Micelio
11001031500020250670101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Enevis Rafael Reyes Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: ENEVIS RAFAEL REYES MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario; y además, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado, la demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 24 de octubre de 2025, el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y a la seguridad social2, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo del 29 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el SENA, reclamada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393-00/01.

Pretensiones 2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia Sentencia Nº S7 253- Ap de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión Radicación: 05 001 33 33 002 2021 00393 01, por incurrir en Defecto Fáctico y Defecto Sustantivo. Como consecuencia de lo anterior: 1 Que ingresó al despacho para fallo el 18 de diciembre de 2025. 2 También invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.) y al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades (Art. 53 C.P.) del señor ENEVIS RAFAEL REYES MORENO. TERCERA: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión, que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, Contrato Realidad entre ENEVIS RAFAEL REYES MORENO y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014.

CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los conceptos salariales de todo INSTRUCTOR de planta y demás derechos laborales que le corresponden al señor Enevis Rafael Reyes Moreno, y que la liquidación se realice con base en los honorarios pactados en cada contrato.

QUINTO: ORDENAR el reembolso al accionante de los aportes a seguridad social efectuados como independiente, en la proporción que le correspondía asumir al empleador (SENA), y que se computen los tiempos de servicio para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia unificada y las normas aplicables. Fundamentos de la demanda de tutela 3.

Como sustento fáctico, expuso que, prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014, en virtud de la suscripción interrumpida de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era desarrollar las labores propias de instructor. 4. Afirmó que durante la ejecución del contrato el actor ejecutó las actividades encargadas, que son propias de la labor misional del SENA, en las instalaciones de la entidad, con los elementos de trabajo que se le brindaron, con sujeción de horarios y órdenes continuas, y bajo la supervisión del servidor designado. 5.

En atención de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes, por considerar que se configuraron los tres elementos señalados por la jurisprudencia. 6. Al proceso le correspondió el radicado 05 001 33 33 002 2021 00393-00/ 01, y por reparto se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones con sentencia del 29 de junio de 2023, por considerar que el accionante no demostró que ejecutó las labores bajo la subordinación del SENA. 7.

Inconforme con la decisión, el actor la apeló, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión la confirmó con sentencia del 17 de septiembre de 2025, considerando que, en efecto, el demandante no demostró la subordinación, elemento necesario para que se configure la relación laboral reclamada. 8. El apoderado accionante adujo que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, y que se configuraron los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 9.

Fáctico. El Tribunal accionado realizó una valoración desproporcionada de los medios de prueba y desestimó las piezas procesales indicativas de la subordinación. A su juicio la autoridad judicial incurrió en los siguientes yerros: (i) ignoró la prueba sobre el cumplimiento del horario fijo de 8 horas diarias y 40 semanales, cuando lo cierto es que ello es un indicio directo de la subordinación;

(ii) desestimó la designación de supervisores, la obligación de asistir a reuniones, y la rendición de informes, dado que pese a que ello se demostró, concluyó que se trataba de simple coordinación; (iii) se dio por sentado que la suscripción interrumpida de los contratos de prestación de servicios evidenciaban que la labor ejecutada no era continua y permanente, cuando lo cierto es que esos periodos de no contratación se originaron en el calendario académico (vacaciones del personal de planta);

(iv) no se consideró que la labor ejecutada por el instructor contratista es idéntica a la cumplida por el personal de planta del SENA; (v) no se dio valor probatorio a la exigencia de realizarse exámenes médicos ocupacionales, que evidencian que el SENA ejercía control sobre la salud y la aptitud del accionante. 10. En forma general señaló que los medios de prueba que no se valoraron adecuadamente son las certificaciones laborales y los contratos de prestación de servicios, que dan cuenta de la vinculación del actor mediante la suscripción de múltiples contratos; el formato de actividades académicas, que muestra la asignación de 160 horas al mes; la manifestación del actor realizada en el interrogatorio de parte, según la cual, el SENA les asignaba un horario; la designación de supervisores; los informes de supervisión; y los certificados de capacidad e idoneidad del contratista; la exigencia de los exámenes médicos ocupacionales; y el pago de los aportes a seguridad social. 11.

Sustantivo. La autoridad judicial demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 Superior, por cuanto exigió una prueba «fehaciente» de la subordinación, pese a la multiplicidad de indicios que evidencian que el servicio se ejecutó bajo constante subordinación. 12. Asimismo, aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993, porque justificó la suscripción de los contratos de prestación de servicios, omitiendo por completo que la «formación profesional» es una labor misional y permanente del SENA. 13.

Igualmente, indicó que la providencia censurada está viciada del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque desatiende la jurisprudencia en la materia. Citó las siguientes sentencias: ✓ Jorge Mario Isaza Hernández: Radicado 05001-23-33-000-2021 00533-01 (Nº Interno 2129-2022); ✓ Alberto Echeverry Arroyave: Radicado 05001-23-33-000-2018 00275-01 (Nº Interno 5216-2023); ✓ Eudis Eugenia López Gómez: Radicado 05001-23-33-000-2021 00534-01 (Nº Interno 6647-2024).

Trámite impartido 14. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad demandada; y ordenó la notificación del SENA y del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en condición de terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 Intervenciones 15.

El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que en la providencia censurada se efectuó un análisis completo y de fondo de todo el material probatorio allegado al expediente, y se concluyó que la parte actora no logró acreditar la labor subordinada, elemento indispensable para acceder a las súplicas de la demanda. 16. Explicó que cada caso es diferente y por eso no es de recibo que el actor cite otras sentencias para sustentar los defectos alegados, cuando lo cierto es que en su situación particular no se acreditó ese elemento de la relación laboral (subordinación). 17.

El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín manifestó que tramitó el medio de control, agotando, dentro de los términos establecidos en la ley, cada una de las etapas procesales, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a las partes, razón por la cual, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 18.

El SENA pidió que se declare la improcedencia de la acción, dado que no cumple los requisitos generales de procedibilidad, porque: (i) acreditó el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios, pero no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela; (ii) el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, porque no se advierte la violación de los derechos fundamentales del actor y sus inconformidades se relacionan con la interpretación realizada por el fallador en el marco de su autonomía judicial;

(iii) por vía de la tutela se pretende desconocer la autonomía judicial. 19. La autoridad judicial accionada aplicó de manera razonada la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme a los medios de prueba allegados al expediente, determinó que no existió subordinación entre las partes del contrato. 20. Afirmó que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico invocados por el libelista y en consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados en la acción de amparo.

Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado el interés evidente de convertir la acción en una instancia adicional del proceso de origen. 22. Luego de hacer un recuento de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393-00/ 01, el a quo señaló que es evidente la intención de la parte actora de reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de origen, dado que su inconformidad radica en la valoración probatoria, que a su juicio, conlleva a concluir la existencia del elemento de la subordinación, aspecto que fue discutido ampliamente en ambas instancias, e incluso sustentó el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 23.

En cuanto a las providencias citadas como precedente desconocido, señaló que, si bien no se citaron en el recurso de alzada, lo cierto es que tienen como fin insistir en el mismo debate ya analizado por el juez natural. D. Impugnación 24. El apoderado del accionante señaló que el a quo realizó un juicio de procedibilidad excesivamente restrictivo, y confundió la insistencia en el debate probatorio, propio de una instancia adicional, con la denuncia de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, la cual habilita la intervención del juez constitucional. 25.

Señaló que el asunto trasciende la mera legalidad. No se trata de una disputa económica o contractual, sino de la desnaturalización sistemática de la protección constitucional al trabajo y el desconocimiento del artículo 5º Superior, referente a la primacía de la realidad sobre las formas. 26. Afirmó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico evidente, dado que no valoró la prueba documental que contiene el concepto de aptitud laboral preempleo, de la que, a su juicio, se colige que el SENA condicionó la vinculación del empleado al resultado de los exámenes médicos, con lo cual, coartó el principio de autonomía del contratista y se comportó como un empleador, dando cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo (R.2346 de 2007). 27.

Sostuvo que existe un fundamento jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, la subordinación no solo se prueba con órdenes directas, sino con la inserción del trabajador a la empresa, lo que se muestra en este caso con la práctica de los exámenes ocupacionales. 28. Agregó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al calificar la imposición de una jornada laboral completa, como un acto de coordinación, dado que con ello desconoció que al actor se le exigió una intensidad de 160 horas mensuales, en las que tenía que mostrar total disponibilidad laboral, impidiéndole ocuparse en cualquier otra actividad económica, ya que tenía la misma carga laboral que un empleado de planta, por lo que, sin duda, su autonomía era limitada. 29.

Destacó que la autoridad judicial accionada inaplicó el concepto de temporalidad, porque consideró que la vinculación del accionante por más de 10 años fue ocasional, cuando lo cierto es que las actividades contratadas pertenecen al rol misional de la entidad. 30. En el mismo orden, la decisión censurada desdibuja el significado de la contratación de servicios por el término estrictamente indispensable, analizado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021. 31.

Por todo lo anterior, concluyó que la relevancia constitucional en este caso es inobjetable, dado que no se trata de discutir la legalidad de un contrato aislado, sino de impedir que la jurisdicción valide una política de evasión de derechos laborales, mediante la falsa temporalidad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 32.

Insistió en que la providencia objeto de reproche confundió la subordinación con la coordinación de actividades, porque ese primer elemento se demostró con la exigencia de informes de actividades, que eran indispensables para el pago de los honorarios. 33. Aunado a ello, señaló que en el proceso se demostró que el accionante tenía asignado bienes, aulas y equipos, que utilizó para cumplir con sus actividades, de modo que el SENA ejercía un control sobre la custodia de dichos activos. 34.

Agregó que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021, que estableció que la presunción de contrato estatal se desvirtúa cuando se prueban los tres elementos: prestación personal, remuneración y subordinación. Además, fijó que la permanencia en funciones misionales deslegitima la temporalidad del contrato estatal.

CONSIDERACIONES Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20193, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Problema Jurídico y metodología de la decisión 36.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela. 37. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y a la seguridad social de la parte accionante? 38.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela 3 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 40.

De manera reiterada, la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP9;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 41. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 42.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 43. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

De la subsidiariedad 44. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución12 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199113, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 45.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 46.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales (…)». 47. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T- 1190 de 2024, explicó que, para concluir su configuración, es necesario verificar lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad» (Énfasis añadido).

Caso concreto 48. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, 12 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 14 Ver sentencia T-108 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393-00/01. 49.

Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que, a través de la acción constitucional de la referencia, el señor Enevis Rafael Reyes Moreno pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se origina en la valoración de las pruebas efectuada por el operador judicial de segunda instancia. 50.

En efecto, el señor Reyes Moreno insiste en que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por realizar una valoración contraevidente de algunos medios de prueba; sin embargo, la Sala no encuentra que las razones manifestadas por el accionante sean suficientes para respaldar su afirmación, dado que, el razonamiento realizado por la Corporación accionada no se observa caprichoso ni arbitrario y el solo hecho de que el interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada, no la invalida. 51.

En el transcurso de la providencia censurada, el Tribunal accionado se refirió a los derechos laborales y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la luz de los cuales debe estudiarse esta clase de controversia, a fin de determinar que en los casos en que se acredite los tres elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación del servicio; y (iii) subordinación, se estructura una relación laboral entre las partes, independientemente de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 52. Asimismo, hizo referencia a la línea jurisprudencial en la materia, para lo cual, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, en la que se indicaron criterios y pautas fundamentales para entender los eventos en que se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y emerge la relación laboral, partiendo del análisis de los estudios previos y del objeto del contrato, a fin de determinar la temporalidad del servicio contratado, que debe pactarse por el término estrictamente indispensable, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 53.

Puntualmente, sobre la prueba de la subordinación como elemento esencial para que se configure la relación laboral, en la sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal de Antioquia, señaló (transcripción con posibles errores incluidos): iii) De la subordinación. Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025 CES2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes parcialmente transcrita, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y iii) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En efecto, en lo que corresponde al lugar de trabajo está acreditado que en el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales para impartir formación tanto en el área de teleinformática, como en el Centro de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 10 tecnología de la manufactura avanzada; y en lo que respecta a los elementos probatorios con los que se pretende acreditar los restantes elementos de la relación laboral, esto es, el relativo al horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar respecto del empleador es necesario que se acredite la existencia de una continuada dependencia o subordinación elemento sin el cual no es posible hablar de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, a los cuales la parte actora ha pretendido asimilar su situación-, el demandante aportó únicamente los certificados expedido por el Sena de los contratos de prestación de servicios suscritos.

En audiencia de pruebas celebrada, el demandante en el interrogatorio practicado, manifestó que siempre cumplió con los objetos contractuales, y que los contratos suscritos no contaban con cláusula de exclusividad, lo que le permitió prestar sus servicios como docente de cátedra al ITM, desde el año 2010, encontrándose el vínculo vigente para el momento de la declaración. Igualmente, también precisó el señor Reyes Moreno que los honorarios pactados se cancelaron mensualmente, y que la formación era impartida de manera presencial y cumplía un horario, que su labor dependía de un Coordinador, a quien le correspondía el control de asistencia, asignación de horarios y realizar un informe para que se efectuara el pago de sus honorarios, por lo que consideró que en dichos términos su vinculación no era la de un contrato de prestación de servicios.

Así frente a los horarios, en el recurso de apelación la parte demandante expuso que el elemento subordinación se encuentra en el cumplimiento de 8 horas diarias y 40 semanales, para un total de horas asignadas en la plataforma Sofia Plus de 160 horas para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 30/09/2014, aportando el formato de tiempos ACT Académicas así: (…) Contrario a lo considerado por el demandante, el documento aportado no prueba de manera clara el cumplimiento de un horario, sino una intensidad horaria en actividades académicas, y en caso de que se hubiese demostrado el establecimiento de horarios, estos no implican la existencia de subordinación y menos en el presente asunto, en el que la labor ejercida por el señor Reyes Moreno era la de instructor, por lo que de manera indiscutible se debía enfocar en las jornadas preestablecidas y con ello cumplir con el objeto contractual, por lo que lo afirmado por el declarante encuentra su razón de ser en la labor desempeñada y en la coordinación que debía llevarse a cabo respecto de la función del demandante como formador.

Respecto de los horarios y el cumplimiento de labores de un contratista indica el H. Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, posición que es reiterada en posterior jurisprudencia de la Sección Segunda de dicha Corporación en Sentencia del 14 de abril de 2016: (…) De igual manera, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, el H. Consejo de Estado señaló respecto a la asignación de horarios: Por lo tanto, se reitera, que la eventual imposición de un horario se encontraba relacionada con la actividad ejecutada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 11 De la jurisprudencia citada ut supra se concluye que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la Administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia referida y en consonancia con lo dictaminado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se acepta no sólo que la actividad del contratista sea igual a la de los empleados de planta, y que, así mismo, esa labor contratada se realice en condiciones similares a los de los empleados de planta, v.gr. en lo relacionado con el tiempo en que ellas se cumplen y que respecto de las mismas se ejerza una labor de coordinación más no de subordinación, ya que son las necesidades de la Administración las que justifican la suscripción de los contratos de prestación de servicios cuando, entre otras razones, las actividades contratadas no pueden llevarse a cabo con los funcionarios de la propia entidad por insuficiencia de los mismos o por otras circunstancias o porque la tarea contratada requiera de quien la cumple conocimientos especializados.

De la lectura de los contratos suscritos por las partes también se evidencia la designación como supervisor de estos al señor Honorario Oliveros Gómez, quien debía ejercer funciones de control y vigilancia para la correcta ejecución del contrato, designación que se dio como a continuación se ilustra: (…) Igualmente, no puede pasarse por alto que de conformidad con la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, es una obligación para las entidades públicas vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos que se hayan celebrado, ya sea por intermedio de un supervisor o de un interventor, lo cual deriva en un seguimiento de tipo técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de las actividades del contratista realizadas en función de la ejecución del contrato.

(…) De tal manera, de acuerdo a la norma en cita, el hecho de que las entidades estatales realicen una supervisión de las actividades de los contratistas respecto de la ejecución de los contratos en donde el Estado es parte contratante, constituye una obligación legal radicada en su cabeza, sin que esto signifique, ni remotamente, que se esté ante una relación de subordinación laboral, pues resulta apenas lógico que la Administración esté alerta al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, pues de ellos depende la adecuada prestación del servicio que se les ha encomendado o la ejecución de una obra que traerá beneficios para la comunidad, siendo que una actitud diferente pone en peligro el interés general, el cual constituye un fin superior en los actos y contratos de la Administración. De lo anterior, a pesar de que se efectuara una supervisión de la gestión o actividad desempeñada, la Sala considera que se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, tanto así que quedaron establecidas desde un principio en los diferentes contratos de prestación de servicios, ya que era el deber de la entidad velar por la debida ejecución del contrato y por el cumplimiento oportuno del objeto contractual, entre otros aspectos, siendo así como se pactó en todos los contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió con la entidad demandada, siendo de pleno conocimiento por parte del contratista saber cuáles eran sus funciones, sus obligaciones contractuales, y a su vez, cuáles eran las contraprestaciones que tenía a su cargo la entidad accionada para que se diera efectivo cumplimiento a los pluricitados contratos.

Por otro lado, pese a que en el recurso de apelación también expuso la parte demandante que debía informar a la entidad cuando tenía dificultades para presentarse al lugar de trabajo, este es un aspecto sobre el cual no se allegó prueba Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 12 documental que respaldara tal afirmación, y de haberse probado, es apenas lógico que, si el contratista no puede llegar a ejercer su actividad, lo mínimo es que informe de la situación para que la entidad pueda cubrir en caso de ser procedente sus horas de formación o dar aviso a los aprendices sobre su ausencia. Conforme a lo expuesto, la Sala estima que el demandante no aportó el material probatorio necesario para demostrar la existencia de un contrato realidad entre éste y la entidad accionada, en particular no demostró la existencia de la relación de subordinación que sustentara la configuración del contrato de trabajo.

Los elementos arrimados permiten afirmar que, si bien el demandante prestó en forma personal las actividades que le fueron contratadas y a cambio recibió un pago, ello ocurrió en forma autónoma, es decir, que prestó el servicio por cuenta y riesgo propio habiéndose respetado su criterio profesional. Aún la circunstancia de que hubiera demostrado la observancia en términos generales y amplios de un horario no podría por sí mismo probar la existencia de una relación de subordinación pues, tratándose de actividades previamente programadas, es apenas razonable que las mismas se presten en unos horarios y lugares que se establezcan para ello; y por prestarse el servicio conforme a ellos, no se genera una relación de trabajo sino el cumplimiento de los términos en los que fue convenido el contrato de prestación de servicios.

Finalmente, como lo ha venido reconociendo el Honorable Consejo de Estado, la sola circunstancia de que en la ejecución del contrato de prestación de servicios se den algunas circunstancias similares a las que se dan de ordinario en las relaciones funcionales administrativas de los empleados públicos o que el objeto del contrato sea acorde con el desarrollo de la misión de la entidad, no permite concluir por si sola que se oculta una relación legal reglamentaria bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, debiendo tenerse en cuenta las siguientes precisiones: - La dedicación temporal del contratista, así sea prolongada o que se repitan contratos de prestación de servicios con la misma finalidad, no convierte la relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria. - Así mismo, se admite que el contrato de prestación de servicios, como toda relación contractualmente adquirida, debe tener un objeto, ya que, como bien ha sido puntualizado, no es posible aceptar que el contratista pueda realizar la labor que quiera, cuando quiera y como tenga a bien prestarla, sino que es ineludible que se someta al cumplimiento de unas pautas mínimas, ya que de no ser así ahí si se desnaturalizaría el vínculo contractual pero en modo alguno para convertirlo en relación laboral legal reglamentaria, sino en una vena rota de la Administración capaz de originar los juicios de reproche en las instancias disciplinarias, fiscales y aún penales apropiadas. - Tampoco se pasa por alto que cuando la Administración requiera de un mayor número de funcionarios de los que cuenta en su planta de personal, para cumplir sus propios cometidos, bien puede transitoriamente acudir a la figura contractual con tal de superar la coyuntura, situación que deberá ser valorada en cada caso con sumo cuidado.

Ahora bien, acorde a lo decidido por la A Quo en la providencia objeto de apelación, considera esta Sala de Decisión que con las pruebas arrimadas al expediente no pueden concederse las pretensiones de la demanda con fundamento en las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante, esto es, quien se limita a señalar que entre el señor ENEVIS RAFAEL REYES MORENO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-, existió una relación laboral y por ende el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tipo de vinculación que tenía, por cuanto dicha relación reglamentaria no fue probada debidamente en el curso del proceso, razón por la cual esta Sala procederá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, a negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 13 54. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable, la jurisprudencia en la materia y los medios de prueba obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que no existía certeza sobre la supuesta relación laboral originada entre el señor Enevis Rafael Reyes Moreno y el SENA, dado que no se demostró fehacientemente que las labores se hayan ejecutado bajo completa subordinación, sino más bien de forma coordinada como es habitual, en los casos en que la relación se rige por contratos de prestación de servicios. 55.

Ahora bien, nótese que la autoridad judicial accionada explicó -de cara a los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025 CES2-2021 de 2021-, que en el presente caso, se acreditó el lugar donde el accionante prestó el servicio, pero no se aportó material suficiente para demostrar los restantes elementos de la relación laboral, verbigracia, no se allegó prueba sobre el horario de labores, ni la dirección y control efectivo de las actividades encargadas, dado que únicamente se aportaron los certificados expedidos por el SENA de los contratos de prestación de servicios. 56.

La autoridad judicial demandada, también señaló que el accionante manifestó en su interrogatorio que en sus contratos no se pactó cláusula de exclusividad y que ello, le permitió prestar sus servicios en la ITM desde el año 2010, con lo que se desdibujó la falta de autonomía del contratista y la existencia de la subordinación alegada. 57.

Asimismo, el juzgador de segunda instancia se refirió al hecho de que se hubiera designado a un supervisor para verificar el cumplimiento de las labores contratadas, y que se tuvieran que rendir informes de actividades para obtener el respaldo para el respectivo pago de los honorarios, y señaló con claridad que de esas situaciones solo es posible inferir un vínculo de coordinación, propio entre contratistas que prestan sus servicios al Estado, en el marco de la Ley 1474 de 2011, que vela por el control y la transparencia de la gestión pública. 58.

Sobre la similitud de las funciones contratadas con las asignadas al empleo de instructor de la planta de personal del SENA, señaló que a la luz de la jurisprudencia de unificación, ello es factible, con el fin de satisfacer las necesidades de la Administración cuando el personal no es suficiente o cuando se requieran conocimientos especializados, siempre que no se sobre pase el término estrictamente indispensable y no se ejecute la labor en forma subordinada, circunstancias que no se demostraron en este caso. 59.

Conforme a lo dicho, no sobra insistir en que, contrario a lo manifestado por el demandante, la autoridad judicial accionada realizó la valoración del material probatorio a la luz de la jurisprudencia vigente, en especial de la sentencia de unificación SUJ-025- CES2- 2021, y concluyó que, pese a que se probaron dos elementos de la relación laboral, esto es la prestación del servicio y la remuneración, la parte actora no acreditó que las actividades contratadas se hayan realizado bajo la subordinación de la entidad contratante, dado que, de las pruebas allegadas al expediente no fue posible inferir esa dependencia. 60.

Para la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia censurada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 14 61.

En suma, se evidencia que, en lo que atañe a los defectos fáctico y sustantivo (por desconocimiento del artículo 58 Superior y el artículo 32 de la Ley 80/93) la controversia planteada por el señor Enevis Rafael Reyes Moreno constituye una reiteración de un debate estrictamente probatorio, ya surtido ante el juez natural de la causa, y en consecuencia carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en esta instancia, tal y como lo declaró el a quo. 62.

Ahora bien, la Subsección advierte que en la tutela se retomó un argumento esgrimido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2023, referente al examen médico ocupacional que se le practicó al señor Reyes Moreno previamente a la contratación, sin embargo, en la providencia censurada no se profundizó al respecto, por lo que correspondía al interesado haber insistido ante el juez natural de la causa para que se pronunciara sobre el particular, para lo cual, contaba con un mecanismo ordinario, cual es, la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 287 del C.G.P., que establece:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 63.

No se advierte que en el proceso ordinario se haya presentado una solicitud en ese sentido, luego emerge con claridad el incumplimiento del requisito de subsidiariedad -frente a este argumento-, que no fue resuelto por el juez natural de la causa, y que el accionante, sin agotar el mecanismo ordinario establecido para el efecto, pretende traer a esta instancia constitucional para que el juez de tutela se pronuncie sobre un aspecto que no le compete, desconociendo por completo la naturaleza residual de la acción de amparo. 64.

Respecto del desconocimiento del precedente alegado como sustento del defecto sustantivo, lo que se advierte es la falta de carga argumentativa necesaria en estos casos, para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Veamos. 65. Para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente, ya sea horizontal o vertical, es necesario: i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos; ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 15 66. En este caso, el accionante se limitó a señalar que la sentencia censurada ignoró «los fallos prácticamente idénticos que ya habían reconocido el “contrato realidad” contra la misma entidad (SENA) y que establecen que la realización de funciones que corresponden al personal de planta es un indicio concluyente de la relación laboral». 67.

Sin embargo, no fue claro en la exposición del cargo, no determinó la regla de decisión acogida en las providencias invocadas como precedente y ni siquiera identificó la autoridad judicial que las expidió, lo que indujo al a quo a comprender -erradamente- que se trataban de pronunciamientos realizados en casos análogos, por el mismo Tribunal demandado. 68.

En todo caso, en esta instancia se realizó la búsqueda de las sentencias invocadas por la parte actora en la plataforma SAMAI, y aunque se ubicaron las providencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con los radicados señalados en la demanda, como se indicó en precedencia, la parte actora no identificó una regla de decisión, no siendo suficiente señalar que la realización de las mismas funciones asignadas a los empleos de planta son un indicio irrefutable de la relación laboral entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que en este tipo de controversias la prosperidad de las pretensiones está determinada por la actividad probatoria que despliegue el contratista, a quien le corresponde develar la relación laboral encubierta, acreditando que en la ejecución de las labores contratadas se presentaron los tres elementos propios del vínculo que se reclama. 69.

Adicionalmente, sobre ese aspecto se pronunció el Tribunal accionado, el que, a la luz de la jurisprudencia de unificación en la materia, concluyó que la Ley 80 de 1993 incluso permite que se suscriban contratos para realizar labores similares a las designadas a los cargos de planta, cuando la Administración así lo requiere por necesidades del servicio, sin que ese solo hecho sea determinante para señalar que entre las partes se forjó una verdadera relación laboral, dado que la parte interesada debe encauzar el debate probatorio en aras de establecer que ejecutó esas labores en idénticas condiciones de subordinación y dependencia que el personal de planta, pues solo así se desvirtúa la coordinación y la autonomía del contratista, y se tiene por demostrado el servicio subordinado que da lugar a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral. 70.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Enevis Rafael Reyes Moreno.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 16 TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.