CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00151-01 (5478-2018) Demandante: JESÚS ANTONIO CÁRDENAS MARROQUÍN Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Aclara providencia. Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-23-2021 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de instar la nulidad de los Oficios 15820 del 6 de septiembre de 2009 y 4400 del 6 de abril de 2015, por medio de los cuales el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente una solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del demandante.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Cárdenas Marroquín se hizo beneficiario de una asignación de retiro al haber acreditado 15 años de servicios a la Policía Nacional, bajo el estimado que este requisito temporal era el exigido para aquellos uniformados que hubieren sido retirados del cargo por mala conducta, causal la cual resultaba equiparable con la de separación absoluta, como ocurrió en el caso del libelista, ello de conformidad con las previsiones normativas del Decreto 1212 de 1990.
La autoridad demandada impugnó la precitada decisión y solicitó revocarla en su totalidad, bajo el argumento que el señor Cárdenas Marroquín no reunió las exigencias previstas en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, pues según esta, se requiere que el miembro de la institución castrense acredite como mínimo 20 años de labor, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por la causal de separación absoluta.
En ese sentido, el demandante no contaba con el requerimiento señalado, pues su tiempo de servicios a la entidad fue inferior al estipulado para ello. Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, notificada el 1.° de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda (que) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Segundo: Condenar en costas a la autoridad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. […]» (Negrilla y cursiva del texto original). El señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín por medio de memorial remitido el 4 de julio de 2021 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según registro en SAMAI identificado con el índice 20, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «Cordialmente me permito señalar que, en diferentes apartes de la sentencia en referencia, se hace mención a que el último cargo ocupado por el demandante JESUS ANTONIO CARDENAS MARROQUIN fue el de Cabo Segundo, ver hoja dos numeral 4 de Fundamentos Fácticos Relevantes, parágrafo 4 hoja número 15 y primer parágrafo hoja número 19, cuando en realidad su retiro se produjo cuando ostentaba el cargo de SARGENTO PRIMERO. SE ACEPTE LA ACLARACION PARA LOS FINES PERTINENTES.» (Mayúsculas conforme a la transcripción).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A del Consejo de Estado el 10 de junio de 2021, se advierte que los artículos 285 y 287 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».
Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. Sobre la solicitud de aclaración Se observa que la parte demandante manifestó como supuesto motivo de duda, el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se haya señalado que la última plaza ocupada por el señor Cárdenas Marroquín era la de cabo segundo, cuando en realidad esta obedecía a la de sargento primero para el momento de la separación absoluta del cargo.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección A, en relación con el cargo ostentado por el demandante, se indicó: «[…] Conforme al aludido contexto, deberá estudiarse en primera medida cuál es la norma que enmarca la situación prestacional del señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, teniendo en cuenta para ello la calenda en que fue retirado del servicio activo.
Para el efecto, se encuentra, según el numeral 3 de la anterior relación, que el demandante fue separado de su labor a partir del 30 de septiembre de 1997, por lo que para dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, al tratarse este de un suboficial que ocupaba el cargo de cabo segundo. […] En consecuencia, al verificar las piezas procesales de la demanda, se dilucida que el señor Cárdenas Marroquín fue separado absolutamente del cargo de cabo segundo por haberle sido imputado el delito tipificado como prevaricato por omisión, como en efecto se constata con los numerales 1 y 4 de la anterior relación probatoria.
Así, una consecuencia lógica de ello, es que los actos recurridos que negaron la liquidación de la asignación de retiro adolezcan de ilegalidad en el sentido que contrarían las normas previas que regulan el campo de acción de la autoridad administrativa para decidir de fondo el derecho reclamado. […]» (Negritas del texto original, subrayas de la Subsección).
Según lo transcrito, la Sala estima que es dable acceder a la petición incoada, pues se evidencia el error en el que se incurrió al momento de individualizar el cargo en el que se encontraba el libelista al momento de ser separado absolutamente del servicio, pues de los elementos probatorios aportados y recaudados en el proceso, específicamente en la Resolución 02853 del 29 de septiembre de 1997 (folios 5 a 7), el Oficio 4400 GAG-SDP del 6 de abril de 2015 (folio 12) y el Oficio 15918 GAG-SDP del 1.° de septiembre de 2015 (folio 13), todos expedidos por la autoridad demandada, es diáfano que el señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, cuando fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional, desempeñaba sus labores como «sargento viceprimero» y no como «cabo segundo», como fue indicado en la providencia de segunda instancia. Ahora, no obstante en el memorial arrimado por la parte activa se expone que su cargo correspondía al de «sargento primero», lo cierto es que en el plenario no existen medios de convicción que demuestren lo afirmado por este.
Por consiguiente, se procederá a aclarar la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de corregir la denominación del empleo en el que se encontraba el libelista cuando fue separado absolutamente del cargo por haber incurrido en el delito de prevaricato por omisión. Lo anterior, toda vez que dicha imprecisión contenida en la parte motiva de la sentencia referenciada genera duda frente a la condena impuesta en cuanto se accedió a los pedimentos instados por el interesado en el libelo y en el recurso de alzada; aunado el hecho que la orden de restablecimiento del derecho recae sobre el reconocimiento de un derecho económico, como lo es la asignación de retiro, por lo que se torna necesario la congruencia entre la motivación de la decisión y esta misma.
En conclusión: en esas condiciones la Subsección accederá a aclarar la sentencia del 10 de junio de 2021, en el sentido de indicar que al momento de haber sido separado absolutamente del cargo el señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín del servicio de la Policía Nacional, aquel desempañaba sus labores como «sargento viceprimero». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Aclarar la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, en el sentido de indicar que el cargo que ostentaba el referido ciudadano al momento de ser retirado del servicio activo de la autoridad demandada bajo la causal denominada como separación absoluta, era el de «sargento viceprimero».
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Con aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente