Micelio
68001233300020160137701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 5943-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Beneficiario del régimen de transición. Tasa de reemplazo según el Decreto 758 de 1990.

Principio de favorabilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Dagoberto Manuel Arrieta Prieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual Administradora Colombiana de Pensiones2 le reconoció pensión de vejez, según lo previsto en la Ley 33 de 1985. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 1.2.

Resolución GNR 97800 del 6 de abril de 2015 por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación con ocasión del retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 como empleado beneficiario del régimen de transición. 1.3. Resoluciones GNR 146722 y VPB 35928 del 19 de agosto y 14 de septiembre de 2016, que confirmaron la Resolución GNR 97800 del 6 de abril de 2015. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, desde el 1° de abril de 2015; ii) la actualización de las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Dagoberto Manuel Arrieta Prieto nació el 23 de septiembre de 1953. 3.2. Prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander entre el 12 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 2014. 3.3. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. 3.4.

El 23 de septiembre de 2013, acreditó todos los requisitos establecidos para el reconocimiento pensional por el Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotizaciones. 3.5. A través de la Resolución 427952 del 19 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, decisión frente a la cual no fueron interpuestos recursos. 3.6.

Una vez se retiró definitivamente del servicio, la entidad demandada modificó el acto de reconocimiento pensional y «ordenó reliquidar la pensión y el ingreso a nómina a partir del 01 de abril de 2015 con una mesada inicial de $ 7.681.562». 3.7. El 29 de abril de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada con la Resolución GNR 146722 del 19 de mayo de 2016.

Decisión confirmada con las resoluciones GNR 146722 y VPB 35928 del 19 de mayo y del 14 de septiembre de 2016. En las consideraciones de estos actos administrativos: 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Tuvo en cuenta el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y no del 90%, por lo que la mesada a pagar arroja el mismo valor con aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicado) o el Decreto 758 de 1990.» (sic) 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 152 y 157 del CPACA y el Decreto 758 de 1990. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Tiene derecho al reconocimiento con el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, en tanto le resulta más favorable, toda vez que se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas. 5.2.

Lo anterior, toda vez que «la liquidación realizada conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 arroja una mesada superior a la reconocida y pagada por Colpensiones, más favorable que la primera subregla fijada por el […] Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018, en razón a la tasa de reemplazo». 5.3. «Cuando se aplica el decreto 758 de 1990 se deben tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, sino el tiempo que la afiliada ya tenía de cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el caso de la aquí demandante, el tiempo de servicios como empleada de la Universidad Industrial de Santander».

(sic) 1.2. Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: 6.1. Los actos demandados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico, puesto que el demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio con la inclusión de los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013ContestaciónDemanda 4 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 6.2.

De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada, en consideración a que el beneficiario actualmente goza de una pensión «reconocida conforme a derecho». 6.3. Según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las interpretaciones jurisprudenciales de esta norma, el régimen de transición conservó los requisitos de edad y tiempo de cotización, pero no «conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando la misma norma con la cual pretende acceder a las pretensiones de la demanda, se consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para calcular los aportes». 6.4.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) «obligatoriedad del cumplimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado»; iii) prescripción; iv) carencia del derecho reclamado; v) buena fe; vi) falta de título y causa; y vii) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. 8.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 8.1. En consideración a que Dagoberto Manuel Arrieta Prieto es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, para lo que debía acreditar 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 8.2.

Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, «para efectos del reconocimiento pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, procedente resulta acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 8.3.

En ese orden, «Colpensiones está llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, 4 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 036SentenciaPrimeraInstancia 5 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional, ello, pues tal condicionamiento no se estableció dentro de las subreglas señaladas por la Corte y, porque los requisitos para ser titular del citado derecho están en la Ley 100 de 1993, en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que allí se establezca una diferenciación temporal con ocasión de la fecha de adquisición del derecho». 8.4.

Lo anterior permite concluir que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 pues contaba con más de 1250 semanas de cotización. Para esos efectos el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los factores taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso son «además del sueldo, sobre el factor “prima de antigüedad”». 8.5.

En aplicación de la regla prevista en el artículo 365.1 del Código General del Proceso5, condenó en costas a la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación 9. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6: 9.1. De conformidad con la «Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación» las prestaciones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985».

Asimismo, el ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o «el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE». 9.2. En la actualidad el demandante es beneficiario de una pensión equivalente a $ 8.201.604; sin embargo, «se procedió a realizar una nueva liquidación» y «se obtiene que con base en la liquidación de referencia se disminuye la mesada pensional».

Por lo anterior, sostuvo: 5 En adelante CGP. 6 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante 6 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Que se observa que la nueva mesada con fundamento en la normatividad jurídica aplicable citada anteriormente, que genera una cifra inferior a la reconocida por la GNR 97800 de 6 de abril de 2015, además que tomaría como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cifras que inferiores a la mesada que actualmente viene percibiendo la afiliada.

En aplicación al principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a través de Resolución GNR 97800 de 6 de abril de 2015, a favor del señor ARRIETA PRIETO DAGOBERTO MANUEL, se otorgó la pensión bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el IBL del último año. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y al no existir nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada, no es procedente acceder a la reliquidación de la Pensión de Vejez, adicionalmente debe tenerse en cuenta que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del demandante.» 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar 12.1. ¿Si Dagoberto Manuel Arrieta Prieto tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990? 12.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa ¿si resulta desfavorable para el pensionado la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 13. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 19777, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.

Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 14. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios [creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros] la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 15.

En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 19908 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 16.

Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: 7 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 8 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Artículo 12.

Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 17.

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia9 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas10. 18.

Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló11: «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta]. 19.

Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo12: 9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 12 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.

Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado 10 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta]. 20.

Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201413. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a caja o fondo alguno de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 21.

Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.

Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido 13 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”14.

En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente15: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;

(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 22.

Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los 14 Sentencia T-201 de 2012. 15 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución16.

Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez». [Se resalta]. 23.

Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.

Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 16 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». [Se resalta]. 24.

En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201917 y del 23 de abril de 202018 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 25. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de 2003.

Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.

En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993». 26. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.

Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.3. Caso en concreto 27.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. Dagoberto Manuel Arrieta Prieto nació el 23 de septiembre de 1953. 27.2. Mediante la Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con ocasión del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Para esos efectos tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio: Entidad empleadora Desde Hasta Días de servicio Banco de Bogotá 1973-12-03 1974-07-01 211 Universidad Distrital de Santander 1975-01-16 1995-06-30 7365 1995-01-01 1999-08-17 1487 1999-10-01 2007-11-30 2940 Universidad Santo Tomás 2000-02-01 2000-06-15 135 2000-08-01 2000-12-15 135 Universidad Distrital de Santander 2008-01-01 2014-08-31 2400 2014-11-01 2014-11-30 30 27.3.

A través de la Resolución GNR 97800 del 6 de abril de 2015, se reliquidó la pensión con ocasión del retiro del servicio, la cual sería efectiva a partir del 1° de abril de 2015. 27.4. Con la Resolución GNR 146722 del 19 de mayo de 2016, la entidad de previsión le negó la reliquidación de la pensión, al considerar que «una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido por lo que resulta improcedente la solicitud de reliquidación pensional pues no es posible desmejorar el derecho adquirido por el pensionado».

En relación con el Decreto 758 de 1990 efectuó el cálculo con una tasa de reemplazo del «75.00%». 15 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 27.4.1. Asimismo señaló que «[e]s de aclararle a la solicitante que en aplicación al principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a través de la Resolución GNR 97800 de 6 de abril de 2015, a favor del señor ARRIETA PRIETO DAGOBERTO MANUEL, se otorgó la pensión bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 tomando en cuenta el IBL del último año como se evidencia en el expediente administrativo». 27.5.

Mediante las resoluciones GNR 238663 y VPB 35928 del 16 de agosto y 14 de septiembre de 2016, se confirmó la Resolución GNR 146722 que negó la solicitud de reliquidación de la prestación. 27.6. La jefe de la División de Recursos Humanos certificó que prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander entre el 16 de enero de 1975 y el 31 de marzo de 2015, como «profesor, en calidad de empleado público, con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Unidad Escuela de Biología». 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Cuestión previa 28. Antes de resolver el caso bajo análisis, se hace necesario manifestar que, con la presente decisión, el ponente se acoge a la posición mayoritaria de esta Sala, expresada en la sentencia del 3 de mayo de 202519, que admite el criterio según el cual es posible la aplicación del Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los casos en los que se hubiese cotizado a las distintas cajas o entidades administradoras y en el sector público. 29.

Posición mayoritaria a la que se acoge, pero que no es la que comparte, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, previó que sus disposiciones estarían dirigidas a un sector limitado de la población, sujeto al seguro social obligatorio. 30. En esa medida, y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de trabajadores que no lograron acreditar los requisitos exigidos por los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, o 7 de la Ley 71 de 1988, o 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación del citado acuerdo. 19 Radicado 05001-23-33-000-2018-01738-01(0261-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 31.

De esta manera, el Acuerdo 049 de 1990 resultaría aplicable únicamente a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de transición, no alcanzaron a cumplir los requisitos para pensionarse ni bajo la Ley 33 de 1985, o la Ley 71 de 1988 ni bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y cuya situación concreta justificara una interpretación favorable al derecho a la seguridad social.

Sin embargo, se reitera, con esta decisión se acoge la postura mayoritaria de esta Sala, pese a no ser la que se comparte. 2.4.2. Caso concreto 32. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con el Decreto 758 de 1990 resultaba procedente acumular tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia ordenó la reliquidación pretendida al encontrar que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, pues contaba con más de 1250 semanas de cotización. 33. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia, al considerar que el cumplimiento de la orden impartida por el a quo afectaría al demandante, en tanto la nueva liquidación conllevaría al reducir el monto de la prestación que en la actualidad devengaba; con lo que se desconocería el principio de favorabilidad. 34.

Al respecto, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014 estableció que para acceder a la pensión de vejez era posible acumular tiempos cotizados en entidades públicas, aun cuando el empleador no hubiese realizado aportes a cajas o fondos de previsión, con las semanas cotizadas al ISS, con fundamento en el principio de favorabilidad laboral y en la ausencia de una exigencia de cotización exclusiva al ISS en el Acuerdo 049 de 1990.

A tal conclusión se llegó luego de analizar 2 interpretaciones sobre la acumulación de tiempos, una, que restringía la acumulación solo al ISS y, otra, que permitía sumar tiempos del sector público y privado, la cual fue la acogida por la Corte Constitucional al considerarla más garantista y acorde con el principio pro homine, además, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que se buscó fue solucionar la fragmentación de regímenes pensionales, para lo cual se permitió la acumulación de tiempos de servicio. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 35.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección20, no obstante, también se ha considerado que esta acumulación solo aplica a quienes no cumplen con los requisitos de pensión bajo las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993 [modificada por la Ley 797 de 2003], evitando así la pérdida de beneficios del régimen de transición21. Sin embargo, de acuerdo con los reproches planteados por Colpensiones, en el sub judice no se encuentra en discusión si Dagoberto Manuel Arrieta Prieto tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de la transición de la Ley 100 de 1993, sino si esta modificación de la prestación desconocería el principio de favorabilidad. 36.

En ese sentido, del material probatorio aportado al expediente se advierte lo siguiente: 36.1. i) de conformidad con la Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 201422, para el reconocimiento pensional fueron tenidos en cuenta 1443323 días de servicio que acreditó el demandante, los cuales equivalen a 2061 semanas de cotización; 36.2. ii) en los actos que negaron la reliquidación de la prestación, Colpensiones realizó la liquidación de la pensión con los regímenes que le eran aplicables a Dagoberto Manuel Arrieta Prieto, para lo cual, en el caso del Decreto 758 de 1990 tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del «75.00%», con lo que concluyó que no era procedente la reliquidación por cuanto le arrojaba una prestación menos favorable a la que en ese momento devengaba el pensionado. 37.

Lo anterior cobra especial relevancia, toda vez que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en tanto el demandante contaba con más de 1250 semanas tenía derecho a la liquidación de la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, esto es, un porcentaje superior al que utilizó Colpensiones para hacer la proyección de la prestación y concluir que esta le era menos favorable que la que le fue reconocida con la Resolución GNR 427952 del 19 de diciembre de 2014. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015- 03699-01(3798-17); y del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 22 Acto de reconocimiento pensional. 23 No se tuvo en cuenta el tiempo de servicio en la Universidad Santo Tomás, puesto que es concomitante con la prestación del servicio con la Universidad Distrital de Santander. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 38.

Así las cosas, para la Sala los actos demandados no fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, puesto que, no aplicaron en debida forma las disposiciones que regían la situación pensional del demandante, por cuanto no se verificó el reconocimiento con las condiciones expresamente establecidas en el Decreto 758 de 1990 y que le permitirían acceder a una mesada pensional más alta. 39.

Adicionalmente, sostuvo el apelante que «la nueva mesada […] genera una cifra inferior a la reconocida por la GNR 97800 de 6 de abril de 2015, además que tomaría como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cifras que inferiores a la mesada que actualmente viene percibiendo la afiliada», lo anterior, porque con el referido acto «se otorgó la pensión bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el IBL del último año». 40.

En relación con lo anterior, se advierte que la entidad recurrente se limitó a efectuar afirmaciones genéricas sin explicar concretamente en qué consistía la consecuencia desfavorable para Dagoberto Manuel Arrieta Prieto. Sin embargo, esta Subsección advierte que entre el reconocimiento pensional efectuado con los actos demandados y la orden impartida por el tribunal de instancia se advierten las siguientes diferencias a saber: i) según se afirma en las consideraciones de los actos objeto de reproche, el ingreso base de liquidación se determinó con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, mientras que el tribunal ordenó tener en cuenta los 10 años anteriores al retiro del servicio; y ii) la prestación que actualmente devenga el demandante se liquidó con una tasa de reemplazo del 75% y la ordenada en la sentencia objeto de apelación corresponde al 90%. 41.

Comoquiera que, como lo señaló Colpensiones, estas diferencias podrían conllevar a desmejorar la situación pensional con la que cuenta en la actualidad Dagoberto Manuel Arrieta, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad de previsión solo se hará efectiva si la reliquidación pensional en esta ordenada en esta sentencia le genera al pensionado una mesada pensional más alta de la que devenga con ocasión de los actos demandados. 42.

Así las cosas, se impone modificar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.5. Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 19 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 46.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los actos demandados no fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, puesto que, no aplicaron en debida forma las disposiciones que regían la situación pensional del demandante, por cuanto no se verificó el reconocimiento con las condiciones expresamente establecidas en el Decreto 758 de 1990 y que le podrían permitir acceder a una mesada pensional más alta. 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto 49.

De otra parte, toda vez que como lo expuso Colpensiones no existe certeza de que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander sea favorable para Dagoberto Manuel Arrieta Prieto, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad de previsión solo se hará efectiva si la reliquidación pensional en esta ordenada en esta sentencia le genera al pensionado una mesada pensional más alta de la que devenga con ocasión de los actos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación reconocida al señor Dagoberto Manuel Arrieta Prieto, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.826.835, a partir del 01 de febrero de 2015, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro del que se encuentra enlistado el factor denominado “prima de antigüedad”.

Se dispone el reajuste de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada, conforme la formula indicada en la parte considerativa. El cumplimiento de esta condena se encuentra condicionada al principio de favorabilidad, por lo que COLPENSIONES deberá verificar que la reliquidación ordenada en esta providencia se haga efectiva solo si le resulta una mesada pensional más alta de la que devenga con ocasión de los actos demandados.» Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y el su lugar: «CUARTO: No condenar en costas» Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander Cuarto: No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01377-01 (5943-2023) Demandante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC