Micelio
11001031500020250562700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Municipio De Duitama - Boyaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante MUNICIPIO DE DUITAMA Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de notificación y vinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Municipio de Duitama, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de septiembre de 20251, el Municipio de Duitama instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y 12 de junio de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2021-00777-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO, en sentencias proferidas el día 22 de noviembre de 2023 y 12 de junio de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 15001-23-33-000-2021-00777-00, trasgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del MUNICIPIO DE DUITAMA. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se vincule al MUNICIPIO DE DUITAMA, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones del citado medio de control y los mecanismos de defensa judicial necesarios respecto de las decisiones adoptadas al interior del mismo». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado por falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Duitama, a la petición en la que se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 bajo el radicado 15001-23-33-000-2021-00777-00. En auto de ponente de 22 de julio de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada. Una de estas consistió en que era necesario vincular al Municipio de Duitama, Secretaría de Educación de Duitama, al ser la entidad territorial a la que perteneció la docente demandante y la entidad competente para pronunciarse respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.

Por ende, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló como excepción la ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva. Al respecto, la autoridad judicial indicó lo siguiente: «el Despacho considera que, la demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) actúa en el presente asunto, en virtud de la competencia que le asiste para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, al ser el ente encargado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes que se encuentren afiliados al mismo. 20.

Así las cosas, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, es la encargada de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, ello no constituye un litisconsorcio necesario que haga obligatoria su vinculación al presente asunto, ni mucho menos impide resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, por cuanto recae en la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) la obligación de revisar el proyecto del ente territorial, y aprobar o no el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la docente aquí afiliada. 21.

Por lo anterior, salta a la vista que no se dan en el sub judice, los presupuestos para declarar probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva». 2.3. En sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Asimismo, la autoridad judicial dispuso en la parte resolutiva de la providencia lo siguiente: «Adicionalmente SE ORDENA: (…) A la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, realizar las actuaciones interadministrativas a que haya lugar para obtener el pago de las cotizaciones por el período de contratación por servicios de la actora con el municipio de Duitama comprendido entre 1994 y 2003 (con sus respectivos intervalos y lapsos anuales), en caso de que estas no se hayan pagado aún, o en el evento en que tales valores sean inferiores o presenten diferencias respecto de las liquidadas por el mismo fondo.

Se advierte que, si el mencionado ente territorial no asumió la proporción del pago que por este mismo concepto le correspondía a la demandante, la entidad demandada deberá verificar mensualmente si esta última realizó los aportes a pensión por los tiempos en que laboró mediante Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de prestación de servicios en su porcentaje como trabajadora, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre las sumas.

Para ello, el municipio de Duitama, al igual que la demandante, deberán acreditar ante el FOMAG las cotizaciones que hubiesen realizado a dicho fondo o a cualquier otro durante su vínculo contractual (si las hicieron). Una vez se concrete lo anterior, si la entidad accionada advierte que faltaron cotizaciones o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía a la accionante como empleada, esta tendrá que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que tenía a su cargo, por lo que se autoriza a la autoridad demandada que descuente los valores que le correspondan a la reclamante por todos los interregnos de labor como contratista con las respectivas autoridades municipal y departamental, única y exclusivamente bajo el referido supuesto.

Si se demuestra que tales pagos se hicieron a otro fondo diferente al FOMAG, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para obtener el traslado de los recursos actualizados a su favor para asumir en su totalidad el pago de la pensión. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo» (Negrillas propias). 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, dada su falta de vinculación al medio de control. Pese a tal irregularidad, le impartieron órdenes sin jamás haber sido demandado o vinculado.

Esta circunstancia implica que se cercenó su derecho de cuestionar los supuestos fácticos de la demanda, presentar y controvertir las pruebas allegadas y recurrir las decisiones adoptadas al interior del medio de control. Asimismo, sostuvo que le asiste un interés directo en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el acto administrativo demandado fue suscrito por su secretaría de educación municipal; además, el tiempo laborado, respecto de cual la demandante del medio de control solicitó ser tenido en cuenta para efectos pensionales, corresponde a los lapsos en los cuales aquella prestó su servicios al ente territorial. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Duitama contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez (quien actuó en calidad de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho), a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, a la Fiduprevisora SA., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se reconoció a la abogada de la entidad actora como su apoderada judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la decisión proferida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se fundamentó en las normas aplicables al caso. Por tanto, consideró que no existe vulneración alguna. 4.3. La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez, demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la se encuentra afiliada.

Por ende, sostuvo que las entidades a las que se debía demandar eran al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio, las cuales tienen el deber de realizar la respectiva consulta o recaudo de la cuota parte.

Indicó que este último tiene la obligación de realizar la consulta de cuota parte pensional a las entidades que prestó el servicio, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. A su vez consideró que las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas, aplicaron la normatividad vigente y con base en estas determinaron que le asiste el derecho a la pensión de jubilación. De otra parte, manifestó que el argumento del Municipio de Duitama sobre el supuesto litisconsorcio necesario ya fue resuelto en el medio de control, cuando se estableció que la participación del ente territorial no era indispensable para adoptar la decisión, pues la obligación de reconocer y pagar recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por ende, sostuvo que lo pretendido por la entidad accionante es reabrir un debate jurídico ya agotado en sede judicial mediante los mecanismos ordinarios. De ahí que, en su criterio, la acción de tutela no solo resulta improcedente, sino que además vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la garantía del principio de cosa juzgada, al pretender desconocer y obstaculizar el cumplimiento de la decisión judicial en firme que reconoció su pensión de jubilación. Por consiguiente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.

Finalmente, informó que el 8 de agosto de 2025 radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama la solicitud de cumplimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el responsable de la conducta que en criterio de la entidad tutelante originó la vulneración de sus derechos.

Sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta. En consecuencia, pidió su desvinculación del asunto. Adicionalmente, mencionó que no se evidencia violación alguna a los derechos de la parte actora, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 4.5.

La Fiduprevisora manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión alegada por la tutelante. Por esa razón, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Agregó que la acción interpuesta es improcedente, ya que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida y los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda.

Consecuentemente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio en el curso de la presente acción2. 2 A índice 7 en Samai obra constancia de la notificación del auto admisorio, de la cual se desprende que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue notificado a través del correo electrónico notifjduque@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 12 de junio de 2025 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en el defecto propuesto por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.

Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existen mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para alegar la falta de vinculación y notificación a un proceso judicial. Entre estos se encuentra el incidente de nulidad previsto en el artículo 2094 de la Ley 1437 de 2011.

Entre las causales que dan lugar a la nulidad, justamente, se encuentra la falta de notificación del auto admisorio. El artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2085 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Sobre la oportunidad para proponer la nulidad, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (Negrillas propias). E incluso tal norma permite alegar la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación como excepción en la ejecución de la sentencia6.

Igualmente, el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El artículo 250, numeral 5, de tal ley establece como causal de revisión la siguiente: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado ha establecido cuándo se configura la nulidad originada en la sentencia y uno de los eventos en que esto sucede es cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque en ese supuesto se pretermite íntegramente la instancia. Al respecto, en sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000- 1998-00153-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se refirió a ese evento en los siguientes términos: «Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 209: «INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso». 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 208: «NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 6 Código General del Proceso. artículo 134 «OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos» (Negrillas propias).

Con base en lo expuesto, la Sala considera que existen mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora alegar su falta de notificación y vinculación al medio de control, sea a través del incidente de nulidad ante el juez de la causa o del recurso extraordinario de revisión. 5.2. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales. Para la Sala, el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión son idóneos y eficaces para el propósito indicado en el escrito de tutela, en el marco de los cuales la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.

Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues la ley permite alegar la causal de nulidad en cualquier tiempo, incluso después de proferida la sentencia, tratándose de nulidad originada en la sentencia. También es posible alegar la falta de vinculación como excepción en la ejecución de la sentencia. Esta circunstancia denota que el asunto no implica una situación irremediable, pues a través de los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico es posible subsanar la irregularidad, en caso de existir.

Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia ni del incidente de nulidad ni del recurso extraordinario de revisión; así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso, como mecanismo transitorio. 5.3.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-00 Demandante: Municipio de Duitama 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Municipio de Duitama, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador