Micelio
11001031500020220013400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-13

Radicación interna: 143 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jaime Herrera Mejia·Demandado: Providencia Del 23 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00134-00 REV Recurrente: Jaime Herrera Mejía Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Causal quinta. Art. 250 Ley 1437 de 2011. Sentencia objeto de revisión: 23 de octubre de 2020 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-02.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala Novena Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23-33- 000-2018-00103-02 (1988-2019).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario 1 2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El señor JAIME HERRERA MEJÍA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del 1 Digitalizado y disponible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CPACA, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017 que reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial y No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017 que modificó la parte motiva de la decisión anterior, precisando la fecha de ejecutoria a partir del 24 de enero de 2017. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, liquidar su pensión conforme la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016 y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.1.1.1.

Fundamentos fácticos: 4. Dada la complejidad del asunto y en atención a que se surtió un proceso anterior como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 630012331000201200064 02, la Sala incluirá los hechos narrados allí, dado que la demanda de revisión es bastante sucinta. 5. El señor JAIME HERRERA MEJÍA nació el 22 de julio de 1937 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, retirándose del servicio el 30 de junio de 2002. 6.

CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 14595 del 4 de junio de 2001, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio y una doceava de la bonificación por servicios, en cuantía de $5.152.290, con efectividad a partir del 1.° de marzo de 2000, condicionada a demostrar el retiro del servicio. 7.

Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 25269 del 31 de octubre de 2001. 8. CAJANAL, a través de la Resolución 7716 del 14 de noviembre de 2002 le dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 31 de octubre de 2002. En consecuencia, revocó las Resoluciones No. 6966 del 7 de octubre de 2002 y No. 25269 del 31 de octubre de 2001, se modificó el artículo primero de la Resolución No. 14595 del 4 de SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 junio de 2001 y se reconoció y ordenó el pago de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de los factores de salario tales como: bonificación por servicios y las primas vacaciones, de navidad y de servicios, en cuantía de $5´622.251,12 y efectiva a partir del 2 de junio de 2002. 9.

CAJANAL a través de la Resolución 8709 del 31 de diciembre de 2002, en cumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2002 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó el artículo tercero de la Resolución 7716 del 14 de noviembre de 2002 y reconoció el pago de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio (1.° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002), junto con los factores de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $6´587.899 y efectiva a partir del 1.° de julio de 2002. 10.

Mediante la Resolución 244 del 21 de enero de 2003 CAJANAL dejó sin efectos la Resolución 8709 del 31 de diciembre de 2002 por no haberse notificado al interesado de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 01 de 1994, además modificó el artículo tercero de la Resolución 7716 del 14 de noviembre de 2002 y reconoció la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio (1.° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002), junto con los factores de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $6.587.899 y efectiva a partir del 1.° de julio de 2002. 11.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia del 28 de mayo de 2004, CAJANAL a través de la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005, reliquidó la prestación en cuantía de $7´534.372,36, efectiva a partir del 1.° de julio de 2002. 12. A través de la Resoluciones PAP 36323 del 28 de enero de 2011 y UGM 5209 del 24 de agosto de 2011, se negó la reliquidación pensional. 13.

Actuando a través de apoderado, instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 contra CAJANAL EICE En Liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión 2 Radicado 63001-23-31-000-2012-00064-00. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, donde solicitó: • La nulidad parcial de las Resoluciones 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003 y 00994 de 28 de febrero de 2005, expedidas por CAJANAL. • La nulidad total de las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre de 2001, 6966 de 7 de octubre de 2002, 007716 de 14 de noviembre de 2002, 008709 de 31 de diciembre de 2002 y PAP 036323 de 28 de enero de 2011, expedidas por la misma entidad. 14.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación pensional teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por compensación, a partir del 1.° de julio de 2002 con la correspondiente indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el IPC. 15.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda; además, se declaró inhibida para pronunciarse frente a las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre de 2001 y 008709 de 31 de diciembre de 2002; igualmente, declara la nulidad de las resoluciones Nos. 7716 de 14 de noviembre de 2002, 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003, 00994 de 28 de febrero de 2005 y PAP 036323 de 28 de enero de 2011, porque omitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, atendiendo lo dispuesto en el Decreto No. 546 de 1971, en cuanto a la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; del mismo modo, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la diferencia dejada de percibir en su pensión en cuantía de $1´958.942.12 mensuales, partir del 1.° de julio de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y en adelante incluir como factor salarial de la mesada pensional la bonificación por compensación y descontar de las sumas a pagar, los aportes que correspondan al sistema general de la seguridad social integral. 16.

Contra la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al considerar que el Decreto 663 de 2002 en su artículo 1.° ordenó que la bonificación por compensación «[…] constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente […]» y como la pensión SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocida fue la de jubilación, el accionante no tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por compensación. 17.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 3, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 18. En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP suscribió la Resolución. RDP 26099 del 23 de junio de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $6´180.000 efectiva a partir del 1.° de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009, ajustando el valor a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 19.

La anterior decisión fue modificada mediante la Resolución No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017, en el sentido de indicar en su parte motiva que la fecha de ejecución es a partir del 24 de enero de 2017 y no el 23 de junio de 2017 como se había reseñado. 20. Estas resoluciones son las demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-23-33-000-2018- 00103-02 (1988-2019). 21.

Como normas desconocidas se citaron los artículos 4.°, 29, 48, 49, 58 y 241 de la Constitución Política; 1.° y 6 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y 73 del C.C.A. 22. Como concepto de violación sostuvo que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a los artículos 1.° y 6.° del Decreto 546 de 1971, a partir del 1.° de julio de 2002, por lo que no le es aplicable las restricciones contenidas en la sentencia C -258 de 2013, pues esta ópera para la determinación del tope de las pensiones que se reconozcan a parir del 31 de julio de 2010.

Así mismo, señaló su inconformidad con la revocatoria de la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, sin su consentimiento, razón por la cual procede la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, junto con los factores de salario, incluyendo la bonificación por compensación; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa. 3 Con ponencia de la Conjuez Dra. Carmen Anaya De Castellanos. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.

Medida cautelar. 23. A través de auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la solicitud de suspensión provisional y, en consecuencia, ordenó: «PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017, por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial al señor JAIME HERRERA MEJÍA y se modifica la misma, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.

En consecuencia, el señor JAIME HERRERA MEJÍA continuará devengando la pensión reconocida en la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, una vez en firme esta decisión.» 2.3. La sentencia de primera instancia. 24. El 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 25.

Para tal efecto señaló que los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional son válidamente aplicables cuando se acata una sentencia judicial que ordena una reliquidación pensional; sin embargo, en el caso, el derecho del actor fue reducido a un monto inferior al que ya tenía consolidado el accionante por virtud de actos administrativos vigentes y venía disfrutando, razón por la cual, debió mediar el procedimiento de revocatoria directa si era la intención de la entidad accionada reducirlo. 26.

En tal sentido encontró que, si la UGPP consideró que el reconocimiento de la pensión era contrario a la constitución y/o la ley, debió acudir al consentimiento previo del demandante y de no ser así a la jurisdicción para demandar su propio acto. 27. De este modo, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP continuar cancelando al señor JAIME HERRERA MEJÍA la pensión reconocida en la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005 y pagar la diferencia adeudada entre lo pagado desde la ejecución de las Resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y lo que debió cancelarse por virtud de la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, desde el momento en que se hubiese ejecutado la medida cautelar decretada.

Ordenó SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 actualizar las sumas adeudadas y negó las demás pretensiones de la demanda. 28. Finalmente declaró que no había lugar a la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 2.4.

Recurso de apelación. 2.4.1. La parte demandada, interpuso recurso de apelación cuyo eje central consistió en que el a quo, desconoció que el precedente de la Corte Constitucional sentencia C -258 de 2013 que estableció unas reglas y unos topes en cuanto a las sumas que se deben pagar por mesadas pensionales, medidas tendentes a proteger los recursos públicos protagonistas del sistema pensional y que resultan de obligatorio cumplimiento, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 2.4.2.

La parte demandante, presentó aclaración y adición de la sentencia y en subsidio recurso de apelación con el objeto de que se adicione la parte resolutiva de la misma en el sentido que se ordene a la UGPP el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias del 16 de octubre de 2014 y 14 de diciembre de 2016, proferidas por el Tribual Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado respectivamente, y aclarar el numeral cuarto, relacionado con negar las demás pretensiones de la demanda.

Reiteró en apelación que se revoque la sentencia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 2.5. Sentencia objeto del recurso 29. La Sección Segunda, Subsección B 4 del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 30. Para tal efecto, luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial de la limitación de las pensiones señaló que la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda el 14 de diciembre de 2016, procedió a liquidar en forma inicial el monto de la pensión del actor a partir del 1.° de julio de 2002 en cuantía de $9.493.318,48 y señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo, al ser efectiva la prestación en tal fecha, ésta se ajustó a la suma $6 ´180.000 equivalente a 20 4 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SMMLV, sin que haya excedido el alcance establecido por la Corte Constitucional en la aludida sentencia. 31. En cuanto al argumento planteado por el a quo concerniente a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, señaló que no resultaba acertado toda vez que la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia en la sentencia C - 258 del 2013, sino que únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante 5. 2.4.

El recurso extraordinario de revisión 6 32. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022, el señor JAIME HERRERA MEJÍA7, actuando en su propio nombre, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que se incurrió en la causal de revisión relacionada en el numeral 5.° 8 del artículo 250 del CPACA. 33.

A juicio del recurrente se configuró la citada causal por violación al debido proceso, por cuanto la decisión judicial recurrida fue proferida el 23 de octubre de 2020, fecha en la cual ya se había dictado la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 15001233300020160063001 (4063-2017), demandante: Cándida Rosa Araque Navas, donde se analizó el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por ello, en la decisión recurrida debió accederse a las pretensiones de la demanda. 34.

Por tanto, en el caso del demandante, la sentencia recurrida violó el numeral 5.° del artículo 250 de CPACA porque «[…] a pesar 5 Sobre esta decisión se profundizará posteriormente al analizar el cargo de revisión esgrimido. 6 Documento digitalizado índice 1 y corrección del escrito de revisión visible en el índice 9, sistema SAMAI. 7 Corregido el 24 de febrero de 2022, índice 9 Ibidem. 8 « ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[…]». SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de tener conocimiento de causa sobre LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL NO LA APLICÓ […]». 35.

Además, la sentencia de unificación señaló que debía ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además, con mayor razón, dicha decisión debe ser acatada por las autoridades judiciales y como ello no ocurrió en este caso, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida por violación al debido proceso. 36.

Luego manifestó que el accionante «viene batallando para que se respete y se aplique en su favor, respecto a su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LA SENTENCIA DE “…Octubre dieciséis (16) de dos mil Catorce (14), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO …” y debidamente confirmada por el H. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSOS ADM INISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, de fecha: “… Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, se apliquen los mismos factores de liquidación allí enunciados en la futura LIQUIDACIÓN de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN adquirida desde la fecha en que se retiró del servicio como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA- QUINDÍO, esto es, a partir del 1o. de JULIO DE 2002». 37.

Finalmente, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad porque en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien fue su compañera de trabajo, quien se retiró del cargo el 30 de abril de 2021 se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada. 38.

En consecuencia, solicitó declarar «la nulidad» de la sentencia de 23 de octubre de 2020, acceder a las súplicas de la demandada promovida por el señor JAIME HERRERA MEJÍA y ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 15001233300020160063001 (4063-2017) demandante: Cándida Rosa Araque Navas.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.5. Trámite del recurso 39. Por auto de 14 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda presentada a través de apoderado, por el señor JAIME HERRERA MEJÍA, quien allegó escrito de subsanación, en tiempo, visible en el índice 9 del sistema SAMAI. 40.

Luego, mediante proveído de 18 de marzo de 2022 9 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la UGPP; al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al recurrente. 41. El 16 de mayo de 2022 10 se resolvió tener como pruebas las aportadas por el recurrente, por la UGPP y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento 63001-23-33-000-2018- 00103-02 (1988-2019) 11 y se dispuso que, una vez en firme dicha providencia debía regresar el expediente para proferir fallo. 2.6.

Contestación al recurso 12 42. La UGPP se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual expresó que no existe obligación alguna de reliquidación, a cargo de la entidad, respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor JAIME HERRERA MEJÍA, toda vez que la liquidación realizada mediante Resolución 026099 del 23 de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho y con la misma se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 14 de diciembre de 2016. 43.

Así mismo, en la misma se aplicaron al demandante, los topes establecidos en este tipo de casos, esto teniendo en cuenta que la vigencia del parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma que determina que cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrán ser superior a dicho salario, circunstancia que se dio al expedirse el Decreto 314 de 1994, ya que en sus artículos 1.° y 2.° de una parte, se limita el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 a 20 salarios mínimos y de otra, el monto 9 índice 11 sistema SAMAI 10 Índice 24 ibidem 11 Visible en el índice 20 ibidem. 12 Índice 22 ibidem SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se fijó máximo en los mismos 20 salarios mínimos, y a partir del 5 de marzo de 2003, a 25 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con el Decreto 510 de 2003. 44.

En este caso, es de tener en cuenta, que el Decreto 546 de 1971 no establece la excepción a los topes para esta clase de prestación. 45. Solicitó, que en el eventual caso de que se acceda a lo peticionado, se declaren prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado una vez vencido el término de 3 años desde su exigibilidad y finalmente anotó, además, que la demandada ha obrado de buena fe y en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley. 2.7.

Concepto del Ministerio Público. 46. El agente del Ministerio Publico guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado. 3.2.

Oportunidad y norma aplicable. 48. En este caso, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de enero de 2022 14-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la 13 «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». 14 Corregido el 24 de febrero de 2022, índice 9 Ibidem. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 49.

Adicionalmente, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 15, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem 16. 50. Igualmente se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión oportunamente es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala: «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. » (Subrayas de la Sala). 15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 16 « ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, co n excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 51. La sentencia recurrida de 23 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23-33-000-2018-00103-02 (1988-2019), se notificó por correo electrónico el 29 de enero de 2021 17 y por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de enero de 202218, de lo que se colige que el escrito fue presentado en términ o, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito. 3.3.

Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala Novena Especial de Decisión verificar si tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente, según los cuales la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 53.

Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) el caso concreto. 3.4. El recurso extraordinario de revisión 54. El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 19, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 55.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración 17 Digitalizado sistema SAMAI, proceso 63001 -23-33-000-2018-00103-02 (1988-2019) 18 Sistema Samai. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. 56.

En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5.

Causal de revisión. 57. La parte accionante señala que en este caso se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. La Sala procederá a su análisis de la siguiente manera. 3.5.1. Causal quinta del artículo 250 del CPACA: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». 58.

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de febrero de 2015 20 acogió la tesis del respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de ahí que las causales de nulidad de la sentencia son: (i) Las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y, (ii) Las que se originan en la sentencia a partir del artículo 29 de la Constitución Política, así 21: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 de decisión, sentencia de 25 de marzo de 2015, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, número interno: 11001 -03-15-000-1998-00157-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC).

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 59.

Frente a esta causal de revisión, esta Corporación ha señalado que se configura por situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. Además, ha precisado: a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él 22. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y «ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente» 23. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus 24. 60.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en relación con la misma causal (hoy establecida en el numeral 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso) sostiene que se deben reunir ciertos requisitos para su prosperidad: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp.

No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. María Eugenia Samper Rodríguez, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo;

Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés Gonzále z; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 i) Incurrir en vicio estructurante de nulidad al proferir la sentencia que puso fin al proceso y no ser susceptible de recurso alguno. ii) Dictar sentencia en proceso que terminó anormalmente y, condenar en ella a quien no figuró como parte «[…] lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que les abra el campo de la revisión» 25. iii) Que no se trate de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que ésta podía y debía alegarse previamente a dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades en que pueda incurrir al momento de dictar sentencia y tuvieren la vocación de constituir nulidad, entendidas únicamente las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C. ( hoy 133 del CGP) y en el artículo 29 de la Carta Política, esta última hipótesis con los alcances dados por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995 26 y C-217 de 1996 27, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, sentencia de 30 de septiembre de 1999, exp. No. 7245, actor: Sociedad Quintero Quintero y Compañía S.C.S. 26 Aparte de la Sentencia C - 491 de 1995: «[…]Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que ata ñe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia». 27 Aparte de la sentencia C - 217 de 1996: « […] Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio.

Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sin o conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normativi dad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.

De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el e vento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso» SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que la consagre 28 y, que en ese orden de ideas con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretenda hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existir nulidad originada en la sentencia, impone al recurrente la carga de demostrar algunas de las situaciones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad de la sentencia. 3.6.

Análisis de la causal 61. En el caso que dilucida la Sala, el recurrente esgrimió para la causal de nulidad originada en la sentencia, tres argumentos que para un orden metodológico y de comprensión de la controversia se analizarán así: • El recurrente persigue que se aplique la orden dada en sentencia de 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, para que se apliquen los factores salariales allí enunciados. • El desconocimiento de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 5001233300020160063001 (4063- 2017) demandante: Cándida Rosa Araque Navas. • La violación del derecho a la igualdad por cuanto en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien fue su compañera de trabajo y se retiró del cargo el 30 de abril de 2021 se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada. 3.6.1.

Primer argumento: El recurrente persigue que se aplique la orden dada en sentencia de 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, para que se apliquen los factores salariales allí e nunciados. 62. Como se advierte, este argumento de revisión no encuadra dentro de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil. 63.

Al contrario, se aprecia que su pretensión puede satisfacerse al interior de un incidente de cumplimiento de la sentencia cuyo 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Castillo Rugeles, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 acatamiento pretende.

No obstante, de su argumentación se extrae que la Subsección A de la Sección Segunda, en la sentencia recurrida no resolvió el objeto central de la controversia, ni tuvo en cuenta las pautas que ya se habían dado en el proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho 630012331000201200064/02, se colige que tal argumento encuadra en la presunta irregularidad de decisión judicial sin motivación, circunstancia que hace parte del ámbito de la causal 5.° del artículo 250 del CGP, por lo que la Sala procederá a su análisis. 64.

En primer lugar, es menester precisar que en la sentencia de 16 de octubre de 2014 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 630012331000201200064 02, el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las súplicas de la demanda donde el señor Jaime Herrera Mejía pretendió su liquidación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971; además, se declaró inhibida para pronunciarse frente a las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre de 2001 y 008709 de 31 de diciembre de 2002 y dispuso 29: 29 Archivo digitalizado sistema SAMAI.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 65. La citada decisión judicial fue confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de 14 de diciembre de 2016 30 señaló: «Por tanto la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P- reliquidar la pensión de jubilación a JAIME HERRERA MEJÍA tomando como base el 75% de la asignación mensual del último salario devengado, incluyendo además de los factores salariales legales reconocidos en la liquidación la Bonificación por Compensación así como la debida indexación.» 66.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución 026099 del 23 de junio de 2017 31, a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $6´180.000 efectiva a partir del 1.° de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009. Para ello adoptó la siguiente liquidación: «Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO 30 Digitalizado sistema SAMAI. 31 Digitalizado sistema SAMAI expediente administrativo archivo identificado con el No. 17006504 UNIFICADO, SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SECCIÓN SEGUNDA, es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR IBL 2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3.959.170.00 2002 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN 6.704.692.00 2002 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 230.952.00 2002 PRIMA DE NAVIDAD 368.440.00 2002 PRIMA DE SERVICIOS 169.3777.00 2001 PRIMA DE VACACIONES 168.912.00 IBL: 11.601.943 x 75.30 = $8.701.457.

SON OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS C/CTE. La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 6.180.000 (sic) SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MI PESOS M/CTE.» ( Negrilla de la Sala). 67.

De acuerdo con lo anterior, ajustó el valor a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 68. La anterior decisión fue modificada mediante la Resolución No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017 32, en el sentido de indicar en su parte motiva que la fecha de ejecución es a partir del 24 de enero de 2017 y no el 23 de junio de 2017 como se había reseñado. 69.

Ahora bien, al interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento 63001-23-33-000-2018-00103-02 (1988-2019) el demandante, a través de apoderado, pretendió 33: (i) La nulidad de las Resoluciones No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017, que reliquidó de la pensión en cumplimiento de un fallo judicial y No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017 que modificó la parte motiva de la decisión 32 Ibidem. 33 Según se lee en la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 - 23-33-000-2018-00103-02 (1988-2019).

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 anterior, precisando la fecha de ejecutoria a partir del 24 de enero de 2017. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, liquidar su pensión conforme la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016 y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 70.

En sentencia de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío fijó el problema jurídico en determinar si «Se ajustó o no la legalidad las Resoluciones Nro. RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y la Nro. 029558 del 24 de julio de 2017 proferidas por la UGPP, por las cuáles se reliquidó una pensión de jubilación en régimen especial de la Rama Judicial en cumplimie nto de un fallo judicial a favor del demandante JAIME HERRERA MEJÍA, donde la propia entidad impuso límites al monto pensional e incluso hasta afectando el monto pensional que ya se había reconocido y que se venía disfrutando en cumplimiento a otras decisiones judiciales?». 71.

A partir de lo anterior abordó el análisis del fondo del asunto y estimó que los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional son válidamente aplicables cuando se acata una sentencia judicial que ordena una reliquidación pensional; sin embargo, si la UGPP consideró que el reconocimiento de la pensión era contrario a la constitución y/o la ley, debió acudir al consentimiento previo del demandante y de no ser así a la jurisdicción para demandar su propio acto. 72.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP continuar cancelando al señor JAIME HERRERA MEJÍA la pensión reconocida en la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005 y pagar la diferencia adeudada entre lo pagado desde la ejecución de las Resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y lo que debió cancelarse. 73.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en la sentencia objeto de revisión, de 23 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que era procedente realizar la citada limitación al monto pensional del accionante, con base en el siguiente razonamiento: SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «39.9.

En cumplimiento al fallo de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2016 34, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 26099 del 23 de junio de 201735, reliquidó la pensión en cuantía de $6.180.000 efectiva a partir del 1 de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009, ajustando el valor a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo.

Decisión que fue modificada mediante la Resolución No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017 36, en el sentido de indicar en su parte motiva que la fecha de ejecución es a partir del 24 de enero de 2017 y no el 23 de junio de 2017 como se había reseñado. 39.10. A través de la Resolución No. RDP 47131 del 18 de diciembre de 2017 37, se negó la reliquidación pensional. 40.

En vista de lo anterior, se advierte que la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda el 14 de diciembre de 2016, procedió a liquidar en forma inicial el monto de la pensión del actor a partir del 1 de julio de 2002 en cuantía de $9.493.318,48 y señaló que de acuerdo con lo disp uesto en la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo, al ser efectiva la prestación en tal fecha, ésta se ajustó a la suma $6.180.000 equivalente a 20 SMMLV. 41.

Es decir que a través de ella, la UGPP se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales. 42. Así las cosas y conforme a lo analizado, considera la Sala que la UGPP no excedió el alcance establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013.

Por el contrario, dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los apartes de dicho fallo de constituci onalidad, al efectuar el reajuste automático del monto de la mesada pensional del accionante en 20 SMLMV, por cuanto superaba dicho tope constitucional, además de que su situación concreta quedó materializada a través del acto acusado, esto es, Resolución No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales. 43.

Por consiguiente, el argumento planteado por el a quo concerniente a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013, toda vez que si la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas 34 Ver folios 29 al 36. 35 Ver folios 39 al 42. 36 Ver folios 44 al 45. 37 Ver folio 197 CD (folios 785 – 788) SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 44.

En consecuencia, dicho aspecto resulta desproporcionado y contrario a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensio nes por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad y pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, por cuanto se pretermitiría la aplicación de los principios y derechos fundamentales de manera contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo tránsito a cosa juzgada. 45.

Ahora bien, la Sala precisa que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantado s por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. 46.

Sin embargo, ésta no es la situación jurídica del actor, toda vez que en el caso analizado no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales que superase el límite de 20 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como fue expuesto, la UGPP dio exclusivo cumplimiento a la orden que requería reajustar todas las mesadas pensionales al tope constitucional y legal vigente, dentro de las cuales se encontraba la del demandante por lo que no es posible predicar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013, únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante. 47.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo la Sala concluye, que era procedente reducir la mesada pensional del actor al tope de 20 SMLMV de manera automática, pues su caso, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, disminuir el monto pensional sin el procedimiento que se extraña en esta demanda.[…]». 74.

Como se aprecia de lo anterior es evidente que la sentencia de 23 de octubre de 2020, que es objeto de revisión, sí analizó el fondo SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de la litis y con ello, si la actuación de la UGPP través de las resoluciones demandadas, RDP 26099 del 23 de junio de 2017 y RDP 29558 del 24 de julio de 2017, se profirió conforme a derecho al ajustar el valor del monto pensional a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 75.

Ese fue el punto central de la controversia, toda vez que, como se vio, la Resolución RDP 26099 del 23 de junio de 2017 ya había incluido la bonificación por compensación dentro de la liquidación pensional. En este sentido el imponer la limitación al monto pensional, constituyó una situación ajena al cumplimiento de las órdenes judiciales dadas en el proceso 630012331000201200064-02, por lo que constituyó el objeto central del debate jurídico surtido en el segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23-33-000- 2018-00103-02 (1988-2019). 76.

En este sentido, no se advierte de qué manera la sentencia objeto del recurso pudo haber incurrido en la causal aludida toda vez que sí resolvió el objeto central de la controversia, como fue verificar si la citada limitación al monto pensional se ajustó o no a derecho, siendo extraño al debate, el tema de los factores salariales que debían incluirse conforme a la orden inicial dictada dentro del proceso, por lo que no goza de prosperidad este argumento de revisión. 3.6.2.

Segundo argumento: En cuanto al desconocimiento del precedente judicial. 77. Al respecto, esta Sala Especial de Decisión 38 ha señalado que el desconocimiento del precedente judicial no constituye una de las causales de revisión establecidas por el legislador y porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, posición que ha sido reiterada por esta Corporación 39.

Esto: 38 Sentencia de 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso radicado 11001 - 03-15-000-2021-02779-00, Actor: Luis Octavio Pineda Pineda, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).

Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agost o de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00 (REV), Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, exp: 2018 -03604-00(REV) y fallo de la Sección Tercera - Subsección A consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, de 17 de junio de 2022, radicación número: 11001 -03-26-000- SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de las sentencias de unificación invocadas por el apoderado del señor Pineda Pineda, tampoco prospera porque la violación del precedente judicial no constituye causal de nulidad originada en la sentencia por vulneración al debido proceso, toda vez que, tal como lo ha señalado esta corporación 40, aquel no se transgrede en razón a que una autoridad judicial no aplique en un determinado asunto la ratio decidendi contenido en una providencia anterior, y cabe agregar que en relación con este argumento, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido: «”[…] 5.2.3.- En ese sentido, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no tiene vocación de prosperar, toda vez que el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado -, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos por Audifarma al respecto”.

Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión» 41.». (Negrilla de la Sala). 78. Como se aprecia, en este caso el desconocimiento de la sentencia de del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 5001233300020160063001 (4063-2017) demandante: Cándida Rosa Araque Navas, tampoco encuadra dentro de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni constituye una vulneración a la garantía del debido proceso que deba analizarse 2021-00204-00 (67.618).

También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 18 de febrero de 2022, radicación 11001 -03-15-000- 2019-05088-00, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 11001 -03- 15-000-2013-02724-00(REV), MP., Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 en el recurso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil. 3.6.3.

Tercer argumento de revisión. 79. Finalmente se indicó en la demanda de revisión que se incurrió en la violación del derecho a la igualdad por cuanto en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien se retiró del cargo el 30 de abril de 2021, se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación acatando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada. 80.

Es preciso indicar en primer lugar, que la violación del derecho a la igualdad del señor Herrera Mejía por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 -23-33- 000-2018-00103-02 (1988-2019), con base en que no se tuvo en cuenta un antecedente de un Tribunal Administrativo, es un asunto que no hace parte del resorte del recurso de revisión, ni se encuadra dentro de la órbita de la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CGP ya vista, ni constituye alguna de las nulidades establecidas en la ley procesal civil. 81.

Adicionalmente como se vio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 630012331000201200064- 02, sí se ordenó por parte de las autoridades judiciales la inclusión de la bonificación por compensación y al dar cumplimiento a las pautas judiciales allí impartidas, la UGPP profirió la Resolución 026099 del 23 de junio de 2017 42, a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $6´180.000, donde incluyó la bonificación por compensación, efectiva a partir del 1.° de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009, pero limitó la cuantía pensional a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo. 82.

Así las cosas, es evidente que no goza de prosperidad el tercer argumento de revisión, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales de Tribunales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, 42 Digitalizado sistema SAMAI expediente administrativo arc hivo identificado con el No. 17006504 UNIFICADO, SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 3.7.

Condena en costas. 83. El inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 43, según el cual: «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente»; la Sala de Decisión procederá a condenar en costas, ante la no prosperidad del recurso. 84.

En vista de lo anterior, se condenará al recurrente al pago de las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 85. Las expensas y gastos originados durante el curso del proceso no serán reconocidos, toda vez que los mismos no fueron demostrados en el trámite, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 86.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 43 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administ rativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad co n el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respec to de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, s e promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2022 00134 00 R EV Recurrente: Jaime Herrera Mejía. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 -23-33-000-2018- 00103-02 (1988-2019), de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas en la modalidad de agencias en derecho a la parte recurrente, dado que no se acreditaron las expensas o gastos en el proceso, de acuerdo con lo indicado en precedencia. Liquídense por Secretaría General de esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría General, en caso de haber sido remitido en versión física, DEVOLVER el expediente Nº. 63001-23-33-000- 2018-00103-02 (1988-2019) a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente contentivo de este recurso extraordinario y REALIZAR las anotaciones en el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO AUSENTE EN COMISIÓN LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERA DE ESTADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERA DE ESTADO