Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-01 Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Demandada: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA), PARA EL PERIODO 2024-2027 Tema: Solicitud de adición y corrección de autos AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN La sala procede a resolver la solicitud de adición y corrección interpuesta por los demandantes contra el auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión del 9 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del Municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Los señores Ludy y Gerly Arévalo Méndez, en nombre propio, presentaron demanda, el 18 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Luna del Mar Nieto Martínez como concejal del Municipio de 1 La sala tuvo en cuenta el escrito de demanda y de subsanación para entender lo pretendido por los demandantes en este proceso.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, esto es, el formulario E-26CON del 1° de noviembre de 2023. 2.
Los demandantes afirmaron que el 5 de diciembre de 2021 se adelantaron las elecciones de los Consejos Municipales de Juventud y, en el caso del Municipio de Tena, la señora Luna del Mar Nieto Martínez fue elegida como consejera desde enero de 2022 hasta el año 2026, sin que se haya presentado renuncia a este cargo antes de postularse como candidata al Concejo de Tena, por lo que incurrió en la prohibición de inelegibilidad simultánea consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. 2.
Decisión objeto de adición y corrección 3. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, la sala confirmó la decisión del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes. 4. En esa providencia se indicó que la medida cautelar debe presentarse con la demanda o en memorial aparte antes de la admisión del escrito introductorio, pero siempre y cuando se haga dentro del término de la caducidad, el cual, para el caso en estudio ocurrió el 19 de diciembre de 2023. 5.
Al revisar los documentos allegados al proceso, se constató que, con el memorial inicial, los señores Arévalo Hernández indicaron que la medida cautelar se radicaría una vez se hiciera el reparto de la demanda y solo hasta el 11 de enero de 2024 aportaron un escrito en el que se sustentaban la solicitud de suspensión provisional, pero este y todos los demás escritos agregados con posterioridad no podían tenerse en cuenta porque fueron presentados por fuera del término de caducidad. 6.
Además, se señaló que, en gracia de discusión, podría pensarse que el escrito allegado al proceso con la subsanación de la demanda sería la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, pero en este solo se limitaron a exponer conceptos sobre la inhabilidad, incompatibilidad, el procedimiento electoral y las múltiples reclamaciones que se presentaron en el trámite correspondiente e hicieron referencia a situaciones acaecidas frente a otros candidatos y a presuntas irregularidades que ocurrieron en diferentes mesas de votación en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023. 7.
De esta comunicación, la sala concluyó que no tiene relación directa con el objeto del proceso y, por tanto, debía confirmarse lo expuesto por el juez de primera instancia. 3. Solicitud de adición y corrección 8. Los demandantes, con memorial radicado el 7 de noviembre de 2024, solicitan la adición y corrección del auto del 31 de octubre del mismo año. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Señalaron que la subsanación de la demanda, presentada el 31 de julio de 2024, conservó la línea del memorial inicial y las pruebas que soportaban cada acusación. 10. Precisaron que la decisión de negar la medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se fundamentó en el hecho de que no obraba el formulario E-26CON, lo cual no es cierto, puesto que este documento está dentro del expediente. 11.
Afirmaron que en el recurso de apelación, presentado contra el auto del 9 de septiembre de 2024, se manifestó que con el memorial de subsanación de la demanda y con el allegado el 27 de agosto se aportaron varias pruebas y se relacionaron hechos, los cuales están, a su juicio, debidamente soportados con los medios de convicción correspondientes, fundamentos fácticos y acervo probatorio relacionados con la demandada Luna del Mar Nieto Martínez. 12.
En consecuencia, concluyeron que los argumentos ampliamente expuestos en el memorial con el cual se interpuso el recurso de apelación no fueron resueltos, por lo que solicitaron la adición del auto del 31 de octubre de 2024. 13. Además, pidieron la corrección de la providencia mencionada porque «nunca se ha acusado que LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ en la elección del 29 de octubre de 2023 haya obtenido 1280 votos sino 128 votos».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La sala es competente para resolver la solicitud de adición y corrección del auto del 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
De la corrección y adición de providencias 15. La corrección y adición de providencias no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en los artículos 286 y 287 del CGP, normas que consagran:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrillas fuera del texto). 16. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la corrección se circunscribe a errores que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en esta y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 3.
Oportunidad de la solicitud 17. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo y la de adición solo procede dentro del término de su ejecutoria. 18. Revisado el expediente digital, se constató que las peticiones elevadas por los demandantes se presentaron oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 7 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 31 de octubre de 2024 que fue notificado por estado del 5 de noviembre del mismo año2. 2 Si la notificación del auto se presentó el 5 de noviembre de 2024, los demandantes contaban hasta el 8 del mismo mes y año para radicar la petición de adición y corrección. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Caso concreto 4.1. Solicitud de corrección 19. Los demandantes consideran que el auto del 31 de octubre de 2024 debe ser corregido porque en este se precisó que los votos obtenidos por la señora Luna del Mar Nieto Martínez fueron 1280, cuando lo cierto es que estos señalaron que fueron 128 y que nunca se advirtió lo que se expone en la providencia. 20.
Al revisar la providencia objeto de la petición indicó que en la demanda, los señores Arévalo Hernández advirtieron que en la elección para el Concejo del Municipio de Tena se contabilizaron 1280 votos en favor de la señora Luna del Mar Nieto Martínez pese a que estaba incursa en la inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. 21.
Lo anterior, de conformidad con lo manifestado por los demandantes en el escrito de subsanación de la demanda, en donde se indicó: 22. No obstante lo anterior, lo cierto es que la cifra indicada no afecta la parte resolutiva del auto mediante el cual se confirmó la decisión de negar la petición de medida cautelar presentada ni se encuentra en ese aparte de la providencia, por lo que no hay lugar a realizar la corrección solicitada. 4.2.
Solicitud de adición 23. La parte demandante alegó que el auto del 31 de octubre de 2024 no resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de septiembre del mismo año, puesto que no se tuvieron en cuenta las explicaciones presentadas en el memorial del 31 de julio de 2024, en el cual se subsanó la demanda, se precisaron los hechos que sustentan las pretensiones, relacionadas con la señora Nieto Martínez y se aportaron las pruebas que soportaban los cargos propuestos. 24.
La providencia objeto de la petición de adición fue clara en indicar que los demandantes debían haber presentado el escrito en el cual sustentaran la solicitud Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de medida cautelar hasta el 19 de diciembre de 2023 y, que solo el 11 de enero de 2024 se radicó un memorial donde se presentó tal sustentación y, posteriormente, allegaron otros escritos el 31 de julio y el 27 de agosto de 2024, por lo que se concluyó que todos eran extemporáneos. 25.
Sin embargo, en el auto del 31 de octubre de 2024 se indicó que si, en gracia de discusión, se tuviera en cuenta el memorial del 31 de julio de 2024, mediante el cual se subsanó la demanda presentada en atención a la orden del juez de primera instancia, este no tenía una fundamentación afín al objeto del proceso puesto que se limitaba a exponer conceptos y argumentos relacionados con el procedimiento electoral y unas presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de elecciones del 29 de octubre de 2023, fundamentos alejados de los elementos necesarios para acreditar la inelegibilidad de la demanda por haber ejercido como consejera municipal de juventudes. 26.
La sala considera pertinente señalar que, aunque el capítulo integrado en el memorial de subsanación es extenso, lo cierto es que no se ajusta a los planteamientos que deben acompañar la causal subjetiva de nulidad alegada. 27. Por lo anterior, se consideró que el sustento de la medida no exponía argumentos que llevaran al juez del conocimiento a determinar con claridad que el acto demandado infringe el ordenamiento, puesto que sus manifestaciones no se adecuaban a los supuestos que soportaban el asunto a decidir y, por el contrario, se hicieron afirmaciones que se relacionaban más a causales objetivas que a la presunta inhabilidad alegada. 28.
Por lo anterior, los amplios argumentos presentados por los demandantes, y transcritos en la solicitud de adición, no debían ser tenidos en cuenta y, por tanto, no había lugar a realizar ningún análisis sobre estos. 29. En atención a lo expuesto, la sala considera que el auto del 31 de octubre de 2024 no debe ser adicionado ya que no se omitió resolver ningún aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento al estudiar el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de corrección y adición del auto del 31 de octubre de 2024, presentadas por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Rad: 25000-23-41-000-2024-01261-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx