CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: JAIME LUIS ANAYA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide1, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de septiembre de 2022, el señor Jaime Luis Anaya Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social 2, con ocasión de las providencias dictadas el 23 de abril de 2021 y 22 de abril de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-007-2020-00312- 1 Se advierte que, el 30 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó el desconocimiento de los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 00/01. Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): Con el fin de garantizar y restablecer los derechos fundamentales los cuales solicito transgredidos, respetuosamente solicito al Juez de Tutela, el ordenar a que se restablezcan estos derechos vulnerados a mi mandante, y se ordene la admisión de la acción de Nulidad y Restablecimiento en el derecho impetrada. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Jaime Luis Anaya Ruiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Purísima (Córdoba) para que se declarara la nulidad del Decreto 003-009012020 del 9 de enero de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como auxiliar administrativo.
Como consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, a quien correspondió la demanda en primera instancia, mediante auto del 23 abril de 2021, la rechazó de plano por caducidad.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 22 de abril de 2022, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que el acto administrativo demandado solo le fue notificado el 14 de enero de 2020, por lo cual, a partir del día siguiente iniciaba el cómputo del término de la caducidad, el cual se vio afectado como consecuencia de la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19.
Adujo que los términos para demandar se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, dado que fueron las fechas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del Decreto 564 de 2020; sin embargo, reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba también suspendió los términos como consecuencia de la orden de cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020, según los Acuerdos CSJCO20-49 del 12 de julio de 2020, CSJACO20-51 del 15 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 julio de 2020 y CSJCO20-58 del 22 de julio de 2020.
De modo que ese lapso debía descontarse de la contabilización de la oportunidad para demandar. Alegó, a partir del salvamento de voto a la decisión mayoritaria del Tribunal, que los usuarios de la Administración de Justicia no tienen por qué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo de la caducidad, dado que el legislador extraordinario permitió que la suspensión se sujetara a la reactivación de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Consecuente con ello, dijo que no era acertado desconocer que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que sus acuerdos resultan obligatorios y, en ese caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del CGP.
En síntesis, la parte actora consideró que la presentación de la demanda (26 de noviembre de 2020) fue oportuna si se parte de la fecha en que efectivamente se notificó el acto demandado (14 de enero de 2020), y si se descuenta la suspensión de términos derivada del Decreto 564 de 2020, de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (16 de marzo al 30 de junio de 2020) y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (13 al 31 de julio de 2020), de la radicación y trámite de la conciliación extrajudicial (9 de septiembre al 23 de noviembre de 2020). 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, como parte demandada, y ordenó vincular al alcalde municipal de Purísima, como tercero con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del ponente de la decisión cuestionada, luego de citar las consideraciones que dieron lugar a confirmar la declaratoria de caducidad, pidió que se declarara «improcedente» la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 29 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En síntesis, el a quo sostuvo que el Tribunal resolvió los puntos que también soportaron la acción de tutela, y que la autoridad consideró que la suspensión de términos de caducidad requería un fundamento legal y no podía extenderse a la que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que no tenía capacidad para alterar lo establecido en el Decreto 564 de 2020.
Por tanto, la Sala de primer grado insistió en que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen a discutir los argumentos debatidos en el proceso ordinario, a pesar de que, como se deduce de la misma demanda de tutela, existió una deliberación y un análisis plural de los argumentos del actor, pero no fueron acogidos por la mayoría al punto que se presentó un salvamento de voto.
Así, concluyó con que la acción de tutela no puede ser vista como una instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento jurídico en cabeza de los respectivos jueces naturales. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, por considerar que en la demanda de tutela se expusieron las razones por las cuales el demandante estaba sujeto a las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de modo que la demanda sí cumple los requisitos generales para que el juez constitucional estudie el asunto de fondo.
De otra parte, adujo que, como se explicó en la solicitud de amparo, no se discute la interpretación o aplicación de una norma, sino la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, se examinará si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En caso positivo, se confirmará la decisión. De lo contrario, esto es, en el evento de que se cumplan aquel y los demás requisitos generales de procedencia, se analizará si deben ampararse o no los derechos fundamentales alegados por la parte demandante como vulnerados como consecuencia de las providencias dictadas el 23 de abril de 2021 y 22 de abril de 2022 por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-007-2020- 00312-00/01. 2.
Análisis de la Sala Esta Subsección comparte la decisión de primer grado, según la cual la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, se sustenta en que los argumentos propuestos en la tutela son de estricto orden legal dirigidos a convertirla en una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron zanjados razonablemente por los jueces naturales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que lo que se presenta es un desacuerdo con el razonamiento judicial en torno a la contabilización y suspensión de términos en materia de caducidad. Recuérdese que en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la invocación de la afectación garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En el caso bajo examen, se tiene que el demandante alega que, si bien el acto administrativo demandado le fue comunicado el 9 de enero de 2020, lo cierto es que la notificación bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, se hizo el 14 de enero de 2020, por lo que desde el 15 del mismo mes y año fue que inició el conteo de caducidad, plazo que se vio suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por el 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Covid-19. Además, la parte reclamó que el Tribunal debió descontar también el lapso entre el 13 y el 31 de julio de 2020 porque corresponde a las fechas de cierre del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenada por el Consejo Seccional de dicho territorio.
A lo que se suma que el Juzgado partió del error de que la demanda se radicó el 10 de diciembre cuando en realidad se hizo el 26 de noviembre de 2020. Esta Sala observa que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron un análisis adecuado de los hechos, de las pruebas, de los argumentos y de las disposiciones normativas relativas a la caducidad, suspensión de términos procesales y su alteración en el año 2020, para concluir, a partir de diferentes razones, que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico.
En auto el 22 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería declaró la caducidad porque, a su juicio, el término para presentar la demanda inició el 10 de febrero de 2020, y si bien descontó la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio, y del 13 al 31 de julio de 2020 conforme a los cierres del Consejo Seccional de la Judicatura, y de la suspensión por la solicitud de conciliación radicada el 9 de septiembre de 2020.
Concluyó que en esa fecha –el 9 de septiembre de 2020– le restaban cinco días a la parte actora para que se venciera la oportunidad para demandar, término que se reanudó el 23 de noviembre de ese mismo año, cuando se declaró fallida la conciliación, pero la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2020, por fuera del término legal. En el recurso de apelación contra dicha determinación, la parte actora sostuvo que la caducidad no podía contarse desde el 10 de enero de 2020, toda vez que el acto administrativo demandado fue notificado el 14 de enero siguiente, luego desde el 15 de enero era que se contaba la caducidad.
Así mismo, señaló que no era cierto que la demanda se había radicado el 10 de diciembre de 2020, sino el 26 de noviembre de 2020. Para desatar la alzada, el Tribunal señaló: Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el acto administrativo acusado (Decreto número 003-009012020 de fecha 09 de enero del año 2020), se entiende notificado al señor Jaime Luis Anaya Ruiz, el día 14 de enero de 2020, fecha en la que tuvo pleno conocimiento de su contenido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha de presentación de la demanda, se encuentra acreditado lo siguiente: i) Que el apoderado de la parte demandante envió el día 26 de noviembre de 2020, correo a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, presentando demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que el empleado responsable del reparto le pone de presente que hay una dificultad para realizar el reparto y solicita al apoderado allegue unos documentos para proceder a realizar los ajustes pertinentes y proceder con el reparto.
(…) En el caso entonces, le asiste razón al apoderado de la demandante, tanto en la determinación del momento de notificación del acto administrativo acusado, como en la fecha de la presentación de la demanda; elementos que sin duda, tienen importancia en la determinación de la operancia de la caducidad. Empero, su sola determinación, no implica la presentación de la demanda en oportunidad; por ello, y al tratarse de un asunto de orden público, corresponde a la Sala proceder a verificar en detalle la contabilización del término de caducidad.
Se rememora que en el sub lite, la notificación del acto administrativo se entiende efectuada el 14 de enero de 2020, en razón de ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 15 de enero de 2020 y en principio, su proyección se extendía hasta el 15 de mayo del mismo año; sin embargo, en virtud de que el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso suspensión de los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que cesará la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad en el sub examine se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. Así entonces, para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión de términos judiciales y de caducidad, ya habían corrido dos meses del término de caducidad -los que corrieron entre el 15 de enero y el 15 de marzo de 2020-, es decir, al momento de la suspensión faltaban 2 meses, de los 4 meses señalados para la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dispuso así mismo, el Decreto Legislativo 564 de 2020, que los términos de caducidad se reanudarían al día siguiente del cese de la suspensión de términos judiciales, dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, reanudación que ocurrió el 1° de julio de 2020; fecha en la que, al reanudarse los términos judiciales, reinició también a correr la caducidad, que para el presente caso, en el que le faltaban dos meses exactamente, se extendía entonces hasta 1° de septiembre de 2020; sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020, se presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial 14, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
Así las cosas, para el 26 de noviembre de 2020, fecha de presentación de la demanda, ya estaba caduca la oportunidad, en realidad desde el 1° de septiembre del mismo año, como atrás se explicó. Se precisa que la suspensión de términos, dispuesta mediante Acuerdos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que se extendió entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fue sólo de términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad.
En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque en su respecto, así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.
Luego de contrastar las razones de la tutela y el contenido de las providencias dictadas por los jueces naturales, la Sala no advierte que la parte actora haya presentado una fundamentación que dé cuenta de la razón por la cual el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, y así se justifique la intromisión del juez de tutela en decisiones dictadas en el proceso ordinario.
Lo que se constata es la existencia de una réplica e inconformidad de la parte demandante, a partir de los razonamientos del salvamento de voto que se presentó respecto de la decisión del Tribunal. Con todo, la Sala mayoritaria del Tribunal expuso las razones de la decisión y abordó los elementos para deducir la forma en que debía contabilizarse la caducidad en el caso concreto.
Para ello, el juez de segundo grado hizo una rectificación de varias de las afirmaciones del Juzgado. De un lado, sostuvo que la fecha de conteo de la caducidad debía hacerse desde el 15 de enero de 2020 y no desde el 9 enero, y que la fecha de presentación de la demanda fue el 26 de noviembre y no el 10 de diciembre de 2020. A pesar de eso, se separó de la tesis del Juzgado en cuanto a que los términos de caducidad se vieron afectados por cuenta del cierre de despachos ordenados en el Distrito Judicial de Córdoba, en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y soportó jurídicamente la conclusión de que sí se configuró la caducidad del medio de control, no obstante los yerros en el análisis del Juzgado.
En ese orden de ideas, refulge razonable la conclusión de que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó el cierre de algunos despachos judiciales entre el 13 y 31 de julio de 2020, dicha suspensión no afectó los términos de caducidad, porque su regulación tiene reserva de ley y, en el caso de la pandemia del año 2020, estaba atada a las fechas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, por autorización del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Por tanto, la Sala considera plausible la tesis de que el artículo 1185 del CGP, regula el cómputo de términos, su suspensión e interrupción, pero no modifica las fechas de caducidad muchos menos cuando se trata de meses o años.
En suma, los términos de caducidad no se alteraron por los cierres temporales de los despachos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, a menos que la caducidad se hubiese presente un día que coincidiera con el cierre. En esos casos, tenía lugar la regla señalada en el artículo 626 de la Ley 4 de 1913, concordante con el artículo 118 del CGP.
No resulta plausible concluir que, por cada cierre de un despacho judicial, una sede, o un grupo de juzgados se genera una suspensión de la caducidad, deba descontarse de su cómputo los días de su duración. Varias razones sustentan esta premisa: (i) no existe disposición legal que así lo autorice; (ii) la competencia consagrada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 fue otorgada al Consejo Superior de la Judicatura y no a los Consejos Seccionales;
(iii) aceptar la suspensión de la caducidad por cierre de cada juzgado sería tanto como personalizar dichos términos que son generales a las condiciones de un juzgado, sede o ciudad y eso atentaría contra la seguridad jurídica y el deber de aplicación uniforme de las normas. Es más, (iv) conduciría al absurdo de que siempre que se presente vacancia judicial –durante la semana santa y en vacaciones colectivas del 20 de diciembre al 10 de enero de cada año–, se debe descontar de la caducidad.
Los términos que se afectan por los cierres seccionales son los términos legales o judiciales de días, pero siempre que durante su contabilización o vigencia coincidan con una decisión o circunstancia que impida su conteo. No se aplica a los de meses o años, como el de la caducidad que corren de manera continua, salvo la 5 ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 6 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 autorización dada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 u otros eventos legales como la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En tal sentido, es ilustrativo el artículo 118 del CGP que consagra en su inciso final que «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», lo que excluye los términos de meses y de años.
Por tanto, las razones del Tribunal se ajustan a un entendimiento constitucional y racional de las reglas del conteo de términos y de la caducidad, en cambio las de la parte demandante pretende extender un debate y convertir este mecanismo en un escenario para una réplica a la decisión y forzar una interpretación particular del alcance de los cierres de despachos judiciales ordenados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Incluso, la parte actora insiste en los argumentos de la apelación al punto que se remite al salvamento de voto de la decisión del Tribunal, aspecto sobre el cual, esta Sala ha sido consistente en afirmar que la existencia de un salvamento no desmerece la decisión del juez colegiado porque el asunto se define por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura, en tanto el ordenamiento jurídico no exige unanimidad.
Ahora bien, la decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa.
El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos son parte de la actividad de los tribunales, ello enriquece el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones.
Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye la posibilidad de que exista un defecto dentro del providencia; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales previo el cumplimiento de los requisitos adjetivos, y también de un defecto específico. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En definitiva, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituyen razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga puesto que, mientras la parte actora no soporte con argumentos constitucionales desconocidos por las autoridades judicial accionadas, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural7. Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04730-01 Demandante: Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9.
(Se destaca). Así pues, al considerar los criterios señalados, es evidente que el presente asunto no se ajusta a ninguno de esos presupuestos. Por consiguiente, la Sala, al igual que el a quo, concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.