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11001031500020230032500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 463 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Camilo Meneses Rubio·Demandado: Municipio De Ibague Y Otro

Demandante: Juan Camilo Meneses Rubio Demandado: Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-00325-00 Accionante: JUAN CAMILO MENESES RUBIO Accionado: ALCALDÍA DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Temas: Falta de competencia – Remite expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por el señor Juan Camilo Meneses Rubio contra la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 25 de enero de 20231, el señor Juan Camilo Meneses Rubio, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito, con el fin de que se acate lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; las Leyes 769 de 20022, 1437 de 20113 y 2080 de 20214; y demás normas concordantes. 2.

Pretensiones “1. Se ordene a la alcaldía y secretaría de tránsito del municipio ibagué, que en un término perentorio de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, darle cumplimiento al artículo 29 de la constitución política, la ley 769 de 2002, ley 1437 de 2011, ley 2080 de 2021, y las demás normas concordantes 2.

Se ordene a la autoridad competente el adelantamiento de la investigación correspondiente a fin de que se determine la responsabilidades administrativas, civiles, penales y/o disciplinarias en que se hubiere podido incurrir con los hechos. En los Artículos 2, 4, 6, 24, 29, 85, 90, 92, 100, 122, 209 de la constitución política, artículo 67 1 El 25 de enero de 2023 se remitió el expediente al Despacho, por reparto. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Demandante: Juan Camilo Meneses Rubio Demandado: Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley 906 de 2004, artículo 140 ley 1437 de 2011, ley 769 de 2002, ley 2080 de 2021, ley 599 de 2000, ley 1952 de 2019, ley 2094 de 2022, ley 1564 de 2012 y las demás normas concordantes. 3.

Que se condene en costas a las entidades demandadas. Id Documento: 11001031500020230032500005005010002 4. Se ordene a reparar los daños y perjuicios Causados por alcaldía y la secretaría del municipio de Ibagué, desde el día 07 agosto del año 2002 que entró en vigencia la ley 769 a todas las personas perjudicadas por la administración. Por violación al debido proceso. 5.

Se ordene a reparar los daños y perjuicios Causados por alcaldía y la secretaría del municipio de Ibagué, desde el día 21 de noviembre del año 2003 que entró en vigencia el decreto 3366 y el día 12 de diciembre la resolución 10800 a todas las empresas jurídicas y las empresas perjudicadas por la administración. Por violación al debido proceso. 6.

Solicitamos su señoría Se ordene a quien corresponda en materia de control y vigilancia ya sea fiscalía, Contraloría, procuraduría, defensoría del pueblo, para que se compulse copias de los procesos administrativos sancionatorios del régimen de tránsito y del régimen del transporte mencionado en el punto anterior con fechas y años que entraron en vigencia. A partir del año 2002 en adelante de acuerdo a la minuta poblacional y la minuta interna.

A cuantas empresas jurídicas y naturales fueron sancionadas y cuántas exoneradas en materia de transporte. 7. Su señoría pedimos la derogatoria de los actos administrativos por ir en contravía de la norma constitucional o legal. O en su defecto la nulidad simple de todos los actos administrativos desde el 2002 en adelante” (sic a todo el texto). 3.

Hechos 2. El señor Meneses Rubio afirmó que le formuló una petición a la Alcaldía de Ibagué, a la Secretaría Administrativa (sic) y al Concejo Municipal de Ibagué, con el objetivo de que se le informara “cuáles eran las funciones del inspector de tránsito, si había un acuerdo municipal, que idoneidad se necesita para ejercer el cargo y las entidades mencionas hacen referencia de que el cargo no existe en la planta de funcionarios del municipio de Ibagué”. 3.

El actor señaló que también formuló la misma petición en otras secretarías municipales de tránsito y, concluyó que: “(…) al igual que a unas secretarías administrativas departamentales de tránsito y transporte y vemos que en el Tolima, todas las secretarías de tránsito violan el debido proceso, y cometen el delito de prevaricato; todas las secretarías a nivel nacional hicieron referencia que, si manejan salas de audiencia y, además, cuentan con los inspectores de tránsito para llevar acabó el debido proceso.

Con todas las acciones de la secretaría de tránsito municipal de Ibagué y la administrativa de tránsito y transporte del Tolima no cumplen con las normas procesales para llevar acabó el juzgamiento por lo tanto no pueden juzgar a nadie, no pueden emitir resoluciones sancionatorias por violar el debido proceso, esto sería una audiencia nula además, se puede aplicar una nulidad y un mecanismo constitucional como lo es la acción de tutela por violación al debido proceso” (sic a toda la cita). 4.

Para finalizar, el peticionario señaló que “el ministerio y Superintendencia de transporte emiten el día 26 de diciembre de 2022, una circular externa número 20221300000277 y 20221300000267. Donde hacen referencia al funcionario denominado inspector de tránsito” (sic a toda la cita). 5. Para darle contexto a lo anterior, el demandante transcribió tanto los artículos 2 y 3 de la Ley 769 de 2002, como algunos apartes de la sentencia C- Demandante: Juan Camilo Meneses Rubio Demandado: Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1436 de 2000 de la Corte Constitucional.

Seguido, explicó que las infracciones de tránsito se tramitan a través de un proceso contravencional a cargo del alcalde municipal, el organismo de tránsito de o la autoridad que la Superintendencia de Transporte delegue. 6. Más adelante, se refirió a las etapas de la actuación, para lo cual citó el artículo 7 de la Ley 769 de 2002.

En este punto explicó que el cuerpo de agentes de tránsito actúa en su respectiva jurisdicción y tiene la autoridad para “expedir la orden de comparecer, por la detección de alguna infracción, especialmente la que hace referencia a normas de tránsito señaladas en la Ley 769 de 2002, Ley 1383 de 2010, Resolución 3027 de 2010, Ley 1696 de 2013 y demás normatividad vigente, la cual podrá ser detectada en la vía o a través de medios técnicos”.

Una vez impone el comparendo, dicha orden debe reportarse en el término de doce horas y notificarse al sancionado en los términos de los artículos 135 y 139 de la Ley 769 de 2002. 7. Agregó que en el evento que se impugne la orden de comparendo, debe efectuarse una audiencia ante la autoridad de tránsito municipal, en la que se podrán decretar pruebas y, una vez estas se recauden, se citará a audiencia de fallo.

En esta actuación se decide sobre la sanción o la absolución del presunto infractor. Añadió que contra este último acto administrativo proceden los recursos de Ley. 8. Más adelante, el accionante enlistó las autoridades que intervienen en el trámite sancionatorio, entre los cuales destacó a los inspectores de policía y de tránsito, a los corregidores y el personal administrativo de apoyo.

II. CONSIDERACIONES 5. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito, por lo que se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.

Esto por cuanto las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 8. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Demandante: Juan Camilo Meneses Rubio Demandado: Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”5 (se resalta). 9.

Como en este caso el accionado es la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito, autoridad del orden municipal, su conocimiento le corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos de esa localidad y no a esta Corporación6. 10. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué – reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar del domicilio7 del accionante8, para que dé trámite a la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de las normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué – reparto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 5 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 6 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, 11001-03- 15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022- 00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 8 En el escrito de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Ibagué, razón por la cual la competencia para conocer del asunto está en cabeza de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué - reparto.