Micelio
11001032800020240003400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-18

Radicación interna: 37 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata·Demandado: Juvenal Diaz Mateus

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Demandante: FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: JUVENAL DÍAZ MATEUS – Gobernador de Santander, para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo FALLO – ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: 1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio expedido por la comisión escrutadora del Departamento de Santander el domingo 12 de noviembre de 2023, para las Elecciones Territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en cuanto a la declaratoria como gobernador de Santander para el periodo 2024-2027, del señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía ( ), contenida en el formulario E-26 GOB, que declaró la elección del Gobernador del departamento de Santander para el periodo constitucional 2024- 2027. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuera otorgada al citado candidato, señor JUVENAL DÍAZ MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía ( ) como 1 Libelo introductorio presentado el 17 de enero de 2024. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gobernador del departamento de Santander, período constitucional 2024-2027, por la coalición «GENERAL JUVENAL GOBERNADOR». 1.2.

Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 1. En las pasadas elecciones territoriales, celebradas el 29 de octubre de 2023, el señor Juvenal Díaz Mateus fue inscrito como candidato a la Gobernación del departamento de Santander, periodo constitucional 2024-2027, por la coalición denominada «General Juvenal Gobernador», integrada por las siguientes organizaciones políticas: (i) el grupo significativo de ciudadanos «Es Tiempo», al cual pertenece el candidato, y los partidos políticos (ii) Centro Democrático, (iii) Cambio Radical, (iv) Conservador Colombiano, (v) Liberal, (vi) Creemos, (vii) Verde Oxígeno y (viii) el Movimiento de Salvación Nacional. 2.

En este contexto fáctico, se aduce que el accionado, Juvenal Díaz Mateus, desplegó conductas que dan cuenta del respaldo político ofrecido a los señores: • Hugo Cardozo, candidato a la Asamblea del departamental de Santander avalado por el Partido Centro Democrático. • Jesús Ariza, a quien conocen como «pescadito» también candidato a la Asamblea de Santander avalado por el Partido Cambio Radical. • Jorge Armando Navas Granados, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta (Santander) inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», integrada por el grupo significativo de ciudadanos “Con Seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece el candidato, y los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, Alianza Democrática Amplia, Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social. 3.

En relación con el apoyo endilgado frente al señor Hugo Cardozo, avalado por el partido Centro Democrático, se destaca que el día 5 de septiembre de 2023, el demandado publicó, en su perfil de la red social Instagram, un video en el que, en su condición de candidato a la Gobernación de Santander, prometió a la comunidad la creación de un programa de ayuda alimentaria en los siguientes términos: «[…] Vamos a crear un bono alimentario para las familias de los jóvenes que presten el servicio militar y policial, y ojalá la asamblea me lo apruebe y me ayude allá Hugo Cardozo».

De lo anterior, el demandante deriva la doble militancia en la modalidad de apoyo. 4. Sobre el señor Jesús Ariza, el demandante dijo que se le conoce con el apodo o alias de «pescadito», candidato a la Asamblea de Santander avalado por el partido Cambio Radical, se afirma que el 25 de septiembre de 2023, el demandado publicó otro video en su perfil de la misma red social Instagram, en el que Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manifestó lo siguiente: «Que salgan a votar masivamente, que acompañen a “Pescadito”, lo necesitamos de diputado en la Asamblea, que acompañen a Jorge Navas, [candidato a la Alcaldía de Piedecuesta].

Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta». 5. En ese mismo evento, se destaca la presencia del señor Jorge Armando Navas Granados, inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», en cuya integración se encuentra el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece, quien también fue objeto de apoyo por parte del demandado, según los términos que se narran de manera precedente. 6.

La parte actora acotó que en la cláusula tercera del pacto político «General Juvenal Gobernador» se establece, dentro de las obligaciones adquiridas por los firmantes de la coalición, que quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 7.

A juicio del demandante, el accionado quien aspiraba, en su momento, a ser elegido gobernador con el apoyo de esa coalición no podía apoyar a aspirantes distintos a los inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» al que pertenecía. 8. La parte actora concluyó que, el accionado incurrió en la causal de nulidad enunciada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no debió realizar campaña a favor de los candidatos de otros partidos diferentes al de su movimiento «Es Tiempo» e incluso tampoco debió desplegar actos de campaña en beneficio de aquellos aspirantes de otras coaliciones donde su colectividad no fuere partícipe. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en doble militancia, dispuesta en el numeral 8. º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2. º de la Ley 1475 del 2011, incluido el inciso 2. °, normas que regulan la prohibición referida.

Resaltó que en el presente caso se materializan los elementos constitutivos de prohibición de la doble militancia, esto es: (i) un sujeto activo en la persona del demandado Juvenal Díaz Mateus; (ii) los actos positivos y concretos a favor de aspirantes a la duma de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical a la Asamblea Departamental y a la alcaldía de Piedecuesta del Grupo Significativo de Ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta»;

(iii) estas candidaturas no eran del Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» ni de la coalición «General Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Juvenal Gobernador» y (iv) el aspecto temporal alusivo a que se dieron en el periodo de campaña para el certamen de elecciones locales del 29 de octubre de 2023. 1.4.

Admisión de la demanda Por auto de 7 de marzo de 2024 la demanda fue admitida y se impartieron las órdenes consecuenciales. En esta misma providencia, se negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, por cuanto, probatoriamente, no había claridad sobre la acusación de doble militancia, toda vez que, en esa etapa temprana del proceso, no se lograba establecer si los videos y fotografías anexadas con el libelo cumplían con la normativa para ser valoradas en el proceso; aunado a que jurídicamente se requería determinar el manejo de la figura en tratándose de coaliciones. 1.5.

Las contestaciones 1.5.1. Demandado: el señor Juvenal Díaz Mateus, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: 1.5.1.1. Sobre el fondo: aseguró que el aval a su candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» no le limitaba las actuaciones a favor de otras colectividades, por cuanto el numeral cuarto del acuerdo de coalición indicó: «El candidato respaldado mediante el presente acuerdo de coalición ( ) debe propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones políticas coaligadas, así como a sus plataformas ideológicas».

Afirmó que las colectividades coaligadas no acordaron presentar una lista conjunta para la Asamblea de Santander y dijo desconocer lo atinente a las listas separadas e independientes de cada partido para aspirar a esa duma. Manifestó que no realizó actos de apoyo a candidatos diferentes, que solo hizo acompañamiento frente a quienes le estaba permitido.

Señaló que, a su juicio, exponer una propuesta de gobierno y buscar que fuera aprobada por la asamblea, no constituye una actividad de ayuda ni tampoco implica una invitación concreta, positiva e inequívoca al electorado para que vote por otro candidato. Aunado a que los elementos de convicción, presentados por el actor, no cumplen con los presupuestos para ser tenidos como medios probatorios.

Agregó: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Si bien, a partir del video que allega el demandante, se observa que el general Juvenal Díaz Mateus y Jesús Ariza2 comparten un mismo escenario en un lugar público, no es cierto que su intención fuera apoyar a los señores Hugo Cardozo, Jesús Ariza y Jorge Armando Navas Granados, pues en modo alguno el gobernador Juvenal Díaz Mateus, cometió actos de apoyo a favor de los candidatos señalados por el demandante, razón por la cual no puede predicarse que incurrió en doble militancia. Aunque fuera cierto que existiera publicidad en conjunto, esta situación no es concluyente de una doble militancia por apoyo, pues como bien lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, compartir un mismo escenario, incluso de campaña con otro candidato, no es constitutivo de apoyo; máxime cuando está permitido recibirlo en tanto la limitación está es en dar y, para recibir es posible estar en el mismo evento o escenario sin que por ello se configure irregularidad alguna La defensa acotó que las situaciones fácticas alegadas por la parte actora son insuficientes para configurar la nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, porque solo son reflejo del recuento de momentos de campaña y de algunas manifestaciones de agradecimiento por la ayuda recibida, pero no de favorecimiento del accionado a otros candidatos.

Expuso las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo y el valor probatorio de los mensajes de datos, para indicar que los elementos que aportó el demandante, en especial, los videos y las capturas de pantalla extractadas de estos, no cumplen con las características de autenticidad y originalidad para ser valorados dentro del proceso, a más que se desconoce el iniciador, no se siguió la cadena de custodia y están editados y alterados, como al efecto se desprende del informe técnico que anexa a la contestación. Esas las razones para solicitar que no se tengan como pruebas.

Se opuso a las afirmaciones que se hacen en la demanda sobre conductas del accionado constitutivas de doble militancia, por cuanto uno de los elementos que debe ser estudiado dentro del ámbito de la prohibición, parte de dos aristas concurrentes, a saber: (i) si en efecto el candidato cometió actos de apoyo a favor de otro aspirante inscrito por una colectividad diferente y (ii) si la organización a la cual pertenece el sujeto activo de la conducta tiene candidatos inscritos o se ha adherido a la campaña de algún aspirante.

Aseveró que, dentro de la línea jurisprudencial decantada por la Sección Quinta, tratándose de candidatos inscritos en coalición y, desde la óptica de la no incursión en la doble militancia, se debe favorecer, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a su misma colectividad y, en segundo lugar, a falta de estos, se puede apoyar a alguno de los postulados por las demás organizaciones suscriptoras del acuerdo o que adhirieron a este para apoyar su campaña, salvo que el propio pacto les haya dejado en libertad para escoger la opción política, evento en el que no se le exige lealtad proselitista alguna. 2 La Sala recuerda que es aspirante a la Asamblea de Santander y es a quien se le conoce con el alias de pescadito.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso concreto, el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» no inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental ni para otro órgano colegiado de elección popular territorial 2023 dentro del departamento de Santander.

Aunado a que la coalición «General Juvenal Gobernador» tampoco contó con candidatos propios a la Alcaldía de Piedecuesta. En estas dos últimas elecciones (asamblea y Alcaldía de Piedecuesta) se les dio total libertad para apoyar las aspiraciones que consideraran o tuvieran a bien, aunque dando preponderancia a los candidatos de los coaligados, pero restricción, como tal, no existió. Para demostrar este argumento, dijo adjuntar certificación expedida por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo».

Expresó que, si bien, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no es aplicable a agrupaciones sin personería jurídica, con fundamento en el pronunciamiento de la Sección Quinta3 sí se predica de las coaliciones, de tal suerte que, si la colectividad a la cual pertenece el candidato no inscribe aspirante a otro cargo de elección popular, este puede favorecer a postulantes de las demás organizaciones coaligadas o adheridas.

En efecto, para el caso concreto, explicó: 1. Con respecto al accionado Díaz Mateus, este aspiró a la Gobernación de Santander por la coalición «General Juvenal Gobernador», conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» -al cual pertenece- y los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, Conservador, Liberal, Creemos, Verde Oxígeno y Movimiento Salvación Nacional. 2.

Los candidatos a la Asamblea Departamental: Hugo Cardozo y Jesús Ariza, participaron con el aval de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente. Estas colectividades formaron parte de la coalición «General Juvenal Gobernador». Indicó que el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» y la coalición referida no tuvieron listas propias a la Asamblea del departamento de Santander. 3.

El aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta participó en la contienda por la coalición «Con seguridad Piedecuesta», conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos del mismo nombre y los partidos Cambio Radical, Fuerza de La Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, A.D.A., Conservador y MAIS. Concluyó: « es decir, por partidos que igualmente, conformaron la coalición que acompañó al General en su aspiración a la Gobernación y sin que el GSC, como 3 Fallo de 10 de agosto de 2023.

Radicado 11001032800020220019800 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la coalición de su aval tuvieran candidato propio a la alcaldía de Piedecuesta, lo que lo dejaba en libertad para apoyar a cualquier candidato; con mayor razón a aquel con quien por el coaval, resulta evidente que compartan ideologías».

Expuso que, pese a la falta de pruebas sobre la censura endilgada, lo cierto es que las conductas que se le atribuyen al accionado no constituyen doble militancia, comoquiera que el señor Díaz Mateus actuó conforme a derecho, por cuanto no apoyó a otros candidatos; además, que su colectividad carecía de candidatos propios tanto para la Asamblea de Santander como para la Alcaldía de Piedecuesta.

Con todo, los aspirantes a la duma hacen parte de algunas de las organizaciones coaligadas que le apoyaron para la gobernación y frente al primer mandatario municipal, dos de las colectividades pactantes sí coinciden en la coalición «Con seguridad Piedecuesta», en concreto, los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical. Incluso, en el numeral 4. ° de la cláusula tercera del acuerdo se indicó que el candidato respaldado «debe propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones coaligadas y sus plataformas ideológicas», lo cual, a juicio del accionado, evidencia la inexistencia de prohibición. Explicó que el apoyo al candidato Hugo Cardozo a la Asamblea Departamental de Santander por el partido Centro Democrático no existió, por cuanto el supuesto video4 que el actor indicó fue colgado por el accionado el 5 de septiembre de 2023, en su red social de Instagram «graljuvenaldiaz», no puede ser valorado porque no cumple con las condiciones necesarias para tal efecto.

Así lo acredita el dictamen pericial rendido por un ingeniero de sistemas, presentado al proceso por la parte accionada, que da cuenta de que el video fue altamente editado e incluso contiene subtítulos de las manifestaciones verbales. Sin perjuicio de lo anterior, señaló como defensa que la manifestación del accionado alude a la creación e implementación de un bono alimentario, a favor de las familias de los jóvenes que prestan en servicio militar o policial obligatorio y a su aspiración de que sea una idea que encuentre aprobación en la asamblea departamental.

Por otra parte, indicó que la figura de la doble militancia en la modalidad que se analiza no se constituye al recibir o pedir apoyo a un proyecto político que aspira a ejecutar en su papel de gobernador. Se trató entonces, a juicio del accionado, de una expectativa de propuesta de programa de gobierno que ni siquiera se relaciona con la obtención de votos. 4https://www.instragram.com/reel/CwZ_rKxtCES/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3D Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tampoco se estructura la prohibición con el compartir escenario político, como lo indicó el Consejo de Estado el 22 de junio de 20235, al considerar que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su colectividad resulta insuficiente para estructurar la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Ahora bien, respecto del apoyo a los señores Jesús Ariza (otro aspirante a asambleísta) y Jorge Armando Navas Granados (candidato a la Alcaldía de Piedecuesta), la parte actora también adosó un video6 en el que el accionado supuestamente dijo: «Que salgan a votar masivamente, que acompañen a ‘Pescadito’, lo necesitamos de diputado en la Asamblea, que acompañen a Jorge Navas.

Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta». Y con soporte en esta grabación adjuntó cinco capturas de pantalla extraídas de esta. Señaló la parte demandada que el video fue sacado de un enlace publicado en la red social Instagram titulado «para que haya seguridad se necesita: liderazgo, autoridad, experiencia y carácter. Y la primera acción depende de los electores que elijan », que suministró la parte actora, pero este tampoco cumple con las características de inalterabilidad, autenticidad y custodia.

En efecto, no es un documento representativo original, por cuanto tiene sobrepuestos textos escritos, que evidencian que está editado y manipulado. Este planteamiento de defensa lo sustenta con un dictamen que adjuntó a la contestación. En consecuencia, el accionado aseveró que de ello no se puede evidenciar actos de apoyo a los candidatos referidos, como lo acusó el actor.

Más aún, cuando ni siquiera se menciona a los señores Ariza y Navas, no se trata de un apoyo positivo, concreto e inequívoco. Tampoco invitó a votar por alguien en específico que no fuera por su propia candidatura. Indicó que la parte actora mencionó los enlaces de dos videos aportados, que se publicaron en la red social Instagram, pero advirtió que no pueden ser valorados, comoquiera que las dos experticias que se adjuntan a la contestación, luego de aplicar los diferentes filtros del software de análisis, concluyeron que el contenido original de aquellos fue manipulado mediante la inserción de elementos que no corresponden a las escenas primigenias y, además, fue editado.

Esto se traduce en un obstáculo para certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de sus contenidos; aunado a que no resulta posible establecer, de manera concreta, datos de origen o creación de los videos base, cómo fue grabado, por quién, ni la fecha de creación. El demandado expresamente rechazó las pruebas allegadas por el demandante por carecer de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999. 5 Radicado 11001032800020220027500. 6 https://www.instagram.com/reel/CxosUzBPbgw/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3D Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: (i) ausencia absoluta de la violación endilgada, comoquiera que no hay lugar a inferir que el gobernador elegido hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, ante la falta de prueba palmaria e inequívoca de que el demandado favoreció a otros candidatos con actos de apoyo prohibidos;

(ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la conducta, por cuanto el material probatorio no cumple con los requisitos para ser valorado y (iii) la excepción genérica del artículo 282 del CGP. Sobre las pruebas solicitó que no se decretaran como tales, las imágenes (capturas de pantalla) y los dos videos digitales, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, por cuanto no provienen de redes del demandado o de fuentes conocidas, fueron editadas, manipuladas o tergiversadas, por lo cual su validez es absolutamente discutible.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en el hipotético caso de que se admitan y se decreten como medios de convicción, estos no demuestran que el demandado hubiera ejecutado algún acto de apoyo indebido como para que su conducta fuera calificada como prohibida y generadora de doble militancia. 1.5.2. El Consejo Nacional Electoral: mediante apoderada judicial, dijo reiterar los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la medida cautelar, los cuales se sintetizan a continuación. 1.5.2.1.

Sobre el fondo: explicó la competencia administrativa que tiene con respecto a las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme con los artículos 107, 108 inc. 5 y 265 num. 12 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Recordó que contra el accionado tramitó una solicitud de revocatoria de la inscripción, pero no por doble militancia. La petición7 fue presentada por el ciudadano Román Alejandro Castañeda Morales, con fundamento en la vulneración del artículo 111, numerales 1 y 2 de la Ley 2200 de 2022 y por el supuesto de estar incurso en la inhabilidad de no haber renunciado a la autoridad militar doce meses antes de la fecha de las elecciones.

La decisión fue denegatoria ante la falta de acreditación del hecho imputado8. Explicó que el valor probatorio de los videos y fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen 7 Recibida con el radicado CNE-E-DG-2023-043784. 8 Se encontró que mediante Decreto 2012 del 13 de octubre de 2022 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del Mayor General Juvenal Díaz Mateus, con novedad fiscal del 18 de octubre de 2022, esto es, antes del plazo inhabilitarte que comenzó el 29 de octubre siguiente.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 representa los hechos que se le atribuyen al accionado, dentro del contexto del tiempo, lugar e incluso de la posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para esto, el juez debe apreciar el acervo probatorio en conjunto. Agregó: «en el caso sub examine, las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el señor Juvenal Díaz Mateus, asista, respalde o acompañe cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política».

Concluyó que las decisiones de carácter electoral, además de contar con el debido fundamento fáctico y jurídico, requieren de plena prueba que ofrezca certeza de las conductas imputadas, de conformidad con el artículo 164 del CGP. 1.5.2.2. Las excepciones. En este estadio del proceso propuso la defensa mixta de falta de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que en el caso concreto no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE, pues no tuvo participación en la expedición del acto declaratorio de elección ni le fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción por doble militancia. Esta excepción fue declarada próspera por el despacho ponente, en auto de 21 de junio de 2024, al considerar que no existe correlación entre el debate judicializado y el ejercicio funcional de la entidad, frente a los vicios de nulidad advertidos9.

Y es que la misma organización electoral informó que, en efecto, conoció de la solicitud de revocatoria de inscripción a la candidatura de gobernador del departamento de Santander en contra del señor Díaz Mateus, pero por el supuesto ejercicio de autoridad militar y no por hechos constitutivos de doble militancia. Este aspecto se encuentra acreditado con el expediente administrativo de revocatoria que fue adjuntado por la organización electoral. 1.5.3.

Audiencia inicial y de pruebas La audiencia inicial fue convocada por auto de 17 de julio de 2024, en el que también se corrió traslado de la tacha de falsedad formulada por la parte demandada sobre los dos videos y las capturas de pantalla extractadas de estos y se celebró el 24 de julio siguiente, como consta en el acta respectiva.

En esta, entre otras decisiones, se saneó el proceso, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio en los siguientes términos: se contrae a determinar si el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juvenal Díaz Mateus, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la comisión escrutadora general, 9 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 6 de noviembre de 2014. Radicado 11001-03-28- 000-2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 está incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 275 del CPACA, por cuanto se afirma que el elegido incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, vulnerando los artículos 107 de la Constitución Política; 2.° y 29 de la Ley 1475 de 2011, al respaldar a candidatos de colectividades políticas diferentes a aquella a la que pertenece, en su propósito de lograr la gobernación de Santander, así: (i) al señor Hugo Cardozo (avalado por Centro Democrático) y Jesús Ariza (avalado por Cambio Radical), candidatos a la Asamblea departamental de Santander y (ii) apoyar a Jorge Armando Navas Granados a la Alcaldía de Piedecuesta inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», en cuya integración se encuentra el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece el señor Navas Granados, esto es el candidato a la Alcaldía de Piedecuesta.

Adicionalmente, respecto de la tacha de falsedad que la parte accionada planteó sobre los dos videos y las capturas de pantalla extractadas de estos, se indicó que los argumentos que la sustentan y la oposición a la prosperidad de esta por parte del demandante, giran en torno a los aspectos técnicos, los cuales serán analizados al momento de emitirse pronunciamiento en punto al mérito de esa tacha.

Por consiguiente, será en la sentencia en donde se defina la prosperidad de la referida petición. Además, se decretó de oficio el testimonio del perito, ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas, con el fin de interrogarlo, bajo juramento, acerca del contenido del dictamen presentado y de su idoneidad. Esta audiencia de recaudo probatorio se llevó a cabo el 21 de agosto de 2024 y el perito rindió su declaración. En esta audiencia de pruebas, el magistrado ponente indicó que al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, los sujetos procesales podían presentar los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto. 1.5.4.

Alegatos de conclusión Ambas partes descorrieron el traslado correspondiente, en cuyos memoriales indicaron: 1.5.4.1. El demandante: señaló que la doble militancia en la modalidad de apoyo sí fue acreditada respecto del hoy gobernador del departamento de Santander, comoquiera que se probó con respecto al alcalde de Piedecuesta que tanto el demandado como dicho burgomaestre pertenecían a Grupos Significativos de Ciudadanos totalmente diferentes, con disímiles objetos.

Por otra parte, al analizar los integrantes de las coaliciones que inscribieron a los dos asambleístas, la coincidencia es tan solo de dos partidos políticos. El memorialista hace un llamado a la Sala Electoral para que se realice un control más estricto sobre la costumbre que de un tiempo para acá se ha dado con respecto a las distintas clases de colectividades, incluidos los referidos grupos y Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de las coaliciones, como mecanismo que, cada vez más, impide la diferenciación de las corrientes políticas y que se usa para evadir la prohibición de la doble militancia. Además, que, a su juicio, puede generar la inaplicabilidad de la figura y se está constituyendo en instrumento del monopolio del poder.

Indicó que, frente al caso, el hoy gobernador de Santander apoyó a candidatos de diferentes partidos y movimientos políticos durante su campaña, incluyendo a quienes no pertenecían al pacto. Para tal efecto, indicó que presentó varias pruebas documentales, incluyendo las actas de escrutinio, los formularios de inscripción y los acuerdos de coalición, los cuales no fueron tachados de falsos.

Señaló que aun cuando la parte demandada cuestionó y discutió la autenticidad y validez de los videos presentados como pruebas con la demanda, lo cierto es que fueron publicados en la cuenta oficial de la red social Instagram del propio Juvenal Díaz Mateus. 1.5.4.2. El demandado: sostuvo que las pruebas presentadas por el demandante con las cuales pretendió demostrar la doble militancia que le atribuye al accionado no cumplen con los requisitos mínimos para ser válidas ni valoradas probatoriamente.

Recordó que, tanto los dos videos como las capturas de pantalla extractadas de estos, no resultan confiables porque se determinó que habían sido manipulados. Con todo, esas documentales representativas, tampoco demuestran actos o conductas de apoyo inequívoco, claro y concreto a otros candidatos por parte del demandado. Aunado a que, en tratándose de coaliciones políticas, se permite el apoyo entre los candidatos de los partidos coaligados, sin que ello constituya defraudación a la colectividad de origen. 1.5.5.

Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, frente al valor probatorio de las grabaciones y las fotografías, de conformidad con los artículos 243 y 244 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de documentos meramente representativos, por lo cual deben valorarse en conjunto con los demás medios probatorios y verificarse su autenticidad.

Para tal efecto, se refirió a las respuestas suministradas por el perito en el interrogatorio que fue decretado de oficio por el despacho ponente, para concluir que no se puede afirmar de manera fehaciente el carácter falso de dichos documentos tachados o que no sean acordes a la realidad fáctica que contienen. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante, con todo, evidencia que de la prohibición de la doble militancia no se logró acreditar el elemento modal de la causal, que corresponde a que se pruebe que la colectividad avaló la postulación del accionado haya inscrito una candidatura propia o empleado la figura de la coalición o adhesión, pues solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista que se exige al entonces aspirante al cargo de elección popular.

En el caso concreto, el recaudo probatorio da cuenta de que los candidatos frente a quienes se reprocha el presunto apoyo hacen parte de las colectividades que suscribieron el acuerdo de coalición por el cual se inscribió al demandado. Y en el caso de la coalición que inscribió al candidato a la Alcaldía de Piedecuesta también estaba conformada por algunas de las colectividades que acompañaron la entonces aspiración política del hoy gobernador de Santander, concretamente Cambio Radical y Conservador Colombiano. Dentro de ese contexto, recordó que la línea jurisprudencial de la Sala Electoral se ha decantado por señalar que los candidatos inscritos a través de una coalición deben apoyar primero a los candidatos de la colectividad a la cual pertenecen, y a falta de estos, ayudar a los candidatos de las demás organizaciones que suscribieron el acuerdo de coalición, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

Ahora bien, destacó que el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos al que pertenece el accionado y, como lo reconoce el demandante, certificó que el GSC «Es Tiempo» y la coalición «General Juvenal Gobernador» no tuvieron candidatos a otros cargos o corporaciones de elección popular en el departamento de Santander, incluida la Asamblea y la Alcaldía de Piedecuesta, por lo que se admitió que el accionado podía patrocinar a los candidatos de las organizaciones políticas que conformaban la coalición y, por ende, no era sujeto de limitación para brindar apoyo a los aspirantes de otras colectividades.

Esto tiene coherencia con lo indicado en el numeral 4 de la cláusula tercera del Acuerdo de la Coalición referida en el cual se estableció que el señor Juvenal Díaz Mateus, como candidato respaldado mediante el mentado pacto, debía propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones políticas coaligadas, así como a sus plataformas ideológicas.

Concluyó entonces que conforme a lo indicado el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia. 1.5.6. Otras manifestaciones Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a) La señora apoderada del accionado, presentó renuncia al mandato judicial de representación con fundamento en que se dedicará a compromisos internacionales.

Así mismo, declaró que, aunque su prestación del servicio como profesional del derecho fue gratuita, su mandante se encuentra a paz y salvo por todo concepto de honorarios y que dicha renuncia ya la remitió previamente a su poderdante. b) El accionado Juvenal Díaz Mateus otorgó poder al abogado Juan Andrés Urrea Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 79.835.016 y portador de la tarjeta profesional 234.806 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto: se contrae a determinar si el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juvenal Díaz Mateus, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la comisión escrutadora general, está incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 275 del CPACA, por cuanto se afirma que el elegido incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, vulnerando los artículos 107 de la Constitución Política; 2.° y 29 de la Ley 1475 de 2011, al respaldar a candidatos de colectividades políticas diferentes a aquella a la que pertenece, en su propósito de lograr la gobernación de Santander, así: (i) al señor Hugo Cardozo (avalado por Centro Democrático) y Jesús Ariza (avalado por Cambio Radical), candidatos a la Asamblea departamental de Santander y (ii) apoyar a Jorge Armando Navas Granados a la Alcaldía de Piedecuesta inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», en cuya integración se encuentra el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta», organización a la cual pertenece el señor Navas Granados, esto es el candidato a la Alcaldía de Piedecuesta. 3.

Generalidades sobre la doble militancia por apoyo al candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de agrupación para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas10: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté 10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación11, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2. º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección12 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i) Elemento subjetivo: el deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo: la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes 11 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00808-02. 12 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «… la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»13 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia, pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.14 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.15 (Negrilla fuera de texto) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 14 Decisión de 31 de octubre de 2018, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. 15 Providencia de 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000- 2015-02347-00.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento16; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos17; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

Pero no solo estos aspectos18 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política19.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo cuestionado se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «… el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»20 Finalmente, esta judicatura ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. «Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.» (Negrilla y subrayas fuera de texto) 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: «A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.» (Negrilla y subrayas fuera de texto) 18 La naturaleza del apoyo. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 20 Ibidem. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, esta Sala aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado21.

Por último, la Sección resalta que, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, no, en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.22 iii) Elemento temporal: se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «… solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»23; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta: la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, sino el apoyo ordenado por un partido o un movimiento político a una 21 Decisión del 31 de enero de 2019, MP. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 causa proselitista distinta de la suya, puede llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

La Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.24 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial: el examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato a la gobernación a la aspiración proselitista de un candidato a la asamblea o a la alcaldía municipal dentro del departamento–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: «Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.25 ». De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01.

MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional26 como esta Sala27 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido unido otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.

Caso concreto 4.1. De la valoración de los medios de convicción (la presentación de dos informes periciales). Respecto a ambos videos adjuntados con la demanda, frente a los cuales se incluyó el enlace respectivo para su accesibilidad y consulta, al igual que el formato.mp4 y de los cuales se extractaron las nueve capturas de pantalla anexadas a la demanda, a fin de demostrar las actuaciones del accionado y que soportan la acusación de la incursión en la prohibición por doble militancia en la modalidad de apoyo, la parte accionada cuestionó la autenticidad de las dos grabaciones.

En efecto, presentó la solicitud de tacha, en una exposición bifronte, al indicar, por una parte, que no existía certeza del origen ni de la forma en que se obtuvieron las grabaciones y que el contenido de los documentos representativos resultaba discordante con los originales, debido a la edición y manipulación de la cual fue objeto.

Frente a lo primero, la Sala encuentra que los videos están colgados en la cuenta de la red social de Instagram del señor Díaz Mateus, sin que se advierta que el accionado haya controvertido como propio dicho micrositio, por lo cual no resulta 26 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de recibo señalar que las grabaciones son de origen incierto, precisamente porque quien está en ellas es la persona que las re-28 publica en sus propios medios de divulgación, sin condicionamiento alguno e incluso las etiqueta con alusiones que también le son propias, tales como: «Es Tiempo» y «Juvenal Gobernador».

De tal suerte que no resulta de recibo que, posteriormente, se cuestionen los videos, acotando desconocer el origen de la publicación. La Sala pone en evidencia esta consideración con las impresiones de las imágenes que extracta del propio sitio donde se encuentran colgadas las grabaciones: Video 1 Video 2 Aunado a que, en ambos dictámenes, que la misma parte accionada adjuntó con la solicitud de tacha y con la contestación de la demanda, el perito indicó sobre el lugar virtual donde consultó las grabaciones que analizó y que dieron origen a las experticias, lo siguiente: • Video 1 se dio el siguiente paso del procedimiento consistente en la ubicación del correspondiente video, obteniéndose el siguiente resultado: 28 pref.

Significa 'repetición'. Diccionario Real Academia de la Lengua Española. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Link: https://www.instagram.com/reel/Cwz_rKxtCES/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D %3D.

Archivo: 524A0EBFEEC5C641DE3F0903C429FABC_video_dashinit.mp4. Correspondiente a un video publicado en la cuenta de Instagram graljuvenaldiaz. Fecha de publicación: 5 de septiembre de 2023 El tamaño del archivo es de 14.2 MB y la duración del video que contiene es de 00:01:10. (Negrillas de la Sala). • Video 2 Link: https://www.instagram.com/reel/CxosUzBPbgw/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ% 3D%3D.

Archivo: CA4F39F9AB99664E26267D403FC482AF_video_dashinit.mp4. Correspondiente a un video publicado en la cuenta de Instagram graljuvenaldiaz. Fecha de publicación: 25 de septiembre de 2023 El tamaño del archivo es de 20.6 MB y la duración del video que contiene es de 00:01:07. Se tiene entonces que el sitio de publicación de los videos en la red social Instragram, se reitera por la Sala, no fue controvertido como propio por parte del accionado ni que las grabaciones no hayan sido colgadas en esta.

Con todo, esta judicatura considera oportuno recordar que en aquellos asuntos en los cuales ha tenido que estudiar solicitudes de tacha de falsedad, se ha indicado el rompimiento que existe entre la objeción a la autoría, origen o creación del documento y la falsedad en su contenido, a fin de indicar que si es viable la valoración probatoria: como lo ha señalado esta Corporación29, las cuestiones relativas a la procedencia de los documentos, o quien los elaboró, no son necesarias para valorar su contenido y, si de lo que se trata es de aducir su falsedad, debe acreditarse que la reproducción de la voz o de la imagen registrada en aquellos fue modificada o alterada30.

Superado el punto analizado, que resultaba común para ambas grabaciones anexadas como medios de prueba con la demanda y que irradian a las capturas de pantalla extractadas de aquellas, la Sala analizará el argumento del accionado sobre el demérito del contenido de cada una de las grabaciones. 29 En referencia a las sentencias de 1 de agosto de 2024.

Radicado 27001233300020230011802. M.P. Gloria María Gómez Montoya y de 26 de septiembre de 2024. Radicado 11001032800020230015600. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado 63001233300020230010901. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa. Demandado: concejal de Armenia (Álvaro Jiménez Giraldo). M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 4.1.1 Del video 1 publicado a través de la red social Instagram y mp4 https://www.instagram.com/reel/Cwz_rKxtCES/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3D La parte actora, endilga al demandado la incursión en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto el señor Díaz Mateus en este video 1, que fue aportado en formato mp4 y en el enlace web ya referido, tiene una duración de un minuto y siete segundos (00:01’.07”).

Inicia con lo que se evidencia es un sitio de proselitismo político, en plaza pública, indicativo de que es época de campaña, comoquiera que la publicidad política ya se observa con los números del tarjetón. Así mismo, se ve que, en la parte superior derecha se ha agregado sobre toda la grabación un logo en el que se lee la frase “Es Tiempo” y que, como se dijo en párrafos anteriores, es el nombre del Grupo Significativo de Ciudadanos al que pertenece el accionado.

Enseguida, se advierte múltiple publicidad política, a través de pancartas y pendones como fondo decorativo de la tarima, que corresponden a los números 1, 51 de las tarjetas electorales, aunque no se alcanza a ver a cuál corporación o cargo de elección por voto popular. En algunas fotos de los candidatos, se observa el nombre Navas, siendo entonces una tribuna de campaña política con múltiples participantes (véase 0:03" del video): El video fue subtitulado a medida que el accionado emitía el siguiente discurso: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Yo salí de la Paz Santander, un pueblito.

Me fui a la Escuela Militar, saqué el primer puesto, me hice oficial, trabajé 35 años y llegué a general. Ahora van a decir en las redes: “No que el general es de la élite y que en general nación en la miel”. Mentira, yo nací en la provincia, ustedes lo saben. Yo hice un esfuerzo y llegué a general de la República. Y ahora le estoy diciendo a los jóvenes que el servicio militar es una oportunidad.

(0:34”) Vamos a crear un bono alimentario para las familias de los jóvenes que presten el servicio militar y policial, (0:40”) y ojalá la Asamblea me lo apruebe y me ayude allá, Hugo Cardozo (0:45”) [Y la cámara enfoca a un hombre con gorra]. Ese bono alimentario se va a cambiar en las tiendas de los barrios. Vamos a generar mecanismos para que esas familias, normalmente de estratos 1 y 2 puedan ir a cambiar el bono alimentario en la tienda del pueblo.

Al final, en la grabación se incluyó la publicidad política del discursante, como se observa de la siguiente imagen extraía del video que se acompaña con melodía de campaña31 (ver del 1:01” al 1:07”). Sobre esta grabación, la parte demandada cuestionó su validez, para tal efecto, adjuntó dictamen pericial32 tanto con la solicitud de tacha como con la contestación 31 “Igualdad pa’ Santander en el campo y la ciudad, la seguridad al 100”, que coincide con el eslogan de la candidatura del accionado “‘General Juvenal Gobernador seguridad al 100’”. 32 En el análisis del video 1 se puede observar que en el minuto 00:00:02 se presenta un corte, el cual es advertido no por el cambio de escena y porque el audio de los primeros 2 segundos no corresponde a las escenas mostradas.

Los fotogramas que muestran la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el primer fotograma mostrado (fotograma 1), en el que se muestra al entonces candidato saludando no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el segundo fotograma mostrado (fotograma 2) del video original, ni al audio que en ese momento se encuentra reproduciendo: Igualmente, en el análisis del video se puede observar que en el minuto 00:01:01 se presenta un corte, el cual es advertido no solamente por el cambio de escena, sino también por el cambio en el audio de fondo.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de la demanda que fue reforzado con el testimonio del perito que se decretó de oficio y se practicó por parte del despacho ponente.

El experto, luego de revisar el video, indicó: Experticia conclusiones Testimonio del perito ingeniero Se realizó la descomposición en fotogramas y se aplicaron los filtros Ghost y Block. El análisis con el filtro de Compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes que corresponden a rastros de posible manipulación. El análisis con el filtro de Compresión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al de su entorno que corresponden a rastros de posible manipulación. Del análisis de los resultados de aplicar diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.

Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. CONCLUSIONES: 1) A simple vista se pueden observar cortes en la secuencia de imágenes del video, por lo que se evidencia edición del video original, al cual se agregó una imagen publicitaria al final del mismo, la cual no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original. 2) Del análisis de los resultados de aplicar diferentes filtros del software se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación. Recordó que la solicitud que se le hizo para estos dictámenes se refirió a certificar sobre la confiabilidad, integridad, autenticidad, iniciador y rastreabilidad de cada uno de los videos encontrados dentro del proceso.

Se utilizó como herramienta forense un complemento de la herramienta de Google Chrome denominada InVID quid veryfying, que tiene la posibilidad de utilizar algunas de sus funcionalidades y de las cuales se utilizó la herramienta Forensic, que descompone cada uno de los videos en fotogramas o “frames”, para poderlos analizar uno a uno. Con dicha herramienta se hace una aproximación de cada una de esas imágenes, en que es descompuesto el video, para verificar los posibles rastros de manipulación en el mismo.

Para estos, se necesitan herramientas de hardware como un computador portátil, acceso a internet, herramientas de navegación en internet como Google Chrome. Y se procedió en cada uno de los videos a hacer esa descomposición y a hacer el análisis con los filtros que la misma herramienta InVID quid veryfying dispone para hacer dicho análisis.

Posteriormente, en lo que obtiene de aplicar los filtros de los que dispone la herramienta se tienen las conclusiones de si el video pudo haber sido Los fotogramas que muestran la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el último fotograma (fotograma 16), en el que se muestra publicidad electoral del entonces candidato no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original, sino que fue incluida en el video posteriormente: Sin embargo, analizando la metadata del archivo se encuentra que los metadatos de la pista de video muestran una duración de 70 segundos mientras que los metadatos de la pista de audio muestran una duración de 70.31 segundos, lo cual sugiere que se realizó edición del video original.

En los metadatos mostrados se pueden observar inconsistencias en las fechas de creación y en las fechas de modificación, tanto del video, como de las pistas de video y de audio, La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del archivo indica una posible manipulación. De acuerdo con todos los aspectos previamente observados para determinar la confiabilidad del contenido del video analizado se deduce que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad.

Para asegurar que el contenido trasmitido electrónicamente fuera recibido en su totalidad, garantizando la permanencia del contenido en su forma original, mediante sistemas de seguridad de la información, de igual manera no fue posible realizar rastreabilidad desde la fuente original del video y de su metainformación. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Experticia conclusiones Testimonio del perito ingeniero 3) No se pudo determinar la confiabilidad del contenido del video analizado debido a que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad. 4) Con la metadata del archivo que contiene este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien.

El análisis de los metadatos del archivo de video revela inconsistencias que sugieren una posible manipulación del archivo. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado. manipulado desde el momento de su creación hasta el video que se encuentra en el proceso.

Eso es, a grandes rasgos, la metodología utilizada. Igualmente, se mira la metadata de cada uno de los archivos, la metadata consiste en las propiedades externas del archivo, como son: las fechas de creación, de modificación, de último acceso y los datos referentes a los tamaños del video y del audio que componen esa videograbación. Así mismo, se hace un análisis de la secuencia del video y de la compatibilidad de este con el audio del mismo. 5) No es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999, ya que no se encontró que el archivo electrónico que contiene la videograbación estuviera acompañado por un código algorítmico hash, que haya garantizado su inalterabilidad, ni certificación de la fecha y hora en que el archivo fue recolectado, por lo que no existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información contenida en el archivo de video, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. 6) Por las razones expuestas no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de la videograbación analizada.

Haciendo el análisis y tal como se plasmó en el dictamen, se encuentra un último fotograma, en el que se puede verificar al final del video 1, que corresponde a una imagen publicitaria del entonces candidato a la gobernación de Santander, que no corresponde al escenario en el cual se estaba grabando el video; por lo tanto, se puede afirmar que dicho fotograma y la información que se encuentra allí no corresponde a la captura original del video, sino que fue colocado con posterioridad.

Esa es la conclusión a la que se llega en la descomposición del video en fotogramas y al análisis de la compatibilidad entre la escena y el audio, que varía desde el momento en que aparece dicha imagen, con respecto a lo que venía siendo la secuencia de audio del video en la grabación inicial en el escenario en que se encontraba. Manipulación, en este caso, es el término tomado de la herramienta porque en la explicación de los filtros que provee la InVID quid veryfying explica cómo cuando cambian ciertas características en los fotogramas en los que se descompone el video y detecta algunas zonas conforme a cada uno de los filtros, ella indica que hay posible manipulación, esto es, la inserción de objetos que no estaban en el video original o que se ha cambiado el audio.

En este caso, lo que se detectó fue la inserción de objetos que no se encontraban en el video originalmente creado. PREGUNTADO. ¿Esa posible manipulación de la que usted habla, hace que un video pierda validez, es decir que un video sea falso? RESPONDIDO. La pregunta en mi caso, no tengo la autoridad para decir si es falso o no, sino que me limito en mi conocimiento profesional a lo que encuentro en el video y esa posible manipulación que existe dentro del contenido del video.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Experticia conclusiones Testimonio del perito ingeniero PREGUNTADO.

¿Las modificaciones a las que usted hace referencia en sus informes periciales, las hizo con el fin de determinar si la imagen o el audio que aparecen en los videos corresponden al entonces candidato Juvenal Díaz Mateus, es decir, la imagen que sale en el video y con el análisis que usted hace, puede determinar si es el señor Juvenal o si Inteligencia Artificial o no? RESPONDIDO.

En el análisis que se hizo de cada uno de los videos, me permito aclarar que no se utilizó Inteligencia Artificial ni proceso de retro combinaciones en Google o en los navegadores de internet con el objeto de verificar la autenticidad de la imagen o de la voz de la persona. Eso no se realizó dentro del estudio. Sin embargo, la Sala encuentra que, al analizarse el dicho de la declaración judicial del perito, se evidencia que su estudio técnico no se dirigió a analizar un aspecto de gran trascendencia para este caso, relacionado con la determinación de si la persona que aparece en ambos videos es el accionado, como se deriva de la declaración, cuando se le pidió contestar la siguiente pregunta: PREGUNTADO.

¿ no realizó estudio sobre si la persona que sale en el video es o no es la persona frente a la cual hacemos el señalamiento de doble militancia? RESPONDIDO. No, ese estudio no se realizó. Solamente la autenticidad en cuanto a la creación del video como tal y a sus características, mas no a si las personas o las voces correspondían a quienes se ven allí, eso no estaba dentro del alcance de los dictámenes.

PREGUNTADO. Con independencia de la versión original del video, es decir partiendo de la versión allegada como prueba, de su análisis pericial ¿es posible afirmar que la expresión vocal, que la expresión sonora del emisor, o sea del candidato fue alterada? Es decir, ¿el candidato dijo lo que vemos en el video o no? ¿Existe posibilidad de que no haya sido así? RESPONDIDO.

Como lo manifesté anteriormente, el alcance del dictamen no incluyó la verificación de que la voz o las personas correspondieran. Sin embargo, lo que se puede observar en el comienzo del video 1, por ejemplo, es que hay un audio que no corresponde a la escena que se estaba proyectando cuando estaban saludando. Si ustedes observan, hay momentos en que no corresponde lo que se está diciendo en el audio con la escena que está en el video.

Eso es lo que se puede observar. Ahora, si la pregunta concreta es que, si la voz exactamente corresponde al accionado, reitero, no se hizo ese examen dentro del dictamen. Y ante otra de las preguntas, aclaró que lo que calificó y consideró como manipulación de los videos mencionada en el análisis pericial, hacía referencia a aspectos de edición sobre la grabación original, como se evidencia de lo siguiente: PREGUNTADO.

¿Cuando una persona manipula los videos que fueron subidos, en este caso, a las redes sociales…, fueron modificadas en relación con…: cortes, ingreso de texto, díganos cuáles son esas modificaciones a las que usted hace referencia? Es decir, ¿el agregar el texto al video, ya para usted sería una modificación? Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 RESPONDIDO.

Entre otras, está el agregar el texto, el agregar imagen publicitaria, agregar logos del partido y los cortes en la secuencia del video. Eso es modificación, edición del video, que no permiten certificar la autenticidad y la confiabilidad de los videos y la inalterabilidad de estos. PREGUNTADO. Es decir, usted nos manifiesta que no es posible establecer una autenticidad del video, pese a que fue el mismo candidato quien subió los videos analizados a las redes sociales.

RESPONDIDO. Exactamente, porque cuando yo hago el análisis, lo hago con base a lo que fue el video creado originalmente. Este es el punto de partida. PREGUNTADO. ¿Eso quiere decir que para poder analizar el video creado originalmente usted requiere acceso al celular con el cual el video fue filmado, es así? RESPONDIDO. Si, al medio donde fue grabado, donde se realizó la grabación inicialmente, pero no necesariamente tener acceso, porque si usted se fija, aquí hemos tenido acceso a los dos videos analizados, bien a través del link33 o en el archivo aportado al proceso.

Pero se pueden establecer las características del video, analizándolo desde la creación del mismo. PREGUNTADO. ¿Por eso, si yo subo un video a redes sociales, ese video al momento de subirse ya pierde la autenticidad, porque no tendríamos toda la información a la metadata porque ya se subió a una plataforma? RESPONDIDO. No, el hecho de subir el video a la plataforma no le quita autenticidad.

El hecho no es el de subirlo a la red social, sino que es el hecho de la información que se le agregó al video original, al video inicialmente creado. Eso es lo que hace que no haya confiabilidad ni integridad en la información que se analiza en el video. PREGUNTADO. Es decir, ¿un video como tal, de inicio a fin, sin cortes solo agregándole subtítulos, ya perdería autenticidad porque fue modificado? RESPONDIDO.

Exactamente, pierde autenticidad porque fue modificado, porque hay edición. Es decir, a mí como perito, cuando tengo que certificar la autenticidad de un video, cuando veo que este fue editado de alguna manera o existen elementos que no estaban inicialmente, ya no puedo certificar que el video es auténtico. PREGUNTADO. Es decir, que ¿cualquier video, no hablando de este caso particular, al que se le agregue texto, ya pierde autenticidad? RESPONDIDO.

Si ese texto no estaba en la captura original del video, sí pierde autenticidad. PREGUNTADO. ¿Podríamos hablar entonces de que prácticamente el 98% de los videos que se suben a las redes sociales a los que se les agrega alguna clase de texto, unos subtítulos, no serían auténticos, porque fueron modificados? RESPONDIDO. Sí, en el caso de un dictamen pericial, no se podrían certificar las características de originalidad y autenticidad si hay alguna modificación. En suma, lo cierto es que el perito tanto en su experticia como en su declaración testimonial aseveró y confirmó que, de acuerdo con su estudio pericial, los videos sí fueron subidos a la cuenta de red social Instagram del general Juvenal Díaz Mateus, como claramente se lee a continuación: 33 “Enlace”.

Diccionario Pahhispánico de Dudas. RAE Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 PREGUNTADO. Al momento de realizar el informe pericial, ¿tuvo en cuenta que los videos fueron subidos desde la misma cuenta Instagram del general Juvenal Díaz Mateus? RESPONDIDO.

Si, ello incluso está plasmado en el informe pericial, en el que se informa que los videos a analizar se bajaron de la cuenta de la red social Instagram del general Juvenal graljuvenaldiaz. Para la Sala, luego de revisar todo el acervo probatorio y la experticia junto con la prueba testimonial, se advierte que: (i) no se controvirtió que la persona que aparece como figura principal en ambas grabaciones no sea el señor Juvenal Díaz Mateus;

(ii) tampoco se cuestionó que el accionado no hubiera estado en esos sitios de campaña; (iii) menos aún que las reproducciones mecánicas de voz no sean de él o, en otras palabras, que no sean esos los términos y frases que usó en los discursos. En efecto, otras serían las glosas que generarían un cuestionamiento y posterior exclusión de la valoración probatoria de la grabación, a título de ejemplo, que la voz o la imagen no corresponde a la de la persona cuestionada34.

Nada diferente es lo que en su regulación disponen los artículos 269 del Código General del Proceso, ante las diferencias entre las figuras de la tacha de falsedad y el desconocimiento del documento35. Ahora, otro punto se agrega y es que, conforme a lo expuesto por el perito, se evidencia que una grabación puede ser objeto de manipulación o edición cuando se incluyen logos o anotaciones al margen e incluso cuando se colocan subtítulos para entender lo que el orador dice o cuando se introduce publicidad visual y auditiva, no obstante, ello en realidad no conlleva per se36 una falsedad del contenido.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar el valor de convicción de ambos contenidos grabados, comoquiera que no encuentra que la posición de la parte demandada, en su propósito de descalificarlos como medios probatorios, resulte 34 Sobre el punto, véase sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicado 11001-03-28-000-2024- 00046-00, en la que la Sala consideró: «En esa medida, no advierte la Sala que existan motivos que impidan el análisis del contenido del video aportado, pues es lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea». 35 Sobre el punto, la Sala electoral en auto de 9 de mayo de 2024, consideró lo siguiente: « de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso ‘el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen ( ) respecto de los cuales deberá presentarse tacha y probarse por quien la alega’.

En efecto, la norma procesal es clara al señalar que, cuando se pretende atacar la autenticidad de las reproducciones de voz e imagen de la parte contra la cual se aducen, lo procedente es la tacha de falsedad, instrumento que está previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso ». Radicado 68001233300020230082001 Acums.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros. Demandado: alcalde de Bucaramanga (Jaime Andrés Beltrán Martínez). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 «de por sí». «La locución adverbial de por sí, que significa 'por su propia naturaleza'». Diccionario Panhispánico de Dudas. Real Academia de la Lengua Española. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de recibo, comoquiera que las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensajes de datos, siempre que conforme a la Ley 527 de 1999 ello sea viable, a partir de los siguientes presupuestos: que (i) la publicación esté disponible para consulta (información accesible), como en efecto acontece en este caso, toda vez que incluso los videos fueron grabados, guardados y custodiados dentro de este proceso judicial y aún es viable reproducirlos desde los enlaces suministrados por la parte actora, como se evidencia en los enlaces colocados en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 de este fallo;

(ii) la identificación de quien lo publica, que como ya se vio se obtienen de la cuenta de la red social Instagram graljuvenaldiaz, que, como se indicó consideraciones atrás, no fue controvertida por el accionado y (iii) la integralidad del contenido, en cuanto no haya sido alterado, que como se analizó en precedencia, aquello que le fue incluido como los logos en la parte superior derecha, o los subtítulos del audio y publicidad visual y auditiva al final, carecen de la suficiente potencialidad para despojarlos del mérito probatorio para ser apreciados probatoriamente.

En su lugar, considera la Sala que las inclusiones, ediciones o manipulaciones realizadas a los videos con lo reseñado, en realidad tuvieron un propósito publicitario, sin que la persona del accionado fuera suplantada o sujeto de una superposición de su imagen o alterado el audio con frases o palabras que no pronunció. Además, el contenido del video, editado en esas condiciones, fue publicado por el propio demandado.

Dentro de ese contexto, no se observa que a los videos se les haya afectado el valor de convicción, al punto de generar duda de que lo representado en esa prueba documental no haya sucedido o lo fuera en otra forma totalmente diferente o que demerite la veracidad de los hechos o del discurso expuesto en aquellos. Así las cosas, se concluye que las grabaciones aportadas por la parte actora no se advierten que estén afectadas en su valor de convicción, por lo cual resulta procedente valorarlas, como medios probatorios para la verificación de los supuestos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.1.2.

Del video 2 publicado a través de la red social Instagram y mp4 https://www.instagram.com/reel/CxosUzBPbgw/?igshid=OTlmOTFmYzNmYQ%3D%3D Se trata de una grabación de 1:00 minuto que en la parte superior derecha le fue agregada la frase «General Juvenal Gobernador». Al inicio del video se documenta el ingreso del accionado a lo que parece el pasillo de entrada de una sede de campaña; es recibido y saludado, indistintamente, por varias personas.

En las paredes del lugar, se observa gran cantidad de afiches correspondientes a su campaña y de otro aspirante, en el que se lee «Navas» y abajo «Seguridad». Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En el 0.07” se saluda con un señor que porta una gorra negra y detrás de ellos se observan dos personas que visten camisetas con la mención de: «Jesús Ariza Cambio Radical 51» y, uno de ellos, además sostiene un pendón en el que junto a la foto de un candidato se lee: «Vamos a limpiar la Politiquería. Jesús Ariza Cambio Radical 51».

Y en la pared está colgado un afiche en el que solo se alcanza a ver junto a la foto de una persona que dice: «La Garza. Ricardo Vargas». Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 El video da un salto y del lugar descrito antes, se observa al accionado junto al señor de gorra negra y otros más, en la parte superior de unas escaleras y abajo en sillas plásticas se advierte la presencia de un gran número de personas, en lo que al parecer es un evento público de proselitismo político.

En las paredes de ese sitio, se alcanza a observar publicidad con el eslogan: «Jesús Ariza. Yo marco así a la Asamblea. 51 Cambio Radical» y otro afiche en el que solo se lee: «Navas». El demandado ante el auditorio que le escucha dice lo siguiente: (0:08”) Lo primero para que haya seguridad es el liderazgo, la autoridad, la experiencia, el carácter; si no hay eso, no hay nada y la primera acción que necesitamos para tener seguridad y bienestar para los santandereanos que vamos a trabajar por eso, ¿depende de quién? De ustedes (0:36”) que salgan a votar masivamente, que acompañen a pescadito, lo necesitamos de diputado en la asamblea, (0:44”) que acompañen a Jorge Navas, Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta.

Al final el arengador del público solicita aplausos y dice: «(0:53“) eso con La Garza, la bulla, la bulla». Aparece el accionado y al lado derecho un pendón que carga una persona del auditorio con la publicidad política de Jesús Ariza para la Asamblea por Cambio Radical 51. Y al final, como en el video 1, se incluye la misma publicidad de general Juvenal Gobernador y la canción de campaña. Ahora bien, como el accionado se opuso a la valoración de esta grabación, con argumentos similares a los que expuso para el video 1, aunado a que también acudió a la experticia para soportar la solicitud, las conclusiones de este estudio del perito fueron: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Experticia conclusiones Testimonio del perito ingeniero El método de análisis fue el mismo que describió en la experticia del video 1.

Del análisis de los resultados de aplicar diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado. Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video.

Los fotogramas que muestran la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el primer fotograma (fotograma 4), en el que se muestra al entonces candidato saludando no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el segundo fotograma mostrado (fotograma 5) del video original: PREGUNTADO.

En relación con el video 2, supuestamente publicado en la red social Instragram el 25 de septiembre de 2023, ¿usted encontró algún fotograma que no correspondiera al escenario en el cual fue grabado ese video? En caso afirmativo, ¿cuáles fueron esos fotogramas en el video inicial? RESPONDIDO. También en el informe del dictamen del video 2 se encuentra esta información, relacionada con que en este video sí se encuentra un fotograma que no corresponde a la secuencia original del video inicial, tal como sucede con el video 1 y que se trata de una imagen publicitaria del entonces candidato a la gobernación de Santander, que no responde a la secuencia de la grabación y del audio que se venía haciendo en el video y que también se puede observar y complementar con el análisis de la secuencia del audio que viene en el video que se corta y pasa a un audio diferente.

Me refiero al último fotograma en los que se descompone por la herramienta InVID quid veryfying y que no corresponde al video creado inicialmente. Fotogramas que muestran la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el primer fotograma (fotograma 14), en el que se muestra al entonces candidato hablando no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el segundo fotograma Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 De acuerdo con todos los aspectos previamente observados para determinar la confiabilidad del contenido del video analizado se deduce que en la obtención de este no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad.

Para asegurar que el contenido trasmitido electrónicamente fuera recibido en su totalidad, garantizando la permanencia del contenido en su forma original, mediante sistemas de seguridad de la información, de igual manera no fue posible realizar rastreabilidad desde la fuente original del video y de su metainformación. Conclusiones 1) A simple vista se pueden observar cortes en la secuencia de imágenes del video, por lo que se evidencia edición del video original, al cual se agregó una imagen publicitaria al final del mismo, la cual no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original. 2) Del análisis de los resultados de aplicar diferentes filtros del software se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación. 3) No se pudo determinar la confiabilidad del contenido del video analizado debido a que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad. 4) Con la metadata del archivo que contiene este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien.

El análisis de los metadatos del archivo de video revela inconsistencias que sugieren una posible manipulación del archivo. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado. 5) No es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999, ya que no se encontró que el archivo electrónico que contiene la videograbación estuviera acompañado por un código algorítmico hash, que haya garantizado su inalterabilidad, ni certificación de la fecha y hora en que el archivo fue recolectado, por lo que no existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información contenida en el archivo de video, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. 6) Por las razones expuestas no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de la videograbación analizada.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Se insiste por parte de la Sala que con base en la información que arroja el acervo probatorio, el accionado no controvierte lo que manifestó en el discurso que impartió, tampoco cuestionó su asistencia y presencia en ese evento de campaña política.

En consecuencia, las consideraciones resultan similares a las indicadas para el video anterior, más aún cuando las respuestas del perito dentro de su testimonio fueron comunes para ambos videos. Por ende, aunque se identificaron alteraciones en el video, que la experticia concluyó, no se encuentra que el informe técnico indique que los hechos que se representan en la grabación y la parte discursiva no hayan provenido del entonces candidato Díaz Mateus o haya sido falsa o, como se señaló consideraciones atrás, la persona del aspirante hubiera sido suplantada.

En síntesis, los documentos representativos serán valorados como medios de convicción para la verificación de los supuestos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.2. Los elementos constitutivos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso que se juzga En el presente asunto se cuestiona por parte del demandante el hecho de que el señor Juvenal Díaz Mateus, pese a pertenecer al Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» y haber sido candidato a la Gobernación de Santander por la coalición «Juvenal Gobernador», para el periodo 2024-2027, haya supuestamente apoyado las candidaturas de dos aspirantes a la duma, quienes concurrieron a las justas electorales, inscritos por los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano y a la Alcaldía de Piedecuesta del postulante inscrito por la coalición «Con Seguridad Piedecuesta», que no estaban avalados por el GSC mencionado ni por el pacto de los coaligados.

Desde esa perspectiva, corresponde ahora pronunciarse sobre el punto con el fin de determinar si se configuran o no los elementos de la prohibición de doble militancia en el caso concreto. 4.2.1. El elemento subjetivo: surge en este caso en la tipología de la modalidad de doble militancia por apoyo, comoquiera que se trata de un miembro de organización política que aspira a ser elegido en cargo de elección popular.

Este factor se encuentra acreditado con los respectivos E-6GOB y E-8GOB que reposan en el expediente. En estos se informa que el señor Juvenal Díaz Mateus aspirante a la Gobernación del departamento de Santander fue inscrito por la coalición «General Juvenal Gobernador», integrada por: (i) el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es tiempo» al cual pertenece; y por los partidos (ii) Centro Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Democrático, (iii) Cambio Radical, (iv) Conservador Colombiano, (v) Liberal Colombiano, (vi) Creemos, (vii) Verde Oxígeno y (viii) Movimiento de Salvación Nacional.

Y que, en efecto, resultó elegido gobernador por la referida coalición, como consta en el E-26GOB. 4.2.2. El elemento temporal: se encuentra acreditado, por cuanto se trató de la campaña electoral para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 en la que el accionado actuó como candidato (E-6GOB y E-8 GOB «Coaliciones Lista Definitiva de Candidatos Inscritos Gobernador») y coincidió en esa época previa a las elecciones y luego de las inscripciones respectivas con los entonces también aspirantes a otras curules por voto popular que mencionó la demanda, a saber: • Hugo Cardozo y Jesús Ariza, candidatos a la Asamblea departamental de Santander.

El primero, avalado por el Partido Centro Democrático y el segundo, inscrito por el partido Cambio Radical, como consta en los E-6 ASA respectivos que se adjuntó con la demanda37. • Jorge Armando Navas Granados, candidato a la Alcaldía de Piedecuesta Santander inscrito por la coalición «Seguridad Piedecuesta Avanza», integrada por el grupo significativo de ciudadanos «Con Seguridad Piedecuesta» al cual pertenece el aspirante, junto con los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, Alianza Democrática Amplia, Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Tal información consta en el E-6 ALC, que también reposa en el proceso38. Así las cosas, coinciden y se encuentra acreditado el elemento temporal, comoquiera que todos y cada uno de los mencionados, incluido el demandado eran candidatos para las mismas elecciones territoriales 2023, aunado a que conforme se observa en las videograbaciones de los eventos públicos soporte de la demanda, los registros de los hechos se dieron los días 5 y 25 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, dentro del tiempo de campaña electoral. 4.2.3.

El elemento territorial: de esas mismas pruebas referidas se evidencia que no existe discusión sobre este presupuesto, comoquiera que los actos que se atribuyen al entonces candidato Díaz Mateus durante su campaña política acontecen en ese mismo ámbito de proselitismo político y para las elecciones territoriales de octubre de 2023, con respecto a dos aspirantes a la asamblea departamental y a un candidato a una alcaldía de un municipio de Santander. 4.2.4.

Elemento objetivo: este factor se materializa en el despliegue de la 37 Con la demanda también se adjuntó el E-26ASA de 12 de noviembre de 2023, en el que figuran ambos aspirantes elegidos diputados para la Asamblea de Santander y por las colectividades referidas. 38 Con el libelo inicial se anexó el E-26ALC de Piedecuesta de 3 de noviembre de 2023, en el que figura el señor Jorge Armando Navas por la coalición mencionada, aunque las justas fueron ganadas por el señor Óscar Javier Santos Galvis.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 conducta proscrita como es la de apoyar, ayudar, respaldar o acompañar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieran de aquel al cual pertenece el accionado. 4.2.4.1.

Frente al señor Hugo Cardozo en el primer video o video 1 y en las capturas de pantalla extractadas de este y que fueron relacionadas en la demanda, la Sala observa que el accionado hace una propuesta de campaña, atinente a la creación de un bono alimentario a favor de las familias de quienes prestan el servicio militar, como se lee de la siguiente literalidad discursiva: Y ahora le estoy diciendo a los jóvenes que el servicio militar es una oportunidad.

Vamos a crear un bono alimentario para las familias de los jóvenes que presten el servicio militar y policial, y ojalá la Asamblea me lo apruebe y me ayude allá, Hugo Cardozo. Ese bono alimentario se va a cambiar en las tiendas de los barrios. Vamos a generar mecanismos para que esas familias, normalmente de estratos 1 y 2 puedan ir a cambiar el bono alimentario en la tienda del pueblo.

Esos documentos representativos son los siguientes: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, lo que se advierte es que promociona la idea que quiere implementar, en caso de ser elegido gobernador y como parte de su programa de gobierno, y anhela que la asamblea departamental se lo apruebe.

La mención que hace del señor Hugo Cardozo es solicitando la ayuda a todo el conglomerado de la duma, en caso de resultar elegido, razón por la cual, aunque podría pensarse que busca el favorecimiento de este, subsiste la duda por cuanto es una mención amplia, aunado a que el señor Cardozo podría coincidir con ese ideario. De tal suerte, que no resulta tan claro y expreso que, en realidad, haya sido un acto positivo o concreto a favor del aspirante en campaña, por cuanto hacía referencia a la asamblea de turno y a la coincidencia de la propuesta. 4.2.4.2.

Frente a los señores Jesús Ariza y Jorge Armando Navas, aunque aspiran a cargos diferentes, a saber: el primero, a la asamblea departamental y, el segundo, a la Alcaldía de Piedecuesta, la parte actora adjuntó el video 2, al igual que las siguientes capturas de pantalla para mostrar la conexión entre el accionado y ambos candidatos. Son estas: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 El discurso completo emitido por el señor Díaz Mateus es del siguiente tenor: Lo primero para que haya seguridad es el liderazgo, la autoridad, la experiencia, el carácter; si no hay eso, no hay nada y la primera acción que necesitamos para tener seguridad y bienestar para los santandereanos que vamos a trabajar por eso, ¿depende de quién? De ustedes que salgan a votar masivamente, que acompañen a Pescadito, lo necesitamos de diputado en la asamblea, que acompañen a Jorge Navas, Jorge está liderando las encuestas en Piedecuesta.

Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 De conformidad con lo observado, la Sala encuentra que la única mención clara que se hace, por parte del entonces candidato Díaz Mateus, es la relacionada con el señor Jorge Navas, a quien le atribuye que es líder en las encuestas del municipio de Piedecuesta.

En contraste, aludió «pescadito», frente a quien la parte actora, en la demanda, afirmó que este es el sobrenombre con el cual se conoce o distingue al señor Jesús Ariza; no obstante, la Sala advierte que, a lo largo del proceso, dicha afirmación carece de prueba. Aunado a que, si bien, en el video 2 y en las imágenes de captura de pantalla, aparece publicidad del referido señor Ariza, las circunstancias de modo y lugar, dan cuenta de actos de campaña y de proselitismo político con actores múltiples, lo cual aleja el grado de certeza sobre la ocurrencia de un apoyo concreto, expreso, positivo y directo a dicho aspirante, como lo exige la estructuración de esta prohibición. Al respecto se recuerda que, para efectos del discernimiento de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, ha sido una constante entender que se requiere de un estado de convicción, más allá de cualquier duda razonable en el juez, que evidencie que se encuentra acreditada la actividad o conducta de auxilio proselitista en la campaña política a otros candidatos ajenos al demandado a quien se le imputa la conducta proselitista desleal.

En consecuencia, vistos los supuestos fácticos con el filtro del acervo probatorio, encuentra la Sala que resulta viable entender que la ayuda o apoyo puede verse en relación con el señor Jorge Armando Navas, aspirante a la Alcaldía de Piedecuesta, mas no, frente a los aspirantes a la asamblea Hugo Cardozo y Jesús Ariza. Dentro del contexto expuesto, la Sala recuerda que la prohibición en la tipología que se analiza tiene dentro de sus presupuestos otro factor o elemento como sustento para estudiar la puesta en marcha de las actividades atribuidas al acusado y es el presupuesto modal, con un componente teleológico ínsito y es que se pretenda el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado.

Así las cosas, se analizará el último de los supuestos que conforman el contenido sustancial de la prohibición, frente a quien se completaron los otros cuatro factores analizados. 4.2.5. Elemento modal de la conducta: valga recordar que este presupuesto impone que la colectividad que inscribió al candidato haya, a su vez, postulado una candidatura propia al cargo de elección popular o no habiéndolo hecho, como Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 colectividad decida expresa y claramente apoyar a un candidato de otra organización política.

Lo cierto es que solo desde estos supuestos puede reprocharse la defraudación a la lealtad político partidista, desde la óptica del aspecto modal de la conducta, pueden llevar a cristalizar la prohibición. En suma, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por los estadios de la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o de la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su colectividad se compromete de lleno con la candidatura postulada por una agrupación distinta, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos del conglomerado político.

Entrando en materia, la Sala reitera que se encuentra probado que el demandado se inscribió formalmente como candidato a la gobernación del departamento de Santander por la coalición «General Juvenal Gobernador», al efecto se observan los siguientes elementos probatorios: 4.2.5.1. El acuerdo o pacto que suscribieron las siguientes organizaciones: i) GSC «Es Tiempo»; los partidos ii) Centro Democrático; iii) Cambio Radical; iv) Conservador Colombiano; v) Liberal Colombiano; vi) Creemos; vii) Movimiento de Salvación Nacional y viii) Verde Oxígeno. Así mismo, que su colectividad de origen es el GSC referido. 4.2.5.6.

El E-6 GOB 4.2.5.7. El E-8 GOB Se recuerda que el objeto de la coalición era avalar, respaldar y apoyar la candidatura postulada por el GSC «Es Tiempo», a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, concretamente del aspirante Juvenal Díaz Mateus a la curul de gobernador del departamento de Santander.

Además, dentro de las obligaciones de los pactantes se destacó el carácter vinculante de dicho acuerdo, con manifestación expresa de que: « los partidos y movimientos políticos y el grupo significativo de ciudadanos coaligados, no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será sancionada por las normas que rigen la materia»39 (Destacados propios de la Sala).

Así mismo, en la misma cláusula, en el numeral 4. ° se señala el siguiente deber: «el candidato respaldado mediante el presente Acuerdo de Coalición GENERAL 39 Véase parágrafo cuarto de la cláusula primera. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 JUVENAL GOBERNADOR, debe propender por el apoyo a los candidatos de las organizaciones políticas coaligadas, así como a sus plataformas ideológicas».

Ahora bien, sobre estos extremos fácticos que se deben analizar frente al candidato del cual la Sala consideró sí se advirtió manifestación de apoyo, es decir el señor Jorge Armando Navas Granados, candidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta. Respecto de este aspirante, valga recordar que fue inscrito por el acuerdo político y programático denominado coalición «Con Seguridad Piedecuesta Avanza», que fue suscrito por las siguientes colectividades: i) GSC «Con Seguridad Piedecuesta»; y los partidos ii) Cambio Radical; iii) Fuerza de La Paz; iv) Dignidad y Compromiso; v) En Marcha; vi) Alianza Democrática Amplia A.D.A.; vii) Conservador Colombiano y viii) Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

Coalición General Juvenal Gobernador -para gobernador de Santander- Coalición Piedecuesta Avanza -para alcalde de Piedecuesta- i) GSC Es Tiempo i) GSC Con Seguridad Piedecuesta ii) Centro Democrático iii) Cambio Radical ii) Cambio Radical iv) Conservador Colombiano iii) Conservador Colombiano v) Liberal Colombiano vi) Creemos vii) Movimiento de Salvación Nacional viii) Verde Oxígeno iv) Fuerza de La Paz v) Dignidad y Compromiso vi) En Marcha vii) Alianza Democrática Amplia A.D.A. viii) Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

La Sala encuentra que, conforme a lo acordado por las colectividades, al entonces candidato Díaz Mateus lo vinculaba, en principio, su deber de apoyo a los candidatos coaligados40. Valga recordar que la Sala Electoral, en punto a la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición ha llevado una línea pacífica, frente a que dentro de la dinámica electoral cada partido o movimiento unido otorga avales individuales a sus candidatos y cada Grupo Significativo coaligado apoya a sus aspirantes, por lo cual se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben 40 Véase sentencia de 22 de agosto de 2024.

Radicado 11001032800020230015400. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro. Demandado: gobernador de Cundinamarca Jorge Emilio Rey Ángel. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 favorecer, en primer término, a quienes pertenecen a su misma colectividad – entendida en sentido amplio- y solo a falta de estos, es posible que respalden a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, claro está, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo41.

En este punto, resulta de interés para el caso que ocupa la atención de la Sala, traer a mención dos antecedentes recientes de la Sección Quinta, atinentes al manejo del elemento modal, la primera, cuando se trata de coaliciones y los deberes que de ellas surgen para los pactantes y, la segunda, sobre los grupos significativos de ciudadanos como postulantes de candidatos y la lealtad partidista.

Esta judicatura hace referencia, en primer lugar, al fallo de 22 de agosto de 202442, en esta se consideraron aspectos atinentes a los eventos en que la colectividad, por una parte, carece de candidato propio y, por otra, no haya adoptado la decisión de comprometerse con alguna otra agrupación o impartido alguna instrucción a sus candidatos en tal sentido y el tratamiento y alcance del factor modal de la prohibición, desde los siguientes planteamientos: En este orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»43.

La Sala, en decisión reciente44, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigirse al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).

(…), hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentren en contienda con las del propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 42 Radicado 11001-03-28-000-2023-00154-00.

Véase nota al pie anterior. 43 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1 de agosto de 2024. Exp. 63001-23-33-000- 2023-00103-01». 44 «Sentencia de 8 de agosto de 2024. Exp. 08001-23-33-000-2023-00463-01». Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 electoral.

Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata. En segundo lugar, a la sentencia de 16 de mayo de 202445, frente a los Grupos Significativos de Ciudadanos, con fundamento a la teleología que los caracteriza, La Sala se decantó por la siguiente posición mayoritaria46: 213.

En este punto, es necesario resaltar que,… los grupos significativos de ciudadanos tiene carácter coyuntural, pues son conformados sólo con el objeto de postular candidaturas, en aras de garantizar la participación política de quienes pretenden aspirar a cargos de elección popular, de forma independiente, y no por partidos o movimientos políticos. 214.

Es pertinente señalar que, recientemente, la Sección Quinta, en sentencia de 18 de abril de 202447, se pronunció sobre la finalidad de los grupos significativos de ciudadanos y su carácter coyuntural y expuso: […] [L]a Sala ha dicho en varias oportunidades que como los grupos significativos de ciudadanos tienen una finalidad coyuntural, no tiene vocación de permanencia. (…) 222.

En ese orden, partiendo de la premisa que la prohibición de doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, encuentra su «justificación constitucional [en] la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico»48, para esta Sala la modalidad de apoyo de esta prohibición no resulta aplicable para los GSC. 223.

En efecto, el deber de lealtad y obediencia que reclama la doble militancia, en la modalidad de apoyo, resulta inexistente ante un grupo que tiene, como única finalidad, la de apoyar a determinado candidato o lista de ellos, pues, de acuerdo con lo expuesto, su existencia carece de vocación de permanencia, ante lo cual, resulta necesario preguntarse ¿cómo se exige la disciplina «partidista» frente a quien fue postulado gracias a la recolección de firmas?, acaso ¿ese apoyo lo vincula respecto a otros candidatos que también fueron inscritos por un GSC que, a su vez, procuró por conseguir las firmas necesarias para su respectiva inscripción? 45 Sentencia de 16 de mayo de 2024.

Radicado: 05001233300020230121101. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo. Demandado: alcalde de Itaguí (Antioquia). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 46 Con salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 47 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 18 de abril de 2024. Radicación: 11001-03- 28-000-2023-00059-00.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez». 48 «Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 224.

Para esta Sala, la respuesta a los anteriores interrogantes debe despacharse de manera negativa, pues, como ya se expuso, cada GSC, por más que puedan compartir su nombre o denominación o incluso integrantes de comité, no es posible desconocer que se crearon con una única finalidad, que, en este preciso caso, fue la de avalar la inscripción del demandado a la Alcaldía de Itagüí, para el periodo 2024-2027.

Sin que sea posible sostener que le debía lealtad al GSC que se creó para inscribir l lista de aspirantes al concejo de esa misma municipalidad. 225. Nótese que la creación o configuración de los GSC no viene acompañada de un programa político o ideológico propio, por el contrario, es la ciudadanía la que decide, con su firma, apoyar las ideas o propuestas del potencial candidato.

(…) 235. Se colige de lo anterior, que es necesario que el sujeto activo de la prohibición de doble militancia, en modalidad de apoyo, se hubiere inscrito o avalado por un partido o movimiento político, por lo que no es posible su aplicación sobre los candidatos elegidos, gracias al apoyo de determinado grupo significativo de ciudadanos, en cuanto, en este caso, no hay afiliación o militancia, dada la naturaleza de dichas organizaciones políticas, y mucho menos lealtad «partidista», pues, se recuerda, carece de vocación de permanencia. 236.

Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, tratándose de grupos significativos de ciudadanos, la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, no es aplicable, comoquiera que el sujeto activo de la conducta debe estar afiliado a un movimiento o partido político, disposición que encuentra su fundamento en que, en este tipo de colectividades, sí es posible exigir lealtad y disciplina frente a determinado programa político o ideológico, a los cuales busca proteger la causal de nulidad a la que refiere el artículo 275.8 del CPACA… Vistos los anteriores antecedentes jurisprudenciales, de interés resulta que, incluso en este caso, obra certificación del Grupo Significativo de Ciudadanos adjuntada al proceso por la parte demandada con la contestación de la demanda, este no presentó candidatos a la Alcaldía de Piedecuesta, como se advierte del siguiente documento: Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Valga aclarar que los firmantes, coinciden con quienes integran el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo», de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme se observa en el E-6GOB.

De tal suerte que, el Grupo Significativo de Ciudadanos «Es Tiempo» no inscribió candidatos a ninguna aspiración de elección popular para las justas de octubre de 2023, solo al demandado. Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Con todo, podría considerarse que, en este caso, conforme a lo probado, como se vio en precedencia y ante la carencia de candidatos propios, el accionado podía propender por el apoyo a los aspirantes de las organizaciones políticas coaligadas, así como a sus plataformas ideológicas y, precisamente, para la Sala, eso fue lo que aconteció, comoquiera que el accionado, para el caso de Piedecuesta, se inclinó por apoyar al candidato de la «Coalición Piedecuesta Avanza», que contaba con dos colectividades que, de manera coincidente, también le acompañaron en su propósito de hacerse a la curul de gobernador de Santander, a saber: los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano. Así que, la falta de candidato propio para otro cargo o colectividad dentro de las mismas elecciones, regenta esta situación sub júdice y tratándose de un grupo significativo de ciudadanos, se aperturó para el accionado, la posibilidad de que tenga libertad para apoyar a aquellos aspirantes que la coalición avaló. En tales condiciones, por las razones expuestas y a título conclusivo de lo analizado por la Sala, es claro que, frente a los aspirantes a la Asamblea Departamental de Santander no se encuentra configurado el elemento objetivo y, en relación con el postulante a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, no concurre el factor modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razones suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fabián Díaz Plata contra la elección del señor Fabián Díaz Mateus como gobernador del departamento de Santander, periodo 2024 – 2027.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder por parte de la señora apoderada de la parte demandada.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Andrés Urrea Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 79.835.016 y portador de la tarjeta profesional 234.806 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al demandado, en los términos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Fabián Díaz Plata Demandado: Juvenal Díaz Mateus (Gobernador de Santander 2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx