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63001233300020210005602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 6106-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Stella Arroyave Zuluaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: prueba de la calidad de docente. Subtema 2: docente hora cátedra. Tiempo superior a 20 horas semanales. Subtema 3: conversión de plazas de hora cátedra a tiempo completo en virtud de lo dispuesto en la Resolución 03711 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional. Naturaleza de la vinculación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 28 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Stella Arroyabe Zuluaga fue vinculada como docente en el departamento de Quindío, en 1978. Prestó servicios en la docencia oficial por más de 20 años, mediante vinculaciones por hora cátedra y de tiempo completo desde 1994 hasta 2015. La UGPP negó el reconocimiento con el argumento de que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en plazas nacionalizadas o territoriales, con la aclaración de que el tiempo prestado mediante una vinculación nacional no es válido para acceder al derecho a la pensión gracia. El tribunal accedió a las pretensiones al encontrar demostrado que el tiempo laborado por la actora como docente oficial es válido para acceder al derecho, porque se sustentó en vinculaciones territoriales y nacionalizadas, inclusive las laboradas como docente de hora cátedra. La entidad demandada apeló la decisión con el argumento de que los actos de nombramiento dictados por la autoridad territorial no acreditan de manera suficiente la naturaleza de la plaza docente, en especial el expedido por motivo de la conversión de la plaza de hora cátedra a tiempo completo.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Stella Arroyabe Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2021 en contra de la UGPP, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de las resoluciones 14219 del 8 de abril de 2008, PAP 14828 del 23 de septiembre de 2010, RDP 007593 del 25 de febrero de 2015, RDP 023427 del 10 de junio de 2015, RDP 024394 del 28 de octubre de 2020, RDP 028668 del 10 de diciembre de 2020 y RDP 001036 del 19 de enero de 2021, proferidas las dos primeras por CAJANAL y las demás por la UGPP, por medio de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora y resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma desfavorable.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 13 de marzo de 2008, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

(iii) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca la pensión gracia, y al pago de costas1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Stella Arroyave Zuluaga nació el 9 de noviembre de 1952 y cumplió 50 años el 9 de noviembre de 2002.

(ii) Adquirió el estatus pensional el 13 de marzo de 2008 y se retiró del servicio el 6 de enero de 2015, momento para el cual contaba con 25 años, 9 meses y 23 días como docente territorial. (iii) Prestó servicio como docente en el departamento del Quindío, en virtud de los decretos 467 del 22 de agosto de 1978, 545 del 15 de septiembre de 1978, 697 del 8 de noviembre de 1978 y 752 del 5 de diciembre de 1978, por medio de los cuales fue nombrada docente oficial para cubrir licencias por enfermedad.

(iv) Prestó sus servicios como catedrática externa para diferentes centros docentes del Quindío, bajo la modalidad de hora cátedra (24 horas semanales), durante los siguientes periodos: desde el 7 de marzo hasta el 30 de noviembre 1 Samai, índice 2, exp. 63001233300020210005601, actuación 002Demanda, folios 1 a 3. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1983; desde el 27 de febrero hasta el 31 de mayo de 1984 (sic) 2; desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1984 (sic); desde el 31 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992; desde el 18 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993.

Bajo la modalidad de hora cátedra por 18 horas semanales, durante los siguientes periodos: desde el 24 de julio hasta el 30 de noviembre de 1989 y desde el 14 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991. En la modalidad de hora cátedra por 12 horas semanales, durante los siguientes periodos: desde el 26 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1985; desde el 13 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1986; desde el 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1987; desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1988.

(v) Prestó servicios en el municipio de Armenia como profesora de tiempo completo, mediante nombramiento territorial en propiedad realizado por el Decreto 010 del 3 de febrero de 1994. (vi) Según consta en el certificado de tiempo de servicios del 20 de febrero de 2007, la demandante prestó servicios en básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada, en forma continua.

Mediante Decreto 010 del 4 de febrero de 1994, fue nombrada docente en propiedad desde el 7 de febrero de ese año; cargo que ejerció hasta el 6 de enero de 2015, para un total de tiempo de servicio de 20 años y 11 meses. (i) Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL y la UGPP, entidades que negaron el derecho con el argumento de que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio, porque el tiempo prestado en virtud de una vinculación nacional no es válido. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 13; Ley 39 de 1903; Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4; Ley 37 de 1933, artículo 3; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 32 y 34; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 60 de 1993, artículo 6, y Ley 115 de 1994, artículos 126 y 127 (sic). 4.

En el concepto de violación, la actora afirmó que los actos de vinculación a la docencia oficial dan cuenta de que fueron expedidos por la autoridad territorial, hecho que desvirtúa la afirmación de la entidad demandada en el sentido de que prestó servicios en plazas de carácter nacional. 5. Manifestó que los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada maestra seccional urbana en el municipio de Armenia, para cubrir licencias por enfermedad, no refieren la participación de un funcionario de la Nación, por lo que se entiende que se trató de una vinculación territorial, tal y como consta en el Decreto 2 Samai, índice 2, exp. 63001233300020210005601, actuación 002Demanda, folio 5 de la demanda.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Municipal 010 del 4 de febrero de 1994, por medio del cual la alcaldesa del municipio de Filandia nombró a la actora docente oficial. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La apoderada de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos acusados, buena fe, prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Para oponerse a las pretensiones, afirmó que la actora no es beneficiaria de la pensión gracia, porque una fracción del tiempo acreditado como docente oficial no es válido para acceder al derecho pensional, en específico, el laborado a partir de 1994, por estar catalogado por el ente nominador como nacional3. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, (i) declaró la nulidad de los actos demandados; (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 15 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el estatus pensional;

(iii) declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 3 de julio de 2017 y, (iv) se abstuvo de imponer condena en costas. 8. Encontró probado con los actos administrativos de nombramiento y certificaciones allegadas al expediente que la demandante se vinculó al servicio educativo estatal desde el 17 de julio de 1978 y cuenta con más de 20 años de servicio en establecimientos educativos de carácter territorial, toda vez que demostró que el tiempo de servicio prestado mediante las vinculaciones con el municipio de Armenia y el departamento del Quindío es válido para acceder al derecho pensional a partir del 15 de enero de 2007. 9.

Advirtió que, si bien existen certificaciones de tiempo de servicio en las que constan vinculaciones de carácter nacional, lo cierto es que de los actos administrativos aportados evidencian que fueron suscritos por las autoridades territoriales del departamento del Quindío y de Armenia. Asimismo, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que da cuenta de que la docente prestó sus servicios a ese ente territorial como docente nacionalizada. 10.

Concluyó que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en la docencia oficial fue en plazas territoriales y nacionalizadas, bajo la dirección del departamento del Quindío y del municipio de Armenia, y que los nombramientos como docente de hora cátedra son válidos para acceder al derecho a la pensión gracia4. 2.4.

Recurso de apelación 11. La apoderada de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque, a su juicio, el hecho de que los actos de nombramiento aparezcan firmados 3 Samai, exp. 3001233300020210005600, índice 2, actuación 011ContestaciónDda, folio 110. 4 Samai, índice 2, exp. 3001233300020210005601, actuación 031Sentencia1Inst.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la autoridad territorial no demuestran que la plaza ocupada por la docente hubiera tenido dicha naturaleza. Para sustentar lo anterior, afirmó que desde las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, las autoridades territoriales tienen facultad para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 12.

Por lo anterior, la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en 2018 señaló que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada». 13. Adujo que el Fondo Educativo Regional del departamento del Quindío, con la aprobación de la Dirección de Planeación del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, dispuso la conversión de las horas cátedra a 23 plazas de tiempo completo con cargo a la Nación, una de ellas ocupada por la actora. 14.

Manifestó que no se valoraron los certificados de historia laboral expedidos por el FOMAG desde el 2014 hasta el 2019 y el certificado dictado por la Secretaría de Educación de Armenia en los que consta la vinculación de carácter nacional de la docente, en virtud de la cual realizó aportes desde 1994 hasta 20095. 15. Por último, consideró que en el presente caso resultaba procedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda con el propósito de establecer la naturaleza de la plaza ocupada por la actora a partir de 1994, porque, a su juicio, el acto de nombramiento expedido por la autoridad territorial no era suficiente para acreditar ese hecho. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247-5 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque, aun cuando la demandada insistió en «la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación, las cuales fueron negadas por el Tribunal», esta corporación ya se había pronunciado sobre su improcedencia6. 17.

La Sala, mediante auto del 10 de abril de 20257, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP8. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, es competente 5 Samai, exp. 3001233300020210005600, índice 2, actuación 019RecursoApelación, folios 1 a 2. 6Samai, índice 4. 7 Samai, índice 18. 8 Samai, índice 28. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA, que le confieren la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa. Solicitud probatoria en segunda instancia. 19. En el recurso de apelación, la UGPP solicitó que «se ordene la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación que fueron negadas por el Tribunal, las que se hacen necesarias para acreditar el carácter territorial de las plazas ocupadas por la demandante, para dar la certeza de si le asiste o no el derecho a la demandante para acceder a la pensión gracia». 20.

Sobre el particular, la Sala advierte que mediante providencia del 27 de abril de 2023 el despacho ponente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 7 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda. 21.

Al resolver la apelación, el magistrado ponente estimó que le asistió razón al tribunal al negar la petición de pruebas documentales solicitadas por la UGGP «teniendo en cuenta que los documentos idóneos y útiles para acreditar la vinculación de la señora Stella Arroyave Zuluaga como docente territorial, nacionalizada o nacional, son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa, documentos que fueron aportados con la demanda y su contestación; de modo que, las solicitudes probatorias exigidas por la UGPP se tornan improcedentes por intentar demostrar hechos que se encuentran probados en el expediente». 22.

Al respecto, la Sala observa que la solicitud probatoria fue objeto de análisis por esta corporación mediante auto del 27 de abril de 2023, por lo que no resulta viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre la reiterada solicitud probatoria. No obstante, la Sala, mediante auto para mejor proveer del 10 de abril de 2025, requirió a las secretarías de educación del Quindío y a los municipios de Armenia y de Filandia para que remitieran con destino a este proceso copia de los actos administrativos que originaron la conversión de hora cátedra a tiempo completo. 3.3.

Problema jurídico 23. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse «únicamente» sobre los reparos concretos presentados por el apelante9, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 24. ¿El tiempo de servicio prestado por Stella Arroyabe Zuluaga en el departamento de Quindío, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 010 del 3 de febrero de 1994, dictado por motivo de la conversión de docente de hora cátedra a tiempo completo, es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por derivar de una vinculación territorial o nacionalizada? 9 Código General del Proceso, artículos 320 y 328.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.4. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 25. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable11, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 26. La Ley 116 de 192813 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193314 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 27.

La Ley 43 de 197515 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 28. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año».

Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 12 Derogado por la Ley 45 de 1931. 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]. 29.

La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado16, así: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]. 30.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 31.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado.

Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197517, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 32.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 33. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1.

Verificación de la naturaleza de la vinculación 34. En punto a la clasificación de las vinculaciones de la actora como docente oficial, la Sala encuentra en el expediente la copia de la Resolución 0467 de 22 de Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 agosto de 1978, por medio de la cual la gobernadora y la secretaria de educación del departamento del Quindío nombraron en interinidad a Stella Arroyabe Zuluaga, para cubrir una licencia por enfermedad por el término de 46 días, desde el 17 de julio hasta el 31 de agosto de 197819. 35.

El nombramiento referido se prorrogó mediante los decretos 545 del 15 de septiembre de 1978, 697 del 8 de noviembre de 1978 y 752 del 5 de diciembre de 1978, «mientras dura la prórroga de la licencia por enfermedad concedida a Ligia Mejía»20. 36. Las copias de los decretos números 115 de 1983, 063 de 1984, 0325 de 1992 y 0066 de 1993, expedidos por el gobernador del departamento del Quindío y la secretaria de educación, con participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional, evidencian los nombramientos de la señora Stella Arroyave Zuluaga como catedrática oficial externa en instituciones educativas de los municipios de Montenegro, Pueblo Tapado y Filandia, con una asignación de 24 horas semanales, durante las vigencias 1983, 1984, 1992 y 199321. 37.

La copia del Decreto 217 del 6 de mayo de 1986 da cuenta de que el gobernador del Quindío nombró a la señora Stella Arroyave Zuluaga como catedrática externa con asignación de 12 horas semanales en el Instituto Tebaida, en reemplazo de María Cristina Serna Moreno22. 38. Mediante el Decreto 460 de 1989, el gobernador del departamento del Quindío nombró a Stella Arroyave como catedrática externa del instituto de educación especial Centro para la Rehabilitación de la Audición y el Lenguaje con una asignación de 18 horas semanales.

En el acto intervinieron la secretaria de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional23. 39. Las copias de los decretos 106 de 1989, 217 de 1986, 300 de 1987, 104 de 1988, 052 de 1991 y 219 de 1991 evidencian los nombramientos que tuvo la demandante como catedrática externa en los municipios de Montenegro, Armenia, Tebaida y Quimbaya, con una asignación de 12 horas cátedra semanales.

En dichos actos intervino el gobernador y la secretaria de educación del departamento del Quindío, así como el delegado del Ministerio de Educación Nacional24. 40. Mediante el Decreto 010 del 4 de febrero de 1994, aportado por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de Filandia y la Secretaría de Educación de Armenia en respuesta al requerimiento realizado por la Sala, la alcaldesa del municipio de Filandia y el director de gobierno nombraron a la demandante como profesora de tiempo completo en el Liceo Andino de la Santísima Trinidad, cargo del que tomó posesión el 7 de febrero de ese año25. 19 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 47, 50 a 52. 20 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 54 a 59. 21 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 64 a 68, 69 a 73, 97 a 100 y 101 a 105. 22 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 011ContestaciónDda, Anexos, 24481810_4, archivo 2020400301148882-20. 23 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folio 87. 24 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 75 a 79, 81 a 86, 88 a 96. 25 Samai, índice 23.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41. Las consideraciones del decreto referido señalan que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 03711 de 1993, autorizó y fijó las condiciones para la conversión de las horas cátedra a tiempo completo, entre las que aparece, la siguiente: «solo podrán ser nombrados en las plazas de tiempo completo que se crean por el Sistema de Conversión, los docentes de hora cátedra que hubieran tenido esa condición antes de la expedición del acto».

En ese contexto, el acto determinó que «la conversión de horas cátedra a 23 plazas de tiempo completo, estarían a cargo de la Nación»26. 42. La copia del Decreto 751 del 6 de agosto de 1996 evidencia que el gobernador del Quindío trasladó a la demandante al Centro Docente Francisco José de Caldas del municipio de Armenia27. 43. Mediante la Resolución 0349 del 10 de agosto de 2000, la Secretaría de Educación de Armenia asignó funciones de coordinadora a la docente Stella Arroyave Zuluaga en el Centro Educativo Francisco José de Caldas28. 44.

Mediante la Resolución 0047 del 14 de enero de 2002, el secretario de educación de Armenia terminó las funciones de coordinadora de Stella Arroyave Zuluaga en el Centro Educativo Francisco José de Caldas, asignadas mediante la Resolución 0349 del 10 de agosto de 200029. 45. El certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la alcaldía de Armenia, el 20 de febrero de 2007, da cuenta de que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada, e incluye el reporte del tiempo laborado en varios municipios del Quindío desde el 22 de agosto de 1978.

En ese documento se relacionó la experiencia de la docente desde el 17 de julio de 1978 hasta el 12 de julio de 200230. Para la época de expedición de la certificación, la actora se desempeñaba como docente en CASD. 46. Los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral emitidos por la secretaría de educación de Armenia el 17 de septiembre de 2014 y el 7 de noviembre de 2019, dan cuenta de las vinculaciones que tuvo la actora desde el 7 de febrero de 1994, y en el último se advierte que estuvo vinculada hasta el 6 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se aceptó el retiro voluntario31. 47.

La certificación electrónica de tiempos laborados CETIL32, dictada el 17 de agosto de 2020, informa las vinculaciones discontinuas que tuvo la actora desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1993, bajo la modalidad de hora cátedra. Además, señala los factores salariales devengados por la docente con 26 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 106 a 110. 27 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 011ContestaciónDda, Anexos, 24481810_4, archivo 2020400301148882-30. 28 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 011ContestaciónDda, Anexos, 24481810_4, archivo 2020400301148882-31. 29 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 011ContestaciónDda, Anexos, 24481810_4, archivo 2020400301148882-33. 30 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 112 a 113. 31 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 120 a 121. 32 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 periodicidad mensual durante cada uno de los años certificados33. 48. Los actos administrativos de vinculación, las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento del Quindío el 27 de agosto de 201434 y el 15 de noviembre de 2019, el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Armenia el 20 de febrero de 2007, los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y el certificado de tiempos laborados CETIL, también dan cuenta de la vinculación de la demandante como docente nacionalizada en interinidad, desde el 17 de julio de 1978.

De la misma manera, informan los servicios prestados como catedrática externa en la modalidad de hora cátedra, en virtud de los múltiples nombramientos realizados por autoridades de municipios ubicados en el departamento del Quindío, varios de ellos con intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional y en virtud de los cuales acumuló el siguiente tiempo de servicio35: Institución educativa Cargo Acto administrativo Período Tiempo Fecha inicio vinculación Fecha finalización vinculación Nombramiento en interinidad para cubrir licencia Maestra seccional urbana de Armenia Decreto 467 del 22 de agosto de 1978 17/07/1978 31/08/1978 46 días Nombramiento en interinidad para cubrir licencia Maestra seccional urbana de Armenia Decreto 545 del 15 de septiembre de 1978 01/09/1978 30/09/1978 30 días Nombramiento en interinidad para cubrir licencia Maestra seccional urbana de Armenia Decreto 697 del 8 de noviembre de 1978 01/10/1978 31/10/1978 30 días Centro Docente Rep.

Bolivia Maestra seccional urbana de Armenia Decreto 752 del 5 de diciembre de 1978 01/11/1978 30/11/1978 30 días Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez (Pueblo Tapado Montenegro) Catedrática externa Decreto 115 del 4 de marzo de 1983 07/03/1983 30/11/1983 8 meses y 23 días (Hora cátedra 24 horas semanales) Bachillerato Rural Marco Fidel Suarez (Pueblo Tapado- Montenegro) Catedrática externa Decreto 063 del 22 de febrero de 1984 22/02/1984 31/05/1984 3 meses y 9 días (Hora cátedra 24 horas semanales) Bachillerato Rural Marco Fidel Suarez (Montenegro) Catedrática externa Decreto 346 del 31 de julio de 1984 01/06/1984 30/11/1984 6 meses (Hora cátedra 24 horas semanales) 33 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 114 a 119. 34 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 011ContestaciónDda, Anexos, 24481810_2, archivo RAD_20147223274502-20. 35 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 47, 60 a 61.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez (Montenegro) Catedrática externa Decreto 106 del 26 de febrero de 1985 28/02/1985 30/11/1985 Hora cátedra 12 horas semanales Instituto de la Tebaida Catedrática externa Decreto 217 del 6 de mayo de 1986 13/05/1986 30/11/1986 Hora cátedra 12 horas semanales Instituto Quimbaya Catedrática externa Decreto 300 del 6 de mayo de 1987 08/05/1987 30/11/1987 Hora cátedra 12 horas semanales Bienestar Social de Policía (Armenia) Catedrática externa Decreto 104 del 29 de febrero de 1988 01/03/1988 30/11/1988 Hora cátedra 12 horas semanales Centro para la Rehabilitación de la audición el lenguaje (Armenia) Catedrática externa Decreto 460 del 17 de julio de 1989 24/07/ 1989 30/11/1989 Hora cátedra 18 horas semanales Instituto Montenegro Catedrática externa Decreto 052 del 8 de febrero de 1991 08/02/1991 30/11/1991 Hora cátedra 18 horas semanales Liceo Andino de la Santísima Trinidad de Filandia Catedrática externa Decreto 325 del 27 de marzo de 1992 31/03/1992 30/08/1992 5 meses (Hora cátedra 24 horas semanales) CASD Hermógenes Maza Armenia Comisión Decreto 0601 del 30 de agosto de 1992 01/09/1992 30/11/1992 3 meses Liceo Andino de la Santísima Trinidad de Filandia Catedrática externa Decreto 066 del 9 de febrero de 1993 09/02/1993 30/11/1993 9 meses y 21 días (Hora cátedra 24 horas semanales) Liceo Andino santísima Trinidad Filandia Propiedad Decreto 10 del 3 de febrero de 1994 07/02/1994 --- Tiempo Completo Francisco José de Caldas Traslado Decreto 751 de 6 de agosto de 1998 --- --- CASD - Hermógenes Maza Armenia Traslado Decreto 0312 del 12 de julio de 2002 06/01/201536 20 años, 10 meses y 28 días 49.

En este escenario, frente al tiempo laborado mediante la modalidad de hora cátedra, resulta oportuno precisar que la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 22 de enero de 2015, expediente 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14), señaló que, a partir de lo previsto en el Decreto 259 de 1981, el número de horas cátedra debe certificarse cuando se trata de docentes que no ostentan una vinculación de tiempo completo.

Asimismo, precisó que, según lo dispuesto por el parágrafo 1, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez sólo debe computarse como jornada completa de trabajo la de cuatro (4) o más horas diarias y, en caso de no alcanzar o superar ese límite, el respectivo cómputo se haría sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) cuyo resultado corresponderá a los días laborados a los cuales se debían adicionar los descansos remunerados y días de vacaciones según lo previsto en la ley. 36 Finaliza prestación del servicio por retiro voluntario, según información del formato único para la expedición de certificado de historia laboral fechado el 7 de noviembre de 2019.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 50. En estos términos, la Sala Plena de esta Sección concluyó que es posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como docente de hora cátedra para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1, del artículo 1, de la Ley 33 de 1985. 51.

Ahora bien, en relación con el tiempo prestado por menos de 20 horas semanales, la Sección Segunda de esta corporación ha sostenido que es necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en 4, resultado que sería el de los días laborados, a los que se deben adicionar los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), todo esto en proporción al período en que se trabajó por horas cátedra37. 52.

La Sección Segunda de esta corporación38, igualmente, ha indicado que para la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar, según lo dispone el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979. Asimismo, de acuerdo con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del Decreto 1235 de 1982, 1 del Decreto 1786 de 1985 y 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas en el año, incluida la Semana Santa. 53.

Conforme con los actos administrativos de vinculación y el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia el 20 de febrero de 2007, la señora Arroyabe Zuluaga prestó sus servicios en 5 periodos por más de 20 horas semanales (4 horas diarias), periodos que se consideran de tiempo completo.

Así, los periodos de 24 horas cátedra semanales laborados por la demandante suman 2 años, 8 meses, 21 días, laborados en los siguientes periodos: - Desde el 7 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1983, 8 meses y 24 días. - Desde el 22 de febrero hasta el 22 de mayo de 1984, 3 meses y 1 día. - Desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 1984, 6 meses. - Desde el 27 de marzo hasta el 30 de agosto de 1992, 5 meses y 4 días. - Desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, 9 meses y 22 días. 54.

Además, está acreditado en el expediente que la demandante trabajó por el sistema de hora cátedra en 4 periodos con una intensidad horaria de 12 horas semanales y 2 periodos con una intensidad horaria de 18 horas semanales. De acuerdo con la fórmula descrita anteriormente, el equivalente en meses y días de estos tiempos laborados son los siguientes39: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2023, rad., nro. 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 Ibidem. 39 Para efectos de los cálculos a realizar, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos, según la Sentencia del 19 de enero de 2023, rad., nro. 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021): i) Parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: […] se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 4 de marzo de 1999, rad., nro. 12503: «Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año».

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Períodos con intensidad horaria de 12 horas semanales Horas mensuales Horas trabajadas en el periodo Días laborados en el periodo Vacaciones proporcionales en días 26/02/1985 hasta 30/11/1985 51.4840 470.1841 117.5442 1643 06/05/1986 hasta 30/11/1986 51.4844 391.2445 97.8146 13.3147 06/05/1987 hasta 30/11/1987 51.4848 374.0849 93.5250 12.7251 29/02/1988 hasta 30/11/1988 51.4852 466.7553 116.6854 15.8855 Períodos con intensidad horaria de 18 horas semanales Horas mensuales Horas trabajadas en el periodo Días laborados en el periodo Vacaciones proporcionales en días 24/07/1989 hasta 30/11/1989 77,2256 324,3257 81.0858 11.0359 08/02/1991 hasta 30/11/1991 51.4860 216.2161 54.0562 7.3563 Total 560,68 76.29 Total de días a incluir para efectos pensionales 636,97 días que equivalen a 21 meses y 23 días64 iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de octubre de 2016, rad., nro. 05001- 23-33-000-2014-01754-01 (5073-15): […] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.

En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días. 40 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51.48 horas al mes. 41 51.48 horas / 30 días del mes x 274 días laborados =470.18 horas servidas en ese período. 42 470.18 horas servidas en ese periodo / 4= 117.54 días laborados. 43 117.54 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año = 16 días. 44 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51.48 horas. 45 51.48 horas / 30 días que tiene el mes x 228 días laborados = 391,24 horas servidas en este periodo. 46 391.24 horas servidas en ese periodo / 4= 97,81 días laborados. 47 97,81 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año = 13,31 días. 48 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51.48 horas. 49 51.48 horas / 30 días del mes x 218 días laborados =374.08 horas servidas en ese período. 50 374.08 horas servidas en ese periodo / 4= 93.52 días laborados. 51 93,52 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año = 12,72 días. 52 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51.48 horas. 53 51.48 horas / 30 días del mes x 272 días laborados =466.75 horas servidas en ese período. 54 466.75 horas servidas en ese periodo / 4= 116.68 días laborados. 55 116.68 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año= 15.88 días. 56 18 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 77.22 horas. 57 77.22 horas / 30 días del mes x 126 días laborados =324.32 horas servidas en ese período. 58 324.32 horas servidas en ese periodo / 4= 81.08 días laborados 59 81.08 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año = 11,03 días. 60 12 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 51.48 horas. 61 51.48 horas / 30 días del mes x 126 días laborados =216.21 horas servidas en ese período. 62 216.21 horas servidas en ese periodo / 4= 54.05 días laborados. 63 54.05 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año (7semanas) / 360 días que tiene un año = 7,35 días. 64 560.68+76.29 = 636.97 días.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 55. De acuerdo con el análisis anterior, los períodos servidos por la señora Arroyabe Zuluaga como docente oficial por hora cátedra inferior a 20 horas semanales, equivalentes a 21 meses y 23 días, son computables para acceder a la pensión gracia, pues corresponden a vínculos de carácter nacionalizado. 56.

Ahora, de acuerdo con los argumentos del recurso, la inconformidad radica, principalmente, en la naturaleza del nombramiento realizado mediante el Decreto 010 de 1994, por medio del cual se convirtió a tiempo completo la plaza de hora cátedra que ocupó la demandante en esa modalidad, por más de 10 años. 57. Frente a este reparo, se observa que el Decreto 010 del 4 de febrero de 1994, fue dictado por la alcaldesa del municipio de Filandia para nombrar profesores de tiempo completo que prestaban servicio en la modalidad de hora cátedra, conforme con el acuerdo del Fondo Educativo Regional del Quindío que dispuso la creación de 23 plazas, con la aprobación de la Dirección de Planeación del Ministerio de Educación Nacional.

De acuerdo con las consideraciones del mencionado acto administrativo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 03711 de 1993, «autorizó y fijó las condiciones para la Conversión de las Horas Cátedra a Tiempo Completo». 58. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 03711 de 1993 citada en el acto de nombramiento, fijó «las condiciones y requisitos para la conversión de las actuales horas cátedra en plazas docentes de tiempo completo» y dispuso como requisitos aplicables a «los docentes vinculados por hora cátedra aspirantes a las plazas docentes creadas», los siguientes: i) una vinculación previa no inferior a dos años continuos en la modalidad de hora cátedra en establecimientos nacionales o nacionalizados de básica secundaria y media vocacional; ii) haber cumplido con una carga académica igual o superior al medio tiempo; iii) no estar vinculado como docente de tiempo completo a entidades oficiales de cualquier orden y, iv) cumplir con los requisitos del estatuto docente para el desempeño de la educación secundaria. 59.

Asimismo, la resolución citada estableció que la autoridad nominadora debía proveer las plazas convertidas con prelación de los docentes de mayor antigüedad vinculados por hora cátedra, sin que fuera posible nombrar personal que no estuviera vinculado bajo esa modalidad para la época de expedición del acto general. 60. En este orden, la Sala observa a partir del análisis en conjunto de la Resolución 03711 de 1993 que rigió la conversión de hora cátedra a tiempo completo, así como de lo indicado en el Decreto de nombramiento 010 de 4 de febrero de 1994, dictado por la alcaldesa municipal de Filandia, y el contenido de los demás actos de vinculación y certificaciones de servicio, que la plaza docente en la modalidad de hora cátedra que ocupaba la actora en el citado municipio no cambió con motivo de la conversión a tiempo completo, precisamente, porque para que procediera esa vinculación debía estar ejerciendo la docencia oficial en establecimientos nacionales o nacionalizados.

Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 61. En lo atinente a la naturaleza de la plaza, se encuentra demostrado que la actora ejercía la docencia oficial en la modalidad de hora cátedra desde marzo de 1983, mediante vinculaciones realizadas por las autoridades municipales de Montenegro, Tebaida, Quimbaya, Armenia y Filandia, ésta última en los siguientes periodos: desde el 3 de marzo de 1992 hasta el 30 de agosto de ese año y del 9 de febrero al 30 de noviembre de 1993.

Estas vinculaciones demuestran que la actora tenía la condición de maestra de hora cátedra con anterioridad a la conversión a tiempo completo, en plazas en las que la autoridad territorial ejerció la facultad nominadora. 62. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos de la UGPP, en el sentido de que la plaza que ocupaba por la actora en la modalidad de hora cátedra cambió con motivo de la conversión a tiempo completo, no son de recibo.

Lo anterior, porque la vinculación que antecedió a dicho nombramiento está categorizada como nacionalizada, tal y como consta en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Armenia el 20 de febrero de 200765, en el que aparece la relación de los periodos prestados en virtud de los decretos dictados por los alcaldes de varios municipios del Quindío, información que coincide con los actos de nombramiento incorporados al expediente. 63.

Ahora bien, respecto al reparo general sobre la naturaleza de las demás vinculaciones, es del caso precisar que según la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Armenia66, esta son plazas nacionalizadas que no dejan de serlo por el hecho de que en la expedición de los actos de nombramiento haya participado el delegado del Ministerio de Educación. Al respecto, la sentencia SUJ-11- S2 del 21 de junio de 2018, señaló que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no cambia cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 64.

Además, se encuentra demostrado que la demandante fue vinculada a la docencia oficial mediante el Decreto departamental 467 del 22 de agosto de 1978, por lo que acredita la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, prevista en la Ley 91 de 1989 (art. 15)67 para mantener la expectativa de acceder a la pensión gracia, siempre y cuando cumpla la totalidad de los requisitos. 65.

De acuerdo con lo expuesto, la respuesta al problema jurídico es afirmativa, dado que el tiempo laborado por la demandante mediante vinculaciones como docente de hora cátedra, que en 1994 fue convertida a jornada completa, es válido para 65 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 112 a 113. 66 Samai, expediente 63001233300020210005601, índice 2, archivo 003AnexosDemanda, folios 112 a 113. 67 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 acceder al derecho pensional, porque las plazas que ocupó antes de la conversión tenían naturaleza nacionalizada. 3.6.

Conclusión 66. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la señora Stella Arroyabe Zuluaga tuvo una vinculación de carácter nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, que le permitió mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la transición prevista en la Ley 91 de 1989.

Además, demostró los requisitos de edad y tiempo laborado exigidos en las normas que rigen la prestación y demostró la naturaleza nacionalizada de las plazas que ocupó. En este orden, la sentencia apelada que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia será confirmada. 4. Costas 67.

La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe68. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 28 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Stella Arroyabe Zuluaga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 68 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad., 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 63001-23-33-000-2021-00056-02 (6106-2022) Demandante: Stella Arroyabe Zuluaga Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente PAPB/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx