CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-01 Demandante: PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia:
RESUELVE
ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el señor Ángel Yomel Mosquera Manyoma, quien invoca la calidad de representante legal del Consejo Comunitario General del río Baudó y sus Afluentes - ACABA, respecto de la sentencia del 19 de abril de 2024, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 19 de abril de 20241, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la libre determinación del Consejo Comunitario General del río Baudó y sus Afluentes – ACABA e impartió las siguientes órdenes:
SEGUNDO. Dejar sin efectos: (i) la Resolución 079 del 24 de mayo de 2023, proferida por el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, y (ii) las Resoluciones 829 y 832 del 20 de diciembre de 2022, 010 del 10 de enero de 2023 y 185 del 13 de marzo de 2023, expedidas por el alcalde del Municipio de Medio Baudó, Chocó. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y al alcalde del Municipio de Baudó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, remitan el expediente administrativo al Consejo de Mayores del Consejo Comunitario General del río Baudó y sus afluentes “ACABA”, con el fin de que resuelva el conflicto interno surgido con ocasión de la celebración de la Asamblea General de 2022.
La sentencia se notificó a través correo electrónico enviado el 30 de abril de 2024, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 7 de mayo siguientes. 1 Con salvamento de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-01 Demandante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: resuelve aclaración de sentencia 2 El 3 de mayo de la presente anualidad, el señor Ángel Yomel Mosquera Manyoma presentó solicitud de aclaración de la sentencia mencionada, que sustentó así: Como cuestión medular, ha de precisarse, que frente a la orden emitida por esa H. Corporación, no tiene ambages de ninguna índole, y la misma habrá de ser cumplida por las dependencias competentes para tal propósito, mismas que diáfanamente, han quedado como destinatarias de la decisión judicial.
No obstante, y habida cuenta las realidades acaecidas en territorio, la determinación de marras, en los términos que ha quedado emanada, no ha de ser de fácil aplicación, pues, como se verá seguidamente, a la fecha en el Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes – ACABA, no existe Consejo de Mayores, electo, y mucho menos ratificado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en ninguna de las Asambleas se eligió y mucho menos se ratificó dicha escogencia, lo cual, genera una imposibilidad de aplicar la orden emitida, misma que versa de forma incuestionable sobre la autoridad tradicional, encargada de dirimir los conflictos en territorio, y que se echa menos, por las razones anotadas en precedencia. Importa decir, igualmente, que no basta solamente la escogencia de los miembros de dicho Consejo de Mayores, pues los estatutos de la organización refieren de forma palmaria, la necesidad de su ratificación en asamblea.
(…) Consecuente con lo anterior, respetuosamente, se solicita a la Honorable Magistrada, se sirva aclarar al suscrito, cómo ha de proceder el Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes – ACABA, que represento, toda vez que la orden emanada de esa colegiatura se dirige a una autoridad que no fue ratificada en la asamblea general, llevada a cabo en 2022.
Colorario de lo antedicho, ha de precisarse, que en manera alguna la presente petición se dirige a dilatar, incumplir la decisión de esa Judicatura, y mucho menos sustraernos de la obligación generada por la decisión; lo que acaece es que, actualmente, la autoridad tradicional encargada de tales menesteres, conforme el reglamento interno, no existe, por las razones anotadas en precedencia. El 9 de mayo de 2024, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para proveer.
II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud Tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el fallo cuya aclaración se solicitó fue notificado por correo electrónico el 30 de abril de la presente anualidad, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 7 de mayo siguiente. Ahora, como la solicitud de aclaración fue presentada el primer día en que empezó a correr el plazo para que cobrara firmeza tal decisión, se concluye que fue Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-01 Demandante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: resuelve aclaración de sentencia 3 oportuna, según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso2, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153. 2.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, tan pronto se profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede en los eventos en que se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, de conformidad con lo sostenido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente introducir o agregar modificaciones a lo ya definido, so pretexto de una supuesta petición en ese sentido4. 3.
Análisis del caso concreto y decisión de la Sala La solicitud de aclaración de la sentencia se centra en que, según el señor Ángel Yomel Mosquera Manyoma, a pesar de que no existen motivos de duda en relación con la orden impartida en la sentencia del 19 de abril de la presente anualidad, lo cierto es que, de conformidad con las realidades del Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes – ACABA, no existe Consejo de Mayores electo ni ratificado, lo que, en su criterio, genera «una imposibilidad de aplicar la orden emitida», por lo que pidió que se le aclarara cómo debía proceder el Consejo Comunitario, «toda vez que la orden emanada, se dirige a una autoridad que no fue ratificada en la asamblea general, llevada a cabo en 2022». 2 «Artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
( ) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )». 4 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-01 Demandante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: resuelve aclaración de sentencia 4 La Sala advierte que, lejos de referirse a un concepto o frase anfibológico contenido en la parte resolutiva del fallo, la petición del señor Mosquera Manyoma realmente se encamina a obtener un pronunciamiento por parte de esta Subsección sobre un hecho nuevo que no fue puesto de presente en el proceso de tutela en ninguna de las instancias, esto es, la ausencia de elección y consecuente ratificación del Consejo de Mayores del Consejo Comunitario General del río Baudó y sus Afluentes – ACABA, en las asambleas generales llevadas a cabo en el año 2022, por lo que, en esas condiciones, nada tiene que aclararse frente a la providencia en cita.
Como la solicitud no se sustenta en la oscuridad o ambigüedad de frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, no puede admitirse que se aleguen cuestiones ajenas a la figura aclaración del fallo prevista en el estatuto procesal. En conclusión, la Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto no se advierten conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, cuestión de la que dio cuenta el propio señor Ángel Yomel Mosquera Manyoma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración formulada por el señor Ángel Yomel Mosquera Manyoma, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de abril de 2024.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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