el 26 de junio de 2013 le devolvieron los aportes por no cumplir los requisitos para acceder a la pensión. 14.

Con aplicación del principio de favorabilidad, la Sala concluyó que no se había presentado un traslado de régimen pensional sino una múltiple afiliación en que coexistieron aportes al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, situación que mantuvo vigente su afiliación a CAJANAL. De conformidad con la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de estado, estimó que la pensión se debía liquidar “con el 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y al rubro denominado "otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”. 1.6.

Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 15. Por medio de escrito radicado el 4 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 23001-23-33-000-2016-00417-014.

Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que modificó el ordinal tercero y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia de 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso con radicación 2016-00417. 4 Índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 6 de 16 SEGUNDA: Declarar que al señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en tanto no cumplió con el requisito legal de 20 años de servicio.

TERCERA: Declarar que el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.” 16. Consideró que se configuraban las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 del CPACA, por “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 17.

Señaló que, el reconocimiento pensional efectuado por el Consejo de Estado en favor de Undice José Hernández Doria, lo fue sin que este tuviera derecho a la prestación pues, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley pues no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 18. De acuerdo con un informe investigativo, efectuado por la empresa Cosinte Ltda. el 13 de julio de 2021, se determinó que el señor Hernández Doria nunca estuvo vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario y que, las certificaciones aportadas al proceso, que fueron base del reconocimiento prestacional, no correspondían a la realidad y, consecuentemente, no tenía derecho a devengar la pensión de jubilación. 19.

Adujo que se había vulnerado, además, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” porque se ordenó un reconocimiento pensional que excedió lo debido. Solicitó la suspensión provisional del fallo objeto de revisión. 20.

El recurso se admitió por Auto de 29 de marzo de 20225. Dentro del término previsto para su pronunciamiento, el Ministerio Público y el demandado guardaron silencio. 21. Por Auto de 31 de enero de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 5 Índice 5 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 7 de 16 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Análisis de las causales de revisión invocadas; 2.3. Sentencia de reemplazo 2.4. Solicitud de devolución de dineros pagados; 2.5. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 22. La Sala se pronunciará sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6.

Se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión porque, la providencia objeto de recurso se basó en documentos contrarios a la realidad, lo que configuró la causal 2 del artículo 250 del CGP, invocada por la entidad demandante. Se dictará sentencia de reemplazo que negará las pretensiones de la demanda y se ordenará el reintegro de las sumas que hubieren sido pagadas.

No se condenará en costas por no haberse causado. 2.2. Análisis de las causales de revisión invocadas 23. En los términos del artículo 248 del CPACA, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

No se trata de una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una rigurosa carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 24. En el presente caso, la UGPP9 interpuso el recurso extraordinario de revisión porque, desde su punto de vista, la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta 6 CPACA.

Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” La providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2021 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 4 de noviembre del mismo año. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 9 De conformidad con la competencia que le otorga el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6.

Ver al respecto también, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 8 de 16 Corporación, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Undice José Hernández Doria sin el cumplimiento de los requisitos legales pues, se basó en unas certificaciones laborales falsas, sin las cuales, se debió concluir que no contaba con el tiempo de servicio suficiente para acceder a la prestación pretendida. 25.

La entidad alegó, en primer lugar, que se configuraba la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 250 del CGP, que se refiere a “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. En ese sentido, expuso que Undice José Hernández Doria aportó unas certificaciones laborales sobre su supuesta vinculación al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y que estas fueron el soporte para que, mediante la sentencia recurrida se le reconociera la pensión de jubilación. Sin embargo, el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad. 26.

Respecto de la configuración de la causal alegada, esta Corporación ha expresado que, la sentencia objeto de revisión debió fundamentarse en pruebas documentales falsas y, que tales documentos fueran relevantes para la decisión, es decir, que sin ellos se hubiera adoptado una decisión diferente. Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión por esta causal, también es importante que el recurrente haya obtenido la prueba de la falsedad con posterioridad a la sentencia objeto del recurso10. 27.

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que, corresponde al juez de la revisión establecer la veracidad del documento acusado, de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite del recurso extraordinario, sin necesidad de declaratoria de falsedad por parte de un juez penal o del trámite incidental de tacha del documento.

Señaló esta Corporación (se trascribe): “tanto la doctrina11 como la jurisprudencia12 han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido13.

En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.”14 28. En todo caso, la configuración y prosperidad de la causal depende de las circunstancias particulares de cada caso. 10 Entre otras decisiones ver: Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 18 de diciembre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV); Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00085-00(REV) y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 30 de octubre de 2017. Rad. 11001-33-31-001-2009-00096-01(AG). 11 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.

Expediente 52001-23-31-000-2007-00267- 01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. 13 Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. 14 Consejo de Estado. Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15- 000-2018-00164-00(REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 9 de 16 29.

En el presente asunto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado basó su decisión en los documentos acusados, de conformidad con los cuáles concluyó que Undice José Hernández Doria tenía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Planteó esa Sala en la decisión objeto de recurso (se trascribe): “A folio 19 del expediente obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, que acredita que el demandante laboró al servicio de la entidad, de manera continua, entre el 12 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue suprimido el cargo que ocupaba el señor Hernández Doria.

Se certifica igualmente en el documento en mención que durante toda la vinculación del demandante con la entidad se efectuaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, a la Caja Nacional de Previsión Social. Esa información coincide con lo reflejado en el Certificado de Información Laboral visible a folio 21 de la actuación, en donde consta que entre el 12 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2006 se realizaron los aportes en pensiones a Cajanal.

(…) El artículo 53 de la Carta consagra, entre otros, el principio de favorabilidad en materia laboral, que impone al operador juridico el deber de escoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho. Al acompasar dicho principio con el texto del articulo 2 del Decreto 3800 de 2003, arriba trasunto, y a la luz de los elementos de juicio relacionados, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el caso del demandante no se presentó un traslado de régimen sino el fenómeno de la múltiple vinculación o afiliación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, administrados en su caso por la extinta Cajanal EICE15 y Colfondos S.A., respectivamente.

Esa conclusión se desprende, como lo indicó acertadamente el a quo, del hecho que hasta el momento en que el demandante se desvinculó de la entidad pública para la que prestó sus servicios (el Instituto Colombiano Agropecuario) efectuó sus aportes de manera ininterrumpida al régimen de prima media, y que las cotizaciones efectuadas al régimen de ahorro individual se produjeron durante periodos simultáneos, no continuos, esporádicos y provenientes del sector privado (de empresas dedicadas a labores de consultoría, según se infiere de su razón social).” 30.

No obstante, en el recurso extraordinario de revisión, la UGPP informó que, mediante informe investigativo No. 314855 de 13 de julio de 2021, la empresa Cosinte Ltda. había puesto de presente que “el señor Hernández Doria no estuvo vinculado en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por lo tanto, las certificaciones aportadas por el titular no corresponden a lo realidad”.

Lo afirmado por la entidad se pudo corroborar mediante los documentos que integran el expediente prestacional anexo a la demanda de revisión16, tal como se expone a continuación: 15 Entidad que fungía como administradora del régimen de prima media por autorización del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento de su supresión ordenada por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y su posterior reemplazo funcional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 16 Índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 10 de 16 31. 1) Dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho17, así como en el expediente prestacional18, se evidencian las certificaciones que sirvieron de base a la decisión enjuiciada, denominados “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” y “ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO”, las cuales fueron expedidas el 31 de enero de 2012 y suscritas por la funcionaria Patricia Veloza Garzón, coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA.

En ellos se consignó que Undice José Hernández Doria había estado vinculado a esa entidad en el cargo de Secretario - Grado 9 del 12 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2006, con última asignación mensual de $1.215.436 y que, los aportes para pensión se habían efectuado a CAJANAL. 32. 2) De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA el 20 de mayo de 2021, no se encontró información relacionada con Undice José Hernández Doria en los archivos y documentación de personas que laboraron en esa entidad. 33. 3) El 21 de junio de 2021, la UGPP ofició al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para que aclarara si Undice José Hernández Doria había prestado sus servicios a esa entidad, si se habían efectuado las cotizaciones a pensión y a que entidad y, que se aclararan unas inconsistencias en las certificaciones expedidas por la funcionaria Patricia Veloza Garzón. En respuesta, el 2 de julio de 2021, el coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA informó que: “Revisados los archivos del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no se evidenció que el señor UNDICE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.607,478, hubiese tenido o tenga vinculo legal y reglamentario en la planta de personal del ICA, ni ningún documento que demuestre vinculación o prestación del servicio, desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006.

(…) No existe cotización para pensión a ninguna Administradora de Fondo de Pensiones AFP, toda vez que, el señor UNDICE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, no estuvo vinculado en La planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. (…) Si bien es cierto, la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP- remitió certificados CLEBP del 31/01/2012, firmados presuntamente por La funcionaría Patricia Veloza Garzón, donde indica periodos laborados del 12/02/1984 hasta el 31/12/2006 y del 12/09/1984 hasta el 31/12/2006, respecto a tiempos laborados por el señor UNDICE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, Se informa que estos documentos no corresponden a la realidad con respecto a una presunta vinculación laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como consta en La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202105899999069000920030 del 20 de mayo de 2021, expedida por el aplicativo CETIL de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 726 de 2018.

(…) De lo antes expuesto, por la carencia de un vínculo legal y reglamentario del señor UNDICE JOSÉ HERNANDEZ DORIA con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y que las certificaciones aportadas no constan la realidad laboral, se estaría en la tipificación del presunto delito de falsedad de documento público, de conformidad 17 Índices 24 y 27 de Samai. 18 Índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 11 de 16 con los establecido en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 “Código Penal Colombiano".

Por otro lado, es necesario mencionar que actualmente el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C adelanta proceso bajo el radicado CUI 110016000049201301379 Nl:314471, con supuestos similares al caso particular del señor HERNÁNDEZ DORIA, siendo parte del proceso la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP.” (Destaca la Sala) 34. 4) En respuesta a petición enviada por correo electrónico el 6 de julio de 2021, el 9 de julio siguiente, el Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA respondió que, la funcionaria Patricia Veloza Garzón tenía competencia para expedir las certificaciones en formatos CLEBP porque, para esa fecha se desempeñaba como coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano y que, no se tenía conocimiento de la forma en que el señor Undice José Hernández Doria había accedido a los formatos de expedición de certificaciones laborales. 35.

El magistrado sustanciador decretó las pruebas en el asunto, entre ellas, un dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que se verificara “la autenticidad de la firma de la funcionaria del ICA señora PATRICIA VELOZA GARZÓN en los certificados laborales remitidos por el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA”19. Sin embargo, pese a los requerimientos de la firma de peritos designada20, la UGPP fue renuente en pagar los gastos de la pericia y garantizar la logística para la práctica de la prueba.

No obstante, las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para emitir decisión de fondo. 36. En efecto, la prueba decretada pretendía establecer la veracidad de la firma de quien expidió las certificaciones expedidas el 31 de enero de 2012 por la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA. No obstante, la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CGP implica que la sentencia se haya basado en documentos que adolezcan de falsedad, sin importar si esta es material o ideológica, esto es, que los documentos no se ajustaran a la verdad. 37.

Las pruebas anteriormente relacionadas dan cuenta de que las certificaciones expedidas el 31 de enero de 2012 contenían información contraria a la realidad pues, en ellas se consignó que Undice José Hernández Doria había laborado en el ICA desde el 12 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2006 y que se habían efectuado las cotizaciones a pensión en CAJANAL.

Sin embargo, con las demás pruebas relacionadas se logró acreditar que esa persona nunca trabajó en esa entidad y, consecuentemente no se realizaron tales aportes. 38. También se probó que esos documentos fueron la base del reconocimiento prestacional decretado por la Sección Segunda, 19 Índice 16 de Samai. 20 Índice 26 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 12 de 16 Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 pues, sin ellos, el demandante no hubiera acreditado tiempo servido ni cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, consecuentemente, si no estaba afiliado a dicho régimen, no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, sin tiempo de servicios, no podía acceder a la pensión de jubilación. 39.

El último de los requisitos también se cumple pues, la prueba de la falsedad de los documentos se obtuvo con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia de 10 de diciembre de 2020. Esa providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2021 y, la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, en la que se manifestó que no existía información relacionada con Undice José Hernández Doria en los archivos y documentación de personas que laboraron en la entidad, fue expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA el 20 de mayo de 2021.

A partir de esa fecha se recaudaron las demás pruebas de la inconsistencia de la información relacionada en las certificaciones expedidas el 31 de enero de 2012. 40. De lo anterior se desprende que, prospera el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CGP pues, la sentencia recurrida se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, estos fueron, las certificaciones expedidas el 31 de enero de 2012 por la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA. 41.

La UGPP también citó la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 200321. No obstante, en el presente asunto, el derecho reconocido no excedió lo debido, sino que, como ya se mencionó, se reconoció con base en documentos falsos, por ende, no hay lugar a declarar la prosperidad del recurso por dicha causal.

Tampoco se declarará la prosperidad de la revisión por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA22 pues, no se trata de un debate sobre la aptitud del 21 Ley 797 de 2003. Art. 20 “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Destaca la Sala) 22 CPACA.

Artículo 250. Numeral 7. “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 13 de 16 señor Undice José Hernández Doria para percibir la pensión de jubilación, sino de que los documentos con que se le reconoció el derecho eran contrarios a la realidad. 42.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que, el reconocimiento pensional efectuado por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en favor de Undice José Hernández Doria, se fundamentó en documentos falsos, lo que configuró la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CGP. Consecuentemente, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto y se infirmará la Sentencia de 10 de diciembre de 2020. 2.3.

Sentencia de reemplazo 43. Ante la prosperidad de la causal de revisión invocada por la UGPP contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y, en los términos del inciso primero del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, la Sala proferirá la correspondiente sentencia de reemplazo. 44.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado anterior, la Sala infirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la Sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de marzo de 2018 y, accedió parcialmente a las pretensiones.

En su lugar, se revocará la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de “la Resolución 37973 de 16 de agosto de 2013, expedida por la UGPP, mediante la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor; y del auto N° 6353 de 8 de julio de 2015, que archivó una petición del actor en el mismo sentido” y había ordenado a la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de Undice José Hernández Doria y, negará las pretensiones de la demanda. 45.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional. Dicha Ley previó en su artículo 36 un régimen de transición con el fin de que, quienes no hubieran consolidado su derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, se les mantuvieran los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, previstas en el régimen anterior24. 23 CPACA.

Art. 255“SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.”. 24 Ley 110 de 1993.

Artículo 36. “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 14 de 16 46.

En el presente asunto, aunque se demostró que el demandante tenía 48 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, con lo cual cumplía el requisito de edad para acceder a ese régimen de transición; lo cierto es que, al no estar afiliado a ningún régimen pensional para ese momento o con anterioridad a tal fecha, no había condiciones previas que conservar y, consecuentemente, debía plegarse a los requisitos que había impuesto la Ley 100 para acceder a tal prestación. 47.

Respecto de las pruebas de tiempos de servicio del demandante25, el 16 de febrero de 2018, Colfondos S.A. certificó que (se trascribe): “1. El señor Udince José Hernández Doria identificado con cédula de ciudadanía número 15.607.478, suscribió formulario de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A. el día 05 de septiembre de 1994, proveniente de un traslado de Régimen, afiliación que surtió efectividad a partir del 01 de octubre de 1994. 2.

Actualmente la cuenta del señor Udince José Hernández Doria, se encuentra en estado RES (Retiro de saldo), debido a que se gestionó la devolución de saldos conforme a la objeción frente a la solicitud de pensión de vejez, pues no cumplió los requisitos legales para acceder al derecho pensional y los dineros correspondientes a los aportes realizados por concepto de la afiliación ante Colfondos S.A le fueron entregados al mismo el día 26 de junio de 2013.

De acuerdo a lo anterior, el señor Udince José Hernández Doria, no registra con cuenta de ahorro individual Activa en Colfondos, toda vez que la misma fue cancelada por la prestación definida. (…)” 48. En el detalle de los aportes efectuados que adjuntó Colfondos S.A. se evidenció que, el demandante había realizado cotizaciones a ese fondo en cortos periodos de los años 1996, 1999, 2008, 2009 y 2010, por vinculaciones ocasionales con los empleadores Consorcio Skanska Conciviles, Consultoría Colombiana S.A. y Corporación Universitaria de Servicios, para un total de 16.43 semanas26. 49.

En consecuencia, al no probarse tiempos de servicio efectivamente prestados y cotizados ni afiliación al régimen de prima media con prestación definida, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, amparada por las leyes citadas como fundamentos de las pretensiones, lo que, necesariamente conlleva la negativa de las pretensiones. 2.4.

Solicitud de devolución de dineros pagados 50. Respecto de la solicitud de devolución de los dineros pagados en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el artículo 83 años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…)” 25 Sin contar con las certificaciones expedidas el 31 de enero de 2012 por la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA. 26 Índice 3 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 15 de 16 de la Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional el principio de la buena fe y señaló que las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se encontrarían revestidas de tal presunción y, en relación con el artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 51.

Tal presunción supone que, las entidades que pretendan recuperar dineros a particulares deben acreditar que este actuó de mala fe. En el caso de Undice José Hernández Doria, al haber obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación por medio de documentos falsos, en los que se consignó que había trabajado para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA por más de 20 años, cuando en realidad nunca estuvo vinculado a esa entidad, se desvirtúa esa presunción de buena fe y da lugar a la orden de reintegro de los dineros que se hubieren pagado por concepto de pensión de jubilación27. 2.5.

Costas 52. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. En el presente asunto, se declarará fundado el recurso y, la norma no prevé la condena en costas en este supuesto, por ende, no se condenará al pago de las mismas. 3.

DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CGP, el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2016-00417-01.

SEGUNDO: INFIRMAR la Sentencia recurrida. En su lugar: 27 En el mismo sentido ver: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 29 de junio de 2023. Rad. 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo 16 de 16 “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Undice José Hernández Doria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP.”

TERCERO: ORDENAR la devolución de los dineros que hubiere pagado la entidad demandada a Undice José Hernández Doria en cumplimiento de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2016-00417-01.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA