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11001031500020220097601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 4554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Mario Correa Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Demandante: JORGE MARIO CORREA DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el señor Jorge Mario Correa Díaz contra la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de febrero de la presente anualidad, el señor Jorge Mario Correa Díaz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura otorgar una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2021. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 25 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 2 El 11 de noviembre de 2021, el señor Jorge Mario Correa Díaz presentó petición, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, para que se le informara si un juez está autorizado para embargar las cuentas de la Rama Judicial y cuál es la disposición normativa que lo habilita para tal efecto.

Mediante comunicación del 16 de noviembre de 2021, el Coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del DAFP remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que era la autoridad competente para atender la solicitud del señor Correa Díaz. De todo ello se informó al demandante. Argumenta el demandante que, a la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada, y al Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés. Así mismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar la acción de tutela o, en su defecto, declararla improcedente en relación con dicha entidad, toda vez que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la petición a la autoridad competente. Además, adujo desconocer si la accionada ha dado respuesta o no a la petición del accionante. 2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura alegó que, en este caso, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la dependencia encargada de atender la petición era el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, ante quien se radicó la petición el 11 de noviembre de 2021 con radicado EXTCSJ21-7149, razón por la cual pidió ser desvinculada del trámite de la tutela. 2.3 En atención a la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho sustanciador de la primera instancia, mediante auto del 15 de marzo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 3 2022, ordenó poner en conocimiento del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por ser supuestamente la autoridad encargada de contestar la petición que elevó el señor Jorge Mario Correa Díaz el 11 de noviembre de 2021, la nulidad saneable que se presentó por no haber sido notificada de la tutela.

Esto con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia: (a) alegara la nulidad; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. Igualmente, se le previno que, en los dos últimos eventos, se entendería saneada la nulidad. 2.4 El Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no emitió pronunciamiento alguno. 3.

Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2022, dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz, en consecuencia, se ORDENARÁ al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el accionante el 11 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al interesado a su correo electrónico personal, a saber, j.m.cd2007@hotmail.com.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien supuestamente debía atender la petición del accionante, guardó silencio en el trámite de la tutela, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, concluyó que el término para contestar la solicitud venció, sin que se hubiese acreditado que el actor hubiera obtenido dicha respuesta. Consecuente con ello, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 4 4.

Solicitud de aclaración e impugnación. En escrito del 10 de abril de 2022, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia, en el sentido de que se le explicaran «las razones normativas por las cuales se superó ampliamente el término que consagra el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el correspondiente fallo». Agregó que, de no ser procedente la aclaración, «por estos mismos argumentos impugno la presente decisión para que el superior me indique las razones válidas para entender por qué un alto cuerpo colegiado como lo es el Consejo de Estado no acoge dicho plazo» 5.

Decisión sobre la solicitud de aclaración. Mediante auto del pasado 12 de mayo, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que, si bien la solicitud se presentó oportunamente, los argumentos esbozados no se ajustaron a los presupuestos de la figura de aclaración de la sentencia, dado que no se alegó la existencia de puntos oscuros en la decisión. Así mismo, descartó la procedencia de la adición del fallo, puesto que no se acreditó una omisión sobre aspectos propios de la litis.

Finalmente, concedió la impugnación alegada en forma subsidiaria. II. CONSIDERACIONES La ley y la doctrina hacen referencia a la existencia de unos requisitos mínimos para que se concedan, admitan o decidan los recursos por la autoridad que resulte competente, conforme a la naturaleza del proceso o del medio de impugnación de que se trata.

Los siguientes son presupuestos de los actos de impugnación para obtener una decisión de fondo: i) que la providencia sea susceptible de recurso, ii) que exista interés para recurrir, iii) que se interponga de manera oportuna, iv) que se sustente en debida forma —en los casos en que así lo exija la ley—, y v) que se cumplan con las cargas propias que, en ocasiones, el legislador impone a un determinado recurso —como el pago de expensas para reproducción de piezas procesales o acudir a ciertas audiencias—, como ocurría en el original artículo 192 de la Ley Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 5 1437 de 2011.

De obviarse alguna de estas condiciones, lo procedente será, según el análisis del juez de instancia, el momento procesal en que se encuentre y la consecuencia que expresa o tácitamente establezca el ordenamiento jurídico, que el recurso se rechace, se declare inadmisible o no se resuelva de fondo. A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por el señor Jorge Mario Correa Díaz no puede ser analizada de fondo porque, aunque la providencia es recurrible y se impugnó de manera oportuna, el censor carece de interés para recurrir la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En realidad, ninguna inconformidad existe frente a la decisión o el contenido del fallo, de suerte que lo que se pretende es completamente ajeno a los presupuestos de la impugnación. Bien sea que se trate de un fallo de tutela u otra providencia judicial, los recursos o medios de impugnación se dirigen, como regla general, a corregir o enderezar una decisión que se considera equivocada.

Con otras palabras, la finalidad de los recursos es que se revise la decisión por quien la profirió o por su superior funcional, según el caso, para que examine nuevamente su contenido en un juicio de corrección. Naturalmente, promovido a instancia del afectado o de quien el legislador expresamente autorice en defensa del orden jurídico.

Por su parte, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por las partes, por el Defensor del Pueblo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, también por el tercero interesado. Pero, tratándose de las partes o de terceros vinculados a la decisión, debe brotar el interés para recurrir; interés que surge cuando la decisión le resulta desfavorable o adversa.

En el caso particular, ocurre que, si bien el señor Correa Díaz acudió a esta vía judicial en calidad de demandante, para que se protegiera su derecho de petición, como se vio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de abril de 2022, concedió el amparo solicitado, de manera que la decisión resultó favorable a los intereses del peticionario.

Por tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la 2 Corte Constitucional, sentencia T-608 del 25 de mayo del 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 6 decisión de conceder la impugnación, no puede ser óbice para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia; de lo contrario, quedaría el ad quem atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o, incluso, a una incorrecta concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo3.

Luego, es claro que el actor no tiene interés para recurrir la sentencia por no haber obtenido una decisión adversa. Aun cuando la impugnación en materia de tutela no requiere sustentación; las razones que explícitamente invocó el recurrente, si bien son innecesarias, revelan que en manera alguna existe un reproche contra el fallo. Su disenso radica en una inconformidad con el término de duración de la primera instancia, y no con la decisión en sí misma considerada.

Se insiste, no estamos en presencia de una decisión que afecte al demandante y ni siquiera se pretende un juicio de corrección o la revisión de la decisión para obtener la subsanación de un yerro, razón por la cual la Sala declarará la falta de interés para recurrir y se abstendrá de emitir una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la falta de interés para recurrir del demandante Jorge Mario Correa Díaz. Como consecuencia, se deja en firme la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04209-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio reiterado en las sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 1100103-15- 000-2019-03663-01, M.P. María Adriana Marín, y del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-03937-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00976-01 Actor: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF