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11001031500020240321700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Maria Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Héctor María Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Héctor María Jiménez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo de 19 de marzo de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión revocó el de 30 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su contra (expediente 41001-33-33-003-2018-00360-00), para acceder parcialmente a ellas.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que no se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que, (i) el señor Héctor María Jiménez nació el 17 de enero de 1949 y fungió en calidad de soldado desde el 3 de abril de 1967 hasta el 17 de marzo de 1969;

(ii) en cumplimiento de un fallo judicial el Ministerio de Defensa le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución 3089 de 2 de mayo de 1973, efectiva a partir del 1º de febrero de 1970, en cuantía equivalente al sueldo básico que corresponda a un cabo segundo del Ejército Nacional en servicio activo; (iii) Con Resoluciones GNR 55077 de 20 de febrero y SUB 152658 de 10 de agosto de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de vejez, porque cumplió con el número de semanas requeridas (1.309), de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.395.426; quedando en suspenso hasta que se acredite el retiro del cargo público, y ordenó el ingreso a nómina de pensionados, a partir del 1º de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.371.656, respectivamente.

El 8 de marzo de 2018 el señor Jiménez solicitó de Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, lo que fue negado a través de Resolución SUB 214634 de 13 de agosto siguiente, al encontrar que las Resoluciones GNR 55077 de 20 de febrero y SUB 152658 de 10 de agosto de 2017 no se ajustaban al ordenamiento jurídico, por tenerse en cuenta tiempos públicos que fueron objeto del origen del reconocimiento pensional en el Ministerio de Defensa, razón por la cual dicha entidad pidió autorización para revocar los mencionados actos administrativos, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, el 11 de octubre de 2018 Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el señor Héctor María Jiménez (expediente 41001-33-33-003-2018-00360-00), encaminada a que (i) se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensión de vejez (Resoluciones GNR 55077 de 20 de febrero y SUB 152658 de 10 de agosto de 2017), dado que ya percibía una pensión de invalidez, en la que se tuvo en cuenta el mismo tiempo laborado en el Ministerio de Defensa (3 de abril de 1967 al 17 de marzo de 1969), y (ii) se ordenara la devolución de las mesadas devengadas por ese concepto.

Dicho asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 30 de noviembre de 2021 negó las pretensiones ahí formuladas, al considerar que «los tiempos de cotización utilizados no fueron los mismos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la pensión de vejez, razón por la cual, esta última se encontraba acorde al ordenamiento jurídico, máxime que la primera se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992».

Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de revocarla, al considerar: “a.- […] la compatibilidad de las pensiones militares con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público está supeditada a que se causen con diferentes tiempos de servicio, y en el sub lite, dicho presupuesto no se satisface, porque la pensión de invalidez que el Ministerio de Defensa le reconoció al demandado tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó como soldado (del 3 de abril de 1967 al 17 de marzo de 1969), y ese mismo lapso fue tenido en cuenta por Colpensiones al reconocerle la pensión de vejez. […] c.- Aunque las pensiones de invalidez y vejez amparan diferentes riesgos; en este específico evento las dos no son compatibles, porque la primera fue asumida por el tesoro público con base en la vinculación del demandado como soldado (no de un riesgo trasladado como ocurre en el sistema general de riesgos profesionales).

De suerte que para reconocer una pensión no se puede utilizar el tiempo de servicio que ya cumplió su finalidad en el reconocimiento de otra. Lo anterior sin perjuicio de que el beneficiario pueda solicitar la sustitución de la primera por la segunda, en caso de que ésta sea más favorable. d.- Ahora bien, al descontar el tiempo de servicio que el demandado prestó en el Ministerio de Defensa, que fue tenido en cuenta por Colpensiones para reconocerle la pensión de vejez (705 días, que equivalen a 100,7 semanas); es evidente que no acreditaría el número de semanas requeridas para acceder a esa prestación. e.- De otro lado, no se infiere que el accionado le ocultara -de mala fe a Colpensiones que ya percibía la pensión de invalidez.

Incluso, por medio del oficio 5502 del 18 de junio de 1993, el propio Ministerio de Defensa le informó “que conforme al artículo 175 del Decreto Ley 1211 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones militares son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos; además en el artículo décimo noveno de la Ley 04 de 1992, se estableció como excepción a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”. […] Dichos conceptos le sirvieron de soporte al demandado para negarse a consentir que se revocaran los actos demandados, y no se puede presumir una actuación irregular de su parte. f.- Merced a lo anterior, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados, sin que haya lugar a la devolución de las mesadas devengadas por el demandado.” El tutelante sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que el artículo 128 de la Constitución Política preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, también lo es que «la Ley 4ª de 1992, [en su] artículo 19 enlistó una serie de asignaciones no relacionadas en dicha prohibición; entre ellas, “[l]as percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”», aunado al hecho de que «en ningún momento [se observó] que […] es una persona con una condición especial de protección, [al ser] declarado invalido por el EJ[É]RCITO NACIONAL – MINSTERIO DE DEFENSA».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Colpensiones.

Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila […] [y] nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 2.1.2 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Sostiene que «no se configura el defecto fáctico endilgado por el tutelante, puesto que las pruebas fueron valoradas de manera razonable y bajo las reglas de la sana crítica». 2.1.3 Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva.

Aduce que «[f]rente a los hechos y pretensiones referidos en el escrito de tutela, […] [s]e remit[e] a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia emitida el 30 de noviembre de 2021 dentro del expediente nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 41001-33-33-003-2018-00360-00». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión revocó el de 30 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del tutelante (expediente 41001-33-33-003-2018-00360-00), para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 11 días); y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues, pese a que el actor alegó el defecto fáctico, su inconformidad se contrae a la supuesta indebida aplicación a la excepción de la doble asignación contemplada en la Ley 4ª de 1992, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a la luz de aquella. 3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.” En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que el artículo 128 de la Constitución Política preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, también lo es que «la Ley 4ª de 1992, [en su] artículo 19 enlistó una serie de asignaciones no relacionadas en dicha prohibición; entre ellas, “[l]as percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”», aunado al hecho de que «en ningún momento [se observó] que […] es una persona con una condición especial de protección, [al ser] declarado invalido por el EJ[É]RCITO NACIONAL – MINSTERIO DE DEFENSA».

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la incompatibilidad entre pensiones, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (Énfasis propio).” Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Asimismo, resulta oportuno anotar que el artículo 77 del precitado Decreto preceptúa que “El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”.

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Énfasis propio). De la aludida normativa se colige que, conforme al marco normativo actual, al servidor público le está prohibido desempeñar dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación proveniente del erario, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992, entre las que se encuentran las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

Tesis que fue expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 2004, en la que indicó: “La Sala Plena hace suyos los planteamientos de la doctrina más autorizada sobre la materia, la cual ha sostenido que: “( ) 1.3 Compatibilidad de la asignación de retiro. Estableció el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Los incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan: “Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

(..) Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público”. Dicha compatibilidad constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala: “b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública” (art. 19). A contrario sensu, no son compatibles entre sí las prestaciones causadas por servicios militares, tal es el caso de las asignaciones de retiro y las pensiones militares, las cuales tampoco son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; son igualmente incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pudiendo el interesado optar por la más favorable (art. 175, inc. 2°).

Al estudiar la tacha de inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1.991, expresó: “Se trata de una cuestión laboral de prestaciones sociales, que como antes se ha dicho, está deferida al legislador. Esta misma competencia tiene su arraigo en el artículo 64 de la C.N. 1.886 (hoy, artículo 128 C.N. (1.991), con la posibilidad de que sea el legislador quien establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo artículo 175 que hace compatible la asignación de retiro o la pensión de jubilación con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos (inciso 1°).” El alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones militares con pensiones de jubilación o de invalidez de entidades de derecho público, implica que se causen con tiempos diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto.

Tal sería el caso de acumular los 15 años de servicio mínimo para tener derecho a la asignación de retiro, con cinco años de servicio en una entidad de derecho público para optar por la pensión de jubilación; si el beneficiario pretende hacer valer el tiempo servido como militar deberá sustituir la asignación de retiro o la pensión militar por la pensión de jubilación de la entidad oficial.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallos de 18 de agosto de 1.977, radicación 1831; 25 de abril de 1.991, radicación 979, 20 de mayo de 1.991, radicación 1211 y 27 de noviembre de 1.995, radicación 7253. ( )”. De lo anterior se colige que la compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues “no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto”.

Ahora bien, la inconformidad del actor consiste en que, en su caso, no se aplicó en debida forma la excepción a la doble asignación contemplada en el literal b del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, máxime, cuando, en su criterio, en las pensiones de invalidez y vejez que le fueron reconocidas, no se sumaron los mismos períodos laborados. Por su parte, la autoridad accionada en la sentencia objeto de reproche concluyó que, “la pensión de invalidez que el Ministerio de Defensa le reconoció al [tutelante] tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó como soldado (del 3 de abril de 1967 al 17 de marzo de 1969), y ese mismo lapso fue tenido en cuenta por Colpensiones al reconocerle la pensión de vejez», pues «al descontar[lo] […] (705 días, que equivalen a 100,7 semanas); es evidente que no [se] acreditaría el número de semanas requeridas para acceder a esa [última] prestación”.

Por lo anterior, se observa que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad accionada, en la providencia objeto de reproche sí advirtió que una de las excepciones de la prohibición de recibir doble asignación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, es la contemplada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esto es, las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; sin embargo, determinó que ello no implica que estas se causen con los mismos tiempos de servicio, como ocurrió en su caso, puesto que para cumplir el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, Colpensiones tuvo en cuenta el período laborado en el Ministerio Público, con base en el cual se le otorgó pensión de invalidez.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de censura, no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico, por lo que, no incurre en el defecto sustantivo alegado. Por último, esta Sala reitera, su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó que la providencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Héctor María Jiménez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR