CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107149-00 Actor: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Educación, ii) petición y iii) debido proceso.
Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Tomás Mauricio Murcia Pérez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Adujo que, “[…] el 16 de septiembre de 2020, inicio (sic) su (sic) judicatura en la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., según contrato de practica (sic) universitaria No. 2020-47, por un término de 12 meses es decir hasta el 16 de septiembre de 2021 […]”.
Afirmó que, a través de mensaje de datos de 24 de septiembre de 2021, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de su práctica jurídica. Indicó que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante mensaje de datos de 27 de septiembre de 2021, señaló lo siguiente: “[…] “Buenos días, de manera atenta, se acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. […]”.
Manifestó que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud de la acreditación de su judicatura. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR mi derecho constitucional de petición y exhortar a la entidad accionada a responder peticiones en los términos de ley. 2.
TUTELAR mi derecho constitucional a el debido proceso. 3. TUTELAR mi derecho constitucional a la educación. 4. ORDENAR a la entidad accionada la expedición de resolución de LA JUDICATURA solicitada el 26 (sic) de septiembre de 2021. 5. De manera subsidiaria de ser fallada en contra de las pretensiones aquí expresadas, indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto (sic) 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado. […]”.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] "Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado", otorga un término especial, el cual claramente se encuentra vencido: "ARTICULO (sic) QUINCE. De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas. conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No. 235 de 1.996 y Hoja No. 8 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 "Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado" en el Acuerdo No. PSAA - 10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura (sic).
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo." (Subrayado y negritafuera (sic) del texto original) […]”. […] “[…] A la fecha de presentación de esta acción constitucional no he obtenido mi respectiva resolución de reconocimiento de judicatura transcurriendo más de 20 días la radicación de la solicitud, sin tener por parte de la accionada algún tipo de información clara, completa y de fondo respecto a la fecha de la entrega real del documento solicitado, adicionalmente esta situación me ha afectado, puesto que, no puedo perder la oportunidad para la entrega de documentos para mi grado, el que se realizara (sic) el 15 de diciembre de 2021, ya que estos papeles deben entregarse con anterioridad la resolución del reconocimiento de mi judicatura, específicamente antes del 26 de octubre, siendo este el único documento que me hace falta. […]”. […] […] El derecho de petición lo contempla la Constitución de Colombia en su artículo 23, que permite a los ciudadanos presentar solicitudes y hacer peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular, además la Ley 1755 de 2015 contempla un término máximo de 15 días contados a partir de la presentación para las peticiones sean resueltas, violando de manera manifiesta mi derecho Constitucional de Petición. El debido proceso está contemplado en el artículo 29 de La (sic) Constitución Política de Colombia.
El derecho a la educación está contemplado en el artículo 67 de (sic) Constitución Política de Colombia. […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anteriormente narrado, la accionada se encuentra causándome un perjuicio, toda vez que debido a la demora en la expedición del reconocimiento de mi judicatura no he podido cumplir con la entrega de los documentos exigidos por la Universidad Cooperativa de Colombia para la otorgación del Título Universitario, haciéndome falta únicamente la resolución expedida por la URNA, actualmente llevó más de 20 días esperando dicho documento. […]”.
(Resaltado del texto original) Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y iii) vinculó al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
El Despacho mediante auto de 11 de noviembre de 2021; requirió a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, para lo cual le concedió el término de tres (3) días. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, “[…] no le corresponde a esta Corporación adoptar ninguna decisión de fondo, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Tomás Mauricio Murcia Pérez. […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA El señor Tomás Mauricio Murcia Pérez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por presunta violación al derecho fundamental de petición, debido proceso y educación. Sin embargo, por los hechos y pretensiones del accionante no le corresponde a esta Corporación decidir lo pedido, ya que no está dentro de la competencia legal hacerlo y, por tal motivo, no existe legitimación por pasiva para que la acción constitucional pueda prosperar frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esta Corporación. […]”. […] “[…] Con relación a las pretensiones del accionante no están dadas a prosperar respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues la respuesta de fondo sobre la acreditación de la judicatura del señor Tomas Mauricio Murcia Pérez está bajo la competencia y responsabilidad de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo 1389 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA10-6472 de 2010. […]”. […] “[…] los Consejos Seccionales solo les corresponde recibir los documentos de los usuarios y remitirlos a la citada Unidad para su respectivo trámite.
Sin embargo, debido a la emergencia actual a causa del COVID-19, este trámite se debe realizar mediante el uso de herramientas tecnológicas, remitiendo el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado, junto con los demás requisitos, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en formato PDF y JPG, por lo que ni siquiera en este momento los Consejos Seccionales reciben estos documentos […]”. […] “[…] Adviértase que precisamente este fue el trámite que realizó la (sic) accionante, es decir, remitió al correo electrónico de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, se “[…] ha mantenido inocuos los derechos fundamentales del accionante, y que por nuestra parte “no” se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”.
Sobre el particular, informó que: “[…] La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.
En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, no se acredita, dado que no es jurídicamente exigible a la Universidad resolver sobre el reconocimiento de la Judicatura, que fue efectuada en una entidad pública. Ahora bien, debido a que hemos sido vinculados como tercero con interés legítimo, consideramos que se debe amparar la reclamación del accionante (egresado “no” graduado de la Universidad Cooperativa de Colombia), puesto que, aunque es conocida la congestión respecto de las solicitudes ante los entes gubernamentales y particularmente la Rama Judicial, existen términos de ley que deben ser acogidos en aras de proteger los Derechos constitucionales de los peticionarios.
Por otra parte, como institución en el marco de la autonomía universitaria, y en cumplimiento de los requerimientos de la administración de justicia, generamos esta respuesta aportando la información que tenemos para ofrecer, sin embargo, dado que nos encontramos frente a un requerimiento de competencia de una Entidad del Estado, solicitamos desvincular a la Universidad Cooperativa de Colombia de la presente acción por cuanto hemos cumplido con el requerimiento judicial […]”.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, solicitaron declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, la Sala advierte que i) del acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que la parte actora haya radicado la petición de 24 de septiembre de 2021, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; y ii) la entidad competente para reconocer y acreditar el cumplimiento del requisito de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no los Consejos Seccionales.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva no les asiste interés en el proceso de la referencia, toda vez que, tal como se expuso supra, la entidad competente para lo pretendido por el actor es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva.
Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se deben proteger o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no acreditar su práctica Jurídica. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado.
En sentencia T-146 de 2012, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] en virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, con sus respectivos anexos. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales invocados supra, presuntamente vulnerados porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y del auto de 11 de noviembre de 2021, a través del cual se dispuso requerir, por Secretaría General del Consejo de Estado, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor.
Al revisar el acervo probatorio, la Sala advierte que en el expediente obra el siguiente documento que allegó el actor en donde consta que el tutelante presentó su solicitud el 24 de septiembre de 2021: Por otra parte, al revisar el estado de dicho trámite en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala advierte que se le asignó el número 24305 y se registró como “[…] FECHA RECIBIDO […]” el “[…] 06/10/2021 […]”.
Ahora bien, en cuanto al término con el que cuenta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir el respectivo acto administrativo a través del cual se reconoce la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, el artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo […]”. (Resaltado por la Sala) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, teniendo en cuenta que el actor presentó su solicitud el 24 de septiembre de 2021, la Unidad tenía hasta el 8 de octubre de 2021 para proferir dicho acto administrativo o haberse pronunciado al respecto.
Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera como fecha para iniciar la contabilización del término de diez días expuesto supra aquella que aparece en la página web de la Unidad, a saber, 6 de octubre de 2021, dicho término se habría vencido el 21 de octubre de 2021. Para la Sala, en ambos supuestos, la Unidad habría superado el término previsto por el artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, toda vez que, a la fecha no obra prueba alguna que indique que ese acto administrativo se profirió y fue notificado al actor, o que hubo algún tipo de pronunciamiento sobre el particular por parte de la Unidad.
Además, se advierte que la Unidad no rindió informe dentro de la acción constitucional de la referencia y en su página web el estado del trámite del actor aparece “[…] EN PROCESO […]”, sin ningún tipo de observación. En ese sentido, la Sala considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, pese a que se superó el término previsto para resolver su solicitud de reconocimiento de la judicatura, aún no se ha pronunciado sobre su petición. Al respecto, la Sala precisa que, si bien el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 amplió los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria, lo cierto es que, dicha disposición también estableció expresamente que esa ampliación aplicaría siempre y cuando no existiera una norma especial que regulara el respectivo trámite; lo cual sucede en el caso sub examine, en el que precisamente hay una norma especial que regula lo referente al término para resolver la solicitud de reconocimiento de la judicatura, que establece un término especial de 10 días, tal como se expuso previamente.
Frente al término para resolver la solicitud de reconocimiento de la judicatura, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que: “[…] Ahora bien, el hecho de que la entidad accionante estime que el objetivo del actor con la solicitud de amparo era saltarse el turno que le correspondía para que su petición fuera resuelta, es apenas una suposición carente de sustento fáctico y jurídico.
Lo anterior, en consideración a que ni siquiera se evidencia que la atención a la solicitud de acreditación de judicaturas esté sometida a la asignación de turnos, pues la resolución de dicho tipo de peticiones está regulada por el propio Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 de 2010, que establece el término de 10 días para expedir el respectivo acto administrativo, una vez son allegados la totalidad de los documentos requeridos […]”. […] “[…] Ahora bien, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el que se insta a la entidad demandada para que, en lo sucesivo, resuelva en término las peticiones de reconocimiento de judicaturas, obedeció, no solo a la existencia del término establecido en la disposición en cita, sino en particular a una realidad procesal a la que el juez constitucional no puede mostrarse indiferente.
En efecto, como bien lo destacó la SECCIÓN CUARTA, con referencia a casos puntuales, resulta evidente que la acción de tutela ha sido utilizada de forma sistemática por estudiantes de derecho como único instrumento procedente para obtener las respuestas de las peticiones que elevan a la UNIDAD relacionadas con el trámite de reconocimiento de sus judicaturas […]”.
(Resaltado por la Sala) La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación señaló lo siguiente: “[…] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado».
Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito.
Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico […]”. […] “[…] Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin.
Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen.
Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que la accionante allegue el certificado solicitado por esa entidad, resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que la peticionaria presentó […]”.
(Resaltado por la Sala) La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que: “[…] Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio […]”.
(Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor; ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la solicitud del actor relacionada con la certificación de su práctica jurídica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual deberá tener en cuenta el marco normativo de sus competencias y el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos que la ley exige para dicho trámite.
Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolver la solicitud del actor relacionada con la certificación de su práctica jurídica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.