Micelio
11001032500020190078100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-23

Radicación interna: 5893 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Nacional De Colombia - Fondo Pensional·Demandado: Nohemy Pulido Parada

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Nohemy Pulido Parada Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nohemy Pulido Parada contra esa entidad. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-010- 2011-00567-01, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013, 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nohemy Pulido Parada contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) revocar la sentencia del 1° de septiembre de 2015; ii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación concedida a Nohemy Pulido Parada en un monto o tasa de reemplazo del 75% y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994; y iii) ordenar la devolución de los mayores valores que se le pagaron producto de la resolución que cumplió con lo decidido por los jueces de instancia y las costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - A través de la Resolución FP 192 del 6 de julio de 2011 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, se le negó a Nohemy Pulido Parada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario que percibió en el último año de servicios. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Nohemy Pulido Parada presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución FP 192 del 6 de julio de 2011 y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en consideración al 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicios, según las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 1° de agosto de 2006, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 31 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones y para lo cual resolvió: «(…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0192 (sic) del 6 de julio de 2011, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de la actora con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por las explicaciones esbozadas.

TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, así: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora NOHEMY PULIDO PARADA identificada con la C.C. No. 41.566.835 de Bogotá, con el 75% de lo devengado entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación de bienestar universitario, prima especial de bienestar, y las doceavas partes de: prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, y prima de servicios, a partir del 1 de agosto de 2006 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. b) La Universidad Nacional de Colombia pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 27 de abril de 2008, por prescripción trienal, ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)

QUINTO: Al practicar la reliquidación de la pensión, la Universidad Nacional de Colombia deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, solamente en caso de no haberse realizado. (…)». - Inconformes con lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo del 31 de octubre de 2013, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2015, en la que se confirmó parcialmente la providencia recurrida. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015, confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el fallo del 31 de octubre de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda, pues excluyó de la reliquidación algunos de los factores incluidos y aclaró lo relacionado con los descuentos por aportes.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos1: - Nohemy Pulido Parada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados del orden nacional) contaba con 1 CD visible a folio 23, archivo «Nohemy Pulido (2).pdf», páginas 21 a 55. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia más de 35 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1951.

En consecuencia, podía acceder a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. - Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 20102, en el ingreso base de liquidación (IBL)3 pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, toda vez que: «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». - No hay lugar a la inclusión de la bonificación por recreación para la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto el Decreto 2710 de 2001 dispuso que no constituye factor salarial, así como de las «vacaciones del periodo» y «ajuste de vacaciones», pues no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. - Asimismo, de la «bonificación bienestar universitario» y la «bonificación especial de bienestar», toda vez que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Acuerdo 1 del 11 de febrero de 2002, «(p)or el cual se establece y reglamenta una bonificación especial de bienestar universitario sin carácter salarial para el personal académico y administrativo», no tienen carácter salarial. - En relación con el «ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste prima de navidad por retiro», no hay lugar a tenerlas en cuenta en la reliquidación de la prestación, puesto que no constituyen factores salariales independientes y distintos de la prima de navidad y de vacaciones, que ya fueron ordenados para ello. - Si bien durante el último año de servicios Nohemy Pulido Parada percibió «ajuste quinquenio por retiro», según certificación aportada al plenario, lo cierto es que este corresponde a la proporción pagada por haber laborado por 3 años, 10 meses y 7 días antes del retiro, lo cual no le dio derecho al pago del quinquenio, pues su causación se da por laborar más de 5 años consecutivos en la entidad, por lo tanto, no hay lugar a incluir este concepto. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 En adelante IBL. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Procede la aclaración de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que los descuentos a seguridad social deben realizarse por concepto de pensión sobre los factores salariales no tenidos en cuenta y en la proporción que por ley le corresponde al trabajador, pues la orden dada en este aspecto se torna confusa.

En este sentido resolvió que «al practicar la reliquidación de la pensión, la Universidad Nacional de Colombia deberá hacer el descuento sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, pero estos descuentos, deben realizarse sobre los factores salariales ordenados incluir en la proporción que le corresponde al trabajador, en el evento de no haberlos efectuado». 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: - La decisión objeto de revisión vulneró el debido proceso y excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con la inclusión de los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, para dar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá tenerse en cuenta en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con todos los factores devengados en el último año de servicio. - Así las cosas, Nohemy Pulido Parada al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver 4 «artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 5 Folios 1 a 21. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - La reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en las finanzas públicas, lo que tuvo incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Nohemy Pulido Parada no se pronunció en la instancia procesal. 1.4. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA6.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 21 de octubre de 20198, pues la sentencia recurrida que se dictó el 1º de septiembre de 2015 quedó ejecutoriada el 30 de ese mes y año y conforme con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la Universidad Nacional de 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.» 8 Folio 21 reverso. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Colombia tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 2.3.

Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 797 de 200310 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con 9 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen11.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes12: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 11 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»13. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»14. 2.4.2.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Por medio de la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados.

Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201015 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio16 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia La Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo». 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión17 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a Nohemy Pulido Parada, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201018 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, proferida el 1° de septiembre de 2015 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (1° de septiembre de 2015), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia que ordenó que la pensión de jubilación de Nohemy Pulido Parada se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y navidad.

En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». (Resaltado original). En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación del 4 de junio de 201119, expedida por la jefe de la División Nacional 19 Samai, índice 32, archivo 33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_11001333101020110056 (.pdf) NroActua 32, folios 76 y 77. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, según la cual, Nohemy Pulido Parada devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y navidad.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado respecto de Nohemy Pulido Parada que: - Nació el 7 de marzo de 195120 y laboró al servicio de la Universidad de Colombia entre el 25 de septiembre de 1972 y el 1° de agosto de 2006, periodo en el que ocupó el cargo de secretaria ejecutiva 504-13 PCA de la Dirección Nacional de Divulgación Cultural21. - Mediante la Resolución CPS 171 del 11 de mayo de 200622, suscrita por el director de la Caja Nacional de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, se le reconoció la pensión de jubilación en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, pues a pesar de ser beneficiarla del régimen de transición, para el caso particular resultaba más beneficioso la aplicación de la Ley 100 de 1993 que le permitió obtener un monto de la pensión superior al 75% previsto en la Ley 33 de 1985.

Esta pensión se reconoció en cuantía de $1.221.804, equivalente al 79% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en los últimos 10 años de servicio conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. - Por medio de la Resolución CPS 223 del 20 de junio de 200623, al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos de salario percibidos en el último año de labores. - A través de la Resolución 595 del 14 de junio de 200624, expedida por el vicerrector general de la Universidad Nacional de Colombia, le fue aceptada la renuncia al cargo de secretaria ejecutiva 504-13 PCA de la Dirección Nacional de Divulgación Cultura desde el 1º de agosto de 2006. 20 Ibidem, folio 5. 21 Según la Resolución 595 del 14 de junio de 2006 de la Vicerrectoría General de la Universidad Nacional de Colombia, «(p)or medio de la cual se acepta una renuncia», y la certificación del 26 de abril de 2006, suscrita por la jefe de la División Nacional Salarial y Prestacional de esa entidad, Samai, archivo 33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_11001333101020110056 (.pdf) NroActua 32, folios 67 y 71, respectivamente. 22 Samai, índice 32, archivo 33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_11001333101020110056 (.pdf) NroActua 32,, folios 13 y 14. 23 Ibidem, folios 53 a 62. 24 Ibidem, folio 67. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Por medio de la Resolución CPS 451 del 7 de diciembre de 200625, el director (e) de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, por retiro del servicio, reliquidó su pensión de jubilación y en consecuencia su cuantía aumentó a $1.221.804, a partir de su retiro del servicio. - El 27 de abril de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio del último año con la inclusión de todos los factores de salario devengados, tal y como fue considerado en el fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual fue negada mediante la Resolución FP 192 del 6 de julio de 201126, suscrita por la directora de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional. - Por medio de la Resolución 175 del 16 de mayo de 201627, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó a $1.323.892, a partir del 1° de agosto de 2006, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 27 de abril de 2008 por prescripción. Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Nohemy Pulido Parada recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.221.804) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, ($1.323.892) corresponde a la suma de $102.088, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 8.35% aproximadamente.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que Nohemy Pulido Parada laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como secretaria ejecutiva 504-13 PCA de la Dirección Nacional de Divulgación Cultura, sin que sea posible establecer que en el periodo ocupó otros cargos, pues la entidad no lo planteó en el recurso extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar con certeza.

Asimismo, se observa que en los artículos 3 a 5 del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. 25 Ibidem, folio 15. 26 Ibidem, folios 21 a 24. 27 CD visible a folio 23, archivo «NOHEMY PULIDO (1).pdf» 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, sobre la pensión de jubilación reconocida a Nohemy Pulido Parada, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral.

Por lo que la sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la liquidación de la pensión de Nohemy Pulido Parada no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 199428 contaba con más de 35 años de edad pues nació el 7 de marzo de 1951; ii) completó más de 20 años de servicios en la Universidad Nacional de Colombia; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Lo anterior, se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica29. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201830 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» 28 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional. 29 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 1° de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Universidad Nacional de Colombia presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 1° de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00781-00 (5893-2019) Demandante: Universidad Nacional de Colombia JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.