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11001031500020230432201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Milton Edier Alvarez Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Demandante: MILTON EDIER ÁLVAREZ VERGARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de septiembre de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Milton Edier Álvarez Vergara, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las sentencias del 24 de enero de 2018 y 1º de septiembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2017-00284-01, promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, MILTÓN EDIER ÁLVAREZ VERGARA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” de fecha 01 de septiembre de 2022, dentro del proceso de radicado No 110013335022 2017 00284 01, en la cual figura como demandante el señor MILTÓN EDIER ÁLVAREZ VERGARA.

TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.1 2. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Milton Edier Álvarez Vergara, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara la Resolución 050 del 19 de febrero de 2017, por la cual el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio activo del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó (i) su reintegro al cargo de intendente que ostentaba o a uno de igual o superior categoría, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, (iii) el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 smmlv para su cónyuge y 50 smmlv para cada uno de sus hijos y (iv) condenar en costas a la entidad demandada.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 24 de enero de 2018, declaró la nulidad del acto demandado al considerar que carecía de la motivación suficiente para decretar el retiro del servicio del accionante. A título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro sin solución de continuidad al cargo de intendente o a uno de igual o superior categoría. 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, condenó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar al actor los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, descontando de esas acreencias las sumas que hubiera recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, desde el día de su retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, limitándolo a una cuantía mínima de 6 meses y a una máxima de 24 meses, con fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación al considerar irregular la limitación temporal decretada en cuanto al pago de las sumas de dinero antes descritas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 1º de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia al precisar que, según la sentencia SU-353 de 2017 de la Corte Constitucional, el restablecimiento de derechos para servidores que no pertenecían a la carrera administrativa se debía limitar a un máximo de 24 meses cuando el retiro hubiera excedido ese término, tal y como sucedía en el caso del accionante. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, señaló que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de limitar el pago de sus salarios y prestaciones sociales a un término no superior a 24 meses, con base en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.

Alegó que esa providencia solo regía para funcionarios en provisionalidad y él sí hacía parte de la carrera administrativa pues su ingreso fue como empleado en propiedad, razón por la cual ese fallo de unificación no era aplicable al asunto debatido. Citó la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 19001-23-33-000-2015- 00437-01 (1098-2020), que en su concepto resolvió un caso similar al suyo y en la cual se determinó que la tesis sobre la limitación de los 24 meses solo cobijaba a funcionarios provisionales y no a los empleados escalafonados de las fuerzas militares y de policía. Por tal razón, solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia controvertida, con el fin de que se ordene el pago de los salarios y prestaciones Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al juez veintidós administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo, dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente tramite constitucional. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción porque está orientada a atacar el criterio interpretativo del juez.

Afirmó que la providencia contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que no es posible alegar la ocurrencia de una vía de hecho cuando está sustentada en un criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Consideró que no es posible permitir que se utilice la tutela como una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o que expongan argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Sostuvo que no se desconoció ningún derecho fundamental de la parte actora ni tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.2. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional sostuvo que las autoridades judiciales no vulneraron las garantías del actor.

Sobre el punto, expuso que las sentencias cuestionadas tuvieron como fundamento lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 de 2015, que extendió los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 en cuanto al pago de salarios a los uniformados de la Policía Nacional. Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que en la sentencia SU-053 de 2015 se fijaron unas subreglas en relación con los topes indemnizatorios, en el sentido de establecer un pago mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses de salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo.

Aseveró que, en tal sentido, no existía un actuar errado por parte de los jueces ordinarios, ya que únicamente aplicaron las reglas jurídicas previstas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Precisó que tampoco se había afectado el mínimo vital del señor Álvarez Vergara, pues desde la fecha de su retiro se le reconocieron tres meses de alta (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1091 de 1995) y una vez finalizado ese período se le reconoció y pagó su asignación de retiro, por lo que nunca tuvo un impacto desde el punto de vista económico.

Agregó que tanto el actor como su familia continuaron recibiendo los servicios médicos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no estar demostrada la vulneración alegada por el accionante y desvincular a la Policía Nacional del presente trámite constitucional. 5.3.

Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho judicial se limitó a indicar que no transgredió los derechos fundamentales del actor, ya que en primera instancia se estableció de forma justificada la razón por la cual el actor tenía derecho al reintegro con el reconocimiento de sus acreencias sobre un tiempo mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

Por lo anterior, pidió exonerar de cualquier responsabilidad al juzgado y desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.4. Ministerio de Defensa Nacional No contestó la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante oficio 89017 del 29 de agosto de 2023. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

Al respecto, señaló que el mensaje de datos con la providencia de segunda instancia se envió al demandante el 6 de febrero de 2023, por lo que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 se entendía notificada a los dos días Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hábiles siguientes, esto es, el 8 de febrero del mismo año. Expuso que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de agosto de 2023, es decir, más de 6 meses después de su notificación, por lo que se ejerció de manera extemporánea.

Recalcó que la acción no fue presentada en un plazo razonable y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la tardanza en que incurrió la parte actora. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 4 de octubre de 20232, en el que advirtió que el cómputo de la inmediatez debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que para el caso concreto se dio el 13 de febrero de 2023.

Manifestó que, en atención a que la acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2023, sí se presentó dentro del plazo de 6 meses establecido como razonable por la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se estudie el fondo de su reclamo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud de amparo fue radicada dentro de un plazo razonable y, si es así, si cumple con los demás requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente. 2 El envío de la notificación del fallo se efectuó el 2 de octubre de 2023, por lo que se entiende efectivamente notificado el 4 de octubre del presente año, de conformidad con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En caso de superarse lo anterior, se analizará si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 24 de enero de 2018 y 1º de septiembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2017-00284-01, promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada desconoció el precedente invocado sobre el tope indemnizatorio para los empleados de la Policía Nacional que han sido reintegrados al servicio activo luego de una decisión judicial. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Idem. Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Según se tiene, el señor Milton Edier Álvarez Vergara cuestionó las sentencias del 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24 de enero de 2018 y 1º de septiembre de 2022, a través de las cuales el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2017- 00284-01, promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, al determinar que la sentencia de segunda instancia había sido notificada efectivamente el 8 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de amparo se había radicado el 11 de agosto de 2023, esto es, más de 6 meses después, lo cual demostraba que no se había ejercido dentro de un plazo razonable.

Por su parte, el actor impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que el cómputo del requisito de inmediatez debía efectuarse a partir del 13 de febrero de 2023, fecha en la cual cobró ejecutoria la última de las providencias censuradas y a partir de la cual sí se cumplían los 6 meses antes reseñados. Sobre el punto, la sala considera que le asiste razón al señor Álvarez Vergara en cuanto a su inconformidad con lo resuelto por el a quo constitucional.

Al respecto, se precisa que esta corporación ha acogido el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como plazo razonable para acudir ante el juez de tutela, bajo la advertencia de que el mismo no puede contarse de manera rigurosa como si se tratara de un plazo legal en materia de caducidad. Así mismo, tal y como lo plantea la parte actora, la oportunidad para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial solamente podría contarse a partir de la ejecutoria de tal decisión, pues se trata del momento específico en el que adquiere firmeza y, por ende, plenos efectos jurídicos.

Precisado lo anterior, se advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada en el presente trámite constitucional fue proferida el 1º de septiembre de 2022 y notificada de forma efectiva el 8 de febrero de 2023, por lo que cobró fuerza ejecutoria el 13 de febrero del presente año. En ese orden de ideas, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de agosto de 2023, es evidente que sí se ejerció dentro del plazo razonable de 6 meses antes explicado, contrario a lo establecido en primera instancia. Con todo, aun cuando se entiende superado el requisito de procedencia adjetiva relativo a la inmediatez, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente económica, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal y las relativas a un derecho de índole económico8 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite9, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”10, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

De lo expuesto, es evidente que la acción de tutela presentada por el señor Álvarez Vergara no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se planteó un debate sobre aspectos meramente económicos como lo es la definición del tope indemnizatorio para aquellos eventos en que se ordena el reintegro de un funcionario desvinculado irregularmente, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo se limitó a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al confirmar la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que el pago de las sumas definidas a título de restablecimiento del derecho no debían estar sometidas a ningún tope indemnizatorio por tratarse de un funcionario de carrera administrativa.

Aunque en el escrito de tutela se planteó un posible desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que la autoridad judicial haya ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales en un máximo de 24 meses, y no hasta el momento exacto de su reintegro a la Policía Nacional.

De lo expuesto, es evidente que el tutelante solo alegó un desacuerdo de tipo económico con el monto de las sumas reconocidas a título indemnizatorio por 8 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 9 “Sentencia T-606 de 2000.” 10 “Ibid.2” Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parte del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que fueron confirmadas íntegramente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de segunda instancia, sin que de ello se advierta un esfuerzo tendiente a demostrar algún tipo de irregularidad que se traduzca en la vulneración de sus garantías fundamentales y que haga procedente el estudio de fondo por parte del juez de tutela.

En consecuencia, como el debate relacionado con el valor a pagar por parte de la Policía Nacional a título de restablecimiento del derecho ya fue resuelto por las autoridades judiciales a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia; de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo plantea una discusión de tipo económico y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones esbozadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones previstas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Milton Edier Álvarez Vergara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04322-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”