Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tesis: Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, en su garantía de defensa, las providencias que omiten resolver una solicitud de nulidad formulada por el disciplinado en un proceso seguido en su contra y que sustentó en una incapacidad que presentó y que le impidió actuar en el proceso durante dicho término. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Martín Alonso Montiel Salgado1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y la providencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02. 1 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Martín Alonso Montiel Salgado, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, derecho a ser oído, derecho a la contradicción y al acceso a la administración de justicia del Señor Martín Alonso Montiel Salgado dentro del proceso disciplinario que se adelantó por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No. 23 001 11 02 000 2017 0001800. 2.
Que, como consecuencia de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de marzo de 2022, momento en el que el Doctor Martín Alonso Montiel Salgado sufrió enfermedades graves, debidamente acreditadas por el historial clínico e incapacidades presentadas. 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera y segunda, se le permita al Doctor Martín Alonso Montiel Salgado defenderse material y personalmente, lo que supone la posibilidad de presentar alegatos de conclusión e interponer, de ser el caso, los recursos de ley en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 23 001 11 02 000 2017 0001800 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba adelantó en su contra el proceso disciplinario con nro. de radicado 23001-11-02-000-2017-00018-00/02, por actuaciones llevadas a cabo en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, proceso en el cual ha ejercido su defensa a nombre propio.
Señaló que, encontrándose en curso el proceso disciplinario, fue hospitalizado, inicialmente, del 20 al 30 de marzo de 2022, “(…) con un pre-diagn[ó]stico de tuberculosis pulmonar (…)”, que, posteriormente, estuvo incapacitado desde el 2 al 25 de abril de 2022; del 25 de abril al 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de mayo de 2022 y del 2 al 11 de mayo de 2022 y que, desde el 11 al 21 de mayo de 2022, fue hospitalizado nuevamente “(…) y se le diagnostica una vegetación en la válvula pulmonar [Endocarditis pulmonar en válvula nativa] (…)”.
Mencionó que por auto del 2 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba corrió traslado por diez días para alegar de conclusión en el proceso disciplinario, término que transcurrió del 4 al 18 de mayo de 2022, y en el que no tuvo la posibilidad material de pronunciarse por su situación de salud. Manifestó que el 23 de mayo de 2022 fue nuevamente hospitalizado, y que el 8 de junio de 2022 se le realizó “(…) cirugía de cambio de válvula pulmonar [Cirugía a corazón abierto con homoinjerto valvular pulmonar de 26 mm] (…)”, por lo que se le emitió incapacidad médica desde el 23 de mayo al 21 de junio de 2022, prorrogada del 22 de junio al 21 de julio de 2022.
Señaló que, el 29 de junio de 2022, en el transcurso de su última hospitalización e incapacidad médica, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó fallo disciplinario de primera instancia, en el que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; así mismo, indicó que el plazo para recurrir la sentencia “(…) se agotó el 4 de julio de 2022 (…)”.
Afirmó que “(…) [a]nte la imposibilidad de ejercer su defensa material por enfermedad grave, y en atención a que su ausencia ningún efecto tuvo respecto del avance del proceso, así como que tampoco le fue asignado un defensor de oficio que lo representase en su ausencia, (…) presentó solicitud de nulidad de la actuación procesal el día 27 de julio de 2022, por configurarse una grave violación al derecho a la defensa, que se materializó en la imposibilidad de presentar los respectivos alegatos de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión y la presentación de recursos judiciales en contra de la decisión sancionatoria (…)”.
Así mismo, indicó que el 17 de agosto de 2022 presentó un escrito denominado “alegato Disciplinario 2017-00018”, “(…) con la finalidad de dar cuenta de los argumentos que desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria, en el marco de la eventual revisión en grado jurisdiccional de consulta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)”.
Aseveró que “[l]a comisión disciplinaria a quo dio a la petición de nulidad elevada (…) el trámite de un recurso de apelación y, en consecuencia, remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”, Corporación que, en providencia del 9 de noviembre de 2023, se abstuvo de resolver la petición de nulidad “(…) al considerar que, junto al memorial de alegatos, se trató de una sustentación extemporánea del recurso de apelación. Además, omitió adelantar el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que, conforme a su jurisprudencia, tal análisis oficioso del acierto y legalidad de los fallos sancionatorios no procede cuando el procesado ha acudido al recurso de apelación extemporáneamente (…)”.
Consideró que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, precisando que en cuanto a la relevancia constitucional, éste se encuentra satisfecho porque “(…) en el asunto entran en juego los derechos al debido proceso, defensa material, defensa técnica, contradicción y al acceso a la administración de justicia (…)”.
Frente al requisito de subsidiariedad, manifestó que “(…) el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya considerado, erróneamente, que mi prohijado hizo un uso extemporáneo del recurso de apelación NO podría considerarse como un incumplimiento de este requisito, pues el quid del asunto es, precisamente, que las autoridades accionadas se sustrajeron, por acción y omisión, de la garantía efectiva del derecho al debido proceso de mi prohijado (…)”; aunado a que la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y “( ) sencillo resulta advertir que contra lo resuelto por dicha corporación no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario ( )“.
Censuró que, “(…) a pesar de la ausencia (…) por enfermedad grave, el proceso disciplinario continuó sin remedio de ningún tipo, de modo que el disciplinado dejó de ser sujeto de un proceso sancionatorio para pasar a ser el mero objeto de la actuación procesal en la que resultó sancionado, pese a, permítaseme insistir, no haber sido oído ni permitírsele, materialmente, el ejercicio de los recursos correspondientes (…)”.
Adujo que, en el caso, por una parte, se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución “(…) por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en especial, de las garantías constitucionales y convencionales (1.2.) a concurrir al juicio -defensa material y (1.3) a ser oído, así como (1.4.) del derecho a la administración de justicia [artículo 229 ejusdem] (…)”.
Indicó que por circunstancias de fuerza mayor, debido a su estado de salud, estuvo impedido para ejercer su defensa material en la etapa de traslado de alegatos de la actuación disciplinaria y al momento de proferirse el fallo de primera instancia censurado; así mismo, que “(…) ni siquiera tuvo oportunidad de informar esta situación a las autoridades, en buena medida porque debió trasladarse a la ciudad de Medellín para someterse a procedimientos quirúrgicos de la mayor entidad para salvar su vida (…)”.
Aseveró que “(…) [u]na vez (…) tuvo el mínimo de capacidades físicas e intelectuales para acudir al proceso y consultar su estado, pudo constar que se había proferido fallo sancionatorio en su contra y se había fenecido el recurso de apelación (…)”, por lo que “(…) presentó dos escritos, uno en el que pedía la nulidad del proceso, en razón a hallarse incapacitado para ejercer su propia representación y otro en el que ahonda en la situación que debió afrontar (…)”; pero que sin embargo, “(…) [e]l a quo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoró los señalados escritos como recurso de apelación y se abstuvo de conocer de fondo la petición elevada (…)”, y “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (…) también se abstuvo de valorar las circunstancias alegadas y documentadas (…), al considerar que se trataba de la sustentación extemporánea del recurso de alzada (…)”.
Señaló que “(…) [p]ese a que el estatuto disciplinario que rige los hechos prevé que los fallos en los que se declara la responsabilidad disciplinaria que no fueran apelados deben ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de estudiar el caso en sede de consulta, así como de valorar las circunstancias de fuerza mayor alegadas (…), y, en consecuencia, omitió de (sic) cualquier valoración de fondo del caso (…)”.
Agregó que ante la situación presentada, “(…) lo propio es que la autoridad judicial adopte los remedios procesales tendientes a materializar las garantías procesales en riesgo (…)”, por lo que “(…) nada era óbice para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) hubier[e] declarado la nulidad de la actuación (…)”, por cuanto el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 prevé como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; así mismo, refirió que la enfermedad grave es causal de interrupción del proceso3, y que actuar luego de ocurrida una causal de interrupción es también causal de nulidad4.
Añadió que si bien “(…) el hecho de que (…) estuviera gravemente enfermo (…), no es atribuible a las autoridades accionadas, lo que sí lo es, (…) es que, tras haber sido informadas de la circunstancia de fuerza mayor (…), las comisiones judiciales accionadas hubieran pasado por alto esta situación y omitido adoptar los remedios procesales pertinentes.
Es 3 Hizo referencia al artículo 159 del Código General del Proceso. 4 Hizo referencia al artículo 133 del Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta actuación, materializada en las providencias judiciales impugnadas, la que constituye una violación directa de la Constitución política (…)”.
Por otra parte, consideró que se incurrió en “(…) [d]efecto procedimental absoluto por la negación de la revisión en grado jurisdiccional de consulta y la asunción de la interposición de una apelación extemporánea (…)”, ya que “(…) ni en su solicitud de nulidad del 27 de julio de 2022, ni en su memorial con alegatos extemporáneos, se menciona la palabra apelación, ni se asume indirectamente que se interpone (…)”.
Alegó que también se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “(…) cuando la Comisión Nacional exigió que el disciplinado incapacitado hubiese recurrido la decisión o solicitado la revisión en tiempos legales en los cuales era incapaz, por enfermedad grave, de ejercer su propia defensa, así como que tampoco le fue asignado defensor de oficio (…)”, en ese sentido, “(…) exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en el caso concreto constituyó una carga imposibles (sic) de cumplir (…)”.
Por último, consideró que se incurrió en defecto por decisión sin motivación, porque “(…) la providencia del 9 de noviembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió de manera absoluta, cualquier referencia a lo alegado por el disciplinado respecto de la nulidad impetrada frente a su incapacidad por su situación de salud ante enfermedad grave (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 15 de enero de 20245 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 19 de enero de 20246, la admitió y dispuso notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba7, así como vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Córdoba8, como tercero interesado en el resultado de la acción. De igual forma, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que allegaran copia digital o el hipervínculo del proceso disciplinario con radicado número 23001-11-02-000-2017-00018-00/02, el cual fue remitido9. 3.2.
El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de ponente de la providencia aquí censurada, rindió informe10 en el que solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, ya que “(…) el actor no demostró que el auto de data 9 de noviembre de 2023 hubiese sido desproporcionado ni arbitrario (…)”, ya que ”(…) [u]na argumentación encaminada en tal sentido se hubiera apoyado en desvirtuar la interpretación que de forma reiterada y consolidada le ha dado esta colegiatura frente a los puntos que se duele el accionante (…)”.
Adicionalmente, solicitó que “(…) de considerarse que es procedente el estudio de fondo, (…) de manera subsidiaria, (…) se deniegue el amparo 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 7 Esta orden se cumplió el 25 de enero de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186- 00. 8 Ibidem. 9 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor (…)”. Indicó que “(…) no era procedente conocer en consulta el proceso, en tanto no se cumplieron las previsiones normativas del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 aplicable para el caso concretos [sic] (…)”.
Señaló que “(…) en el evento en que el sujeto procesal facultado radique el recurso, pero este no sea concedido o se (sic) rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”, “(…) posición [que] ha sido adoptada de manera mayoritaria y ampliamente reiterada por esta Corporación (…)”, y que “(…) ha sido avalada por salas de decisión de tutela tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado (…)”.
Adujo que el auto del 9 de noviembre de 2023 examinó el escrito del 17 de agosto de 2022, que “(…) corresponde sin duda alguna a un recurso de apelación (…)”, aunado a que “(…) ningún mérito le resta al «recurso de apelación» el hecho de que (…) no [se] haya titulado de esa manera comoquiera que ello equivaldría a desconocer el principio general del derecho «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» y porque además, la Corte Constitucional ha indicado que la denominación incorrecta del recurso no impide su estudio11 (…)”.
Finalmente, consideró que la providencia cuestionada no incurrió en falta de motivación, porque además de que contiene un amplio recuento de la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, “(…) incluyó dentro de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (referencia propia de la cita).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes el escrito en el que el funcionario investigado (…) informó sobre su estado de salud y solicitó la declaratoria de nulidad (…)” que “(…) también se dio de forma extemporánea habida cuenta que el artículo 146 del Código Único Disciplinario prevé la oportunidad para tal efecto (…)”, y esa “(…) es la potísima razón de por qué el auto del 9 de noviembre de 2023 no se pronunció frente a[l] escrito remitido el 27 de julio de 2022 (…)”. 3.3.
El magistrado José Adolfo González Pérez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en calidad de ponente del fallo disciplinario de primera instancia aquí censurado, rindió informe12 en el que solicitó negar el amparo solicitado, para lo cual señaló que dicha decisión se dictó con apego y observancia de todas las garantías del debido proceso, y en el marco de la autonomía e independencia judicial.
Agregó que, acorde con el informe de la secretaria de dicha Comisión Seccional del 3 de agosto de 2022, por auto del 10 de agosto de 2022 remitió el expediente disciplinario del caso al superior para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta y para que se resolviera la solicitud de nulidad planteada por el accionante. 3.4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Córdoba guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de febrero de 202413.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. Frente al proceso disciplinario adelantado en contra del accionante18 4.2.1.1. La hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con radicado nro. 23001-11-02-000-2017-00018-00, adelantó actuación disciplinaria contra el accionante, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba19. 4.2.1.2.
Por auto del 10 de febrero de 2017, se abrió indagación preliminar; por auto del 8 de octubre de 2019, se dio apertura formal a la investigación disciplinaria contra el accionante, “(…) por haber procedido a la entrega de títulos dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00118 (…)”; y en providencia del 17 de marzo de 2020 se formularon cargos. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 23001-11-02-000-2017-00018-00/02.
Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000- 2024-00186-00. 19 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.3.
Por escrito enviado vía electrónica el 12 de abril de 2021, el accionante, actuando en defensa propia, rindió descargos; por auto del 18 de mayo de 2021 se decretaron pruebas, y el 3 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas; el 14 de julio y el 17 de septiembre de 2021 se adelantaron audiencias de versión libre, diligencias en las que el accionante actuó en defensa propia20. 4.2.1.4.
Mediante providencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba se negó una solicitud probatoria formulada por el accionante21, decisión que fue confirmada el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.1.5. En providencia del 20 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de aclaración formulada por el accionante frente a la decisión del 9 de diciembre de 202122. 4.2.1.6.
En providencia del 2 de mayo de 2022, notificada electrónicamente al accionante el 4 de mayo de 2022, y por estado el 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba corrió traslado común a las partes por 10 días, para alegar de conclusión en la actuación disciplinaria, término que vencía el 10 de junio de 2022 según informe de la Secretaría de la Comisión Seccional accionada23. 4.2.1.7.
El 16 de junio de 2022 el expediente disciplinario ingresó para fallo al despacho del magistrado ponente de la Comisión Seccional, según informe de la Secretaría de dicha Corporación. 4.2.1.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante fallo disciplinario de primera instancia dictado el 29 de junio de 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, y notificado electrónicamente a las partes en la misma fecha, declaró disciplinariamente responsable al accionante por incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, en modalidad dolosa, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años24. 4.2.1.9.
Por escrito radicado el 27 de julio de 2022, el accionante solicitó que “(…) se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria de la referencia, desde el día 20 de marzo de 2022, y hasta el día veintiuno (21) de julio de 2022, inclusive, fecha de vigencia de la última incapacidad, por haberse configurado una interrupción del proceso por motivo de enfermedad grave del suscrito disciplinado Martin Alonso Montiel Salgado, quien viene ejerciendo de manera personal su defensa material y técnica (…)”; y anexó copia de su historia clínica e incapacidades25. 4.2.1.10.
En providencia del 10 de agosto de 202226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dispuso remitir el proceso disciplinario “EN CONSULTA” a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y “(…) para que sea resuelta la solicitud de nulidad formulada (…)”; como fundamento de la decisión se indicó: “(…) Frente a la solicitud efectuada por el Dr. MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, se ha de indicar que, (…) esta Corporación carece de competencia para resolver la misma, como quiera que en este trámite, tal y como lo destaca el mismo disciplinable, se emitió sentencia (…), y por ende concluyó la competencia para seguir conociendo del asunto, (…) y atendiendo la nota secretarial del 3 de agosto de 2022: ‘Encontrándose el presente listo para enviar a que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante nuestro Superior Funcional, por no haberse interpuesto dentro de la misma recurso de apelación, el disciplinado allega escrito en el que solicita la nulidad procesal para ante nuestro superior funcional (…)” (negrilla y subrayado propio de la cita). 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.11. Mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 202227 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28, y remitido en la misma fecha por la Secretaría de dicha Corporación a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el accionante radicó un escrito dirigido a la primera, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestando: “(…) [C]on todo respeto me dirijo a tan Alta colegiatura para exponer las razones jurídicas por las que debe revocarse el riguroso fallo de destitución del cargo que me impuso la comisión seccional de disciplina judicial de Córdoba y, en cambio, se me absuelva.
Debo precisar que el expediente en la actualidad fue remitido a ustedes en consulta de la sentencia en memoria pero está planteada de mi parte una solicitud de nulidad en razón de que estuve afectado de grave enfermedad por una operación de corazón abierto a que fui sometido, evento que imposibilitó el válido y necesario ejercicio de mi defensa.
Las razones jurídicas con que apoyo el pedimento de nulidad están expresadas en el escrito que envié a esta colegiatura en días pasados (…)”. 4.2.1.12. Por oficio nro. CSDJ/5993-22 MSJC del 23 de agosto de 202229, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente del proceso disciplinario, indicando: “(…) Atendiendo lo ordenado en auto de fecha diez (10) de agosto del 2022, dentro del radicado de la referencia, se REMITIÓ el proceso disciplinario adelantado en contra del Dr. MARTIN MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, en CONSULTA, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y conforme a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia del 29 de junio de 2022, y para que sea resuelta la solicitud de nulidad formulada.
De igual forma me permito informar que después de ordenado el envío del proceso en consulta ante nuestro superior, el disciplinado allego memorial con el fin de ser tenido en cuenta dentro del proceso de la referencia (…)”. 27 Ibidem. 28 Lo remitió a la dirección electrónica de dicha Corporación: “correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”. 29 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.13. En providencia del 9 de noviembre de 202330, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso “(…) ABSTENERSE de revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia de la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (…)”. 4.2.1.14.
El 22 de noviembre de 2023, el accionante presentó solicitud de adición de la precitada providencia, “(…) POR HABERSE INCURRIDO EN OMISIÓN SUSTANCIAL AL PRETERMITIR LA RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL POR VIOLACION DEL DERECHO DEFENSA POR HABERSE CONFIGURADO UNA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO (…)”, y solicitud de corrección “(…) POR HABERSE INCURRIDO EN UNA OMISIÓN SUSTANCIAL EN PRETERMITIR LA RESOLUCIÓN DEL GRADO DE CONSULTA POR NO HABERSE INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN (…)”31.
(mayúsculas originales) 4.2.1.15. Mediante providencia del 6 de diciembre de 202332, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso “(…) NEGAR33 la solicitud de aclaración (sic) de la providencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se abstuvo de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 (…)”. 4.2.2.
Frente al estado de salud del accionante 4.2.2.1. Está acreditado que el accionante fue hospitalizado en la Clínica Universitaria Medicina Integral de Montería, Córdoba, del 26 al 30 de marzo de 2022, con diagnóstico de “OTRAS TUBERCULOSIS RESPIRATORIAS SIN MENCIÓN DE CONFIRMACIÓN”, conforme con la 30 Ibidem. 31 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 32 Ibidem. 33 Negrilla propia de la cita.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de la epicrisis emitida el 30 de marzo de 2022 por dicha institución médica34. 4.2.2.2. Igualmente se comprueba que el accionante estuvo hospitalizado en la Institución Médica Oncomédica S.A. de Montería, Córdoba, del 2 al 25 de abril de 2022, con diagnóstico de “OTRAS TUBERCULOSIS RESPIRATORIAS, CONFIRMAD (sic)”, y se le ordenó incapacidad por siete días, esto es, desde el 25 de abril de 2022 hasta el 1 de mayo de 2022, según la copia de la epicrisis emitida el 25 de abril de 2022 por dicha institución médica35. 4.2.2.3.
Así mismo, estuvo incapacitado por diez días, del 2 al 11 de mayo de 2022, por diagnóstico de “(…) Tuberculosis del pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo (…)”, según la copia de la incapacidad médica emitida el 2 de mayo de 2022 por la EPS Sanitas Centro Médico Montería36. 4.2.2.4. El accionante fue nuevamente hospitalizado en la Clínica Universitaria Medicina Integral de Montería, Córdoba, del 12 al 21 de mayo de 2022, con diagnóstico de “TUBERCULOSIS DEL PULMÓN, CONFIRMADA POR MEDIOS NO ESPECIFICADOS”, conforme con la copia de la epicrisis emitida el 21 de mayo de 2022 por dicha institución médica37. 4.2.2.5.
Acorde con la copia de la historia clínica emitida el 11 de julio de 2022 por la Clínica Cardio VID de Medellín, Antioquia, el accionante ingresó por urgencias a dicha institución médica el 23 de mayo de 2022 y estuvo hospitalizado hasta el 21 de junio de 2022; fue diagnosticado con “(…) - ENDOCARDITIS AGUDA (…) - TUBERCULOSIS DEL PULMÓN (…) 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 35 Ibidem. 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00. 37 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR (…)”, y “[p]rogramado para cambio valvular por MICS, ECOTT de control con Válvula pulmonar con evidencia de vegetación de 8 mm x 12 mm e insuficiencia severa, (…) procedimiento de riesgo alto de sangrado y cardiovascular (cambio de válvula pulmonar por homoinjerto pulmonar)”38 (resaltado fuera de texto).
El precitado procedimiento médico le fue realizado al accionante el 8 de junio de 2022, y finalizada la hospitalización el 21 de junio de 2022, se le ordenó incapacidad del 22 de junio al 21 de julio de 202239.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese sentido, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de estar cumplidos, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 4.3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional40 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; (ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional41. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental42 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “(…) supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (…)”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU- 215 de 2022. Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;
(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su garantía de defensa, por cuanto las 41 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 42 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades accionadas no valoraron las circunstancias de salud que le imposibilitaron ejercer su defensa en la actuación disciplinaria seguida en su contra, específicamente, presentar alegatos de conclusión y ejercer los recursos procedentes contra el fallo disciplinario de primera instancia y, que habrían acarreado la interrupción del proceso por enfermedad grave.
El accionante también censura que se tuvo como un recurso de apelación extemporáneo, la solicitud de nulidad formulada, en la que puso en conocimiento tales circunstancias de salud, así como el escrito de alegaciones que presentó en el trámite de remisión del proceso disciplinario al superior para surtir grado jurisdiccional de consulta, instancia a la cual no se le dio trámite.
La Sala considera que sí puede estar comprometido el núcleo esencial del derecho fundamental invocado por el accionante, dado que el derecho de defensa constituye una de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso43, el cual ha sido entendido “(…) como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable (…)”44.
En ese sentido, como el reproche del actor radica en que las autoridades judiciales accionadas no valoraron su situación de salud que presentó el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra, que le habría impedido ejercer su defensa en el mismo, y que se abstuvieron de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad planteada y de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el caso, ello involucra el núcleo esencial del debido proceso en su garantía de defensa.
Frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que: 43 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 44 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, puesto que, si bien el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, debe considerarse que precisamente el objeto de la tutela es que se amparen los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto, alega que se encontraba en una situación de salud que le impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario para, entre otras, apelar el fallo de primera instancia que lo sancionó, lo que además, habría acarreado la interrupción del proceso por enfermedad grave del disciplinado, lo que no fue valorado por el juez natural en el trámite de la actuación disciplinaria.
Adicionalmente, conforme con lo indicado en el acápite de “Hechos Relevantes” de esta providencia, está acreditado que del período del 26 de marzo al 21 de julio de 2022, en el que se dictó el fallo disciplinario de primera instancia censurado, el accionante se encontraba hospitalizado e incapacitado y fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de endocarditis aguda y tuberculosis, situación que, prima facie, habría afectado la posibilidad para presentar el recurso de apelación que procedía, aspecto que en este caso debe ser analizado por la Sala frente a los defectos específicos y la garantía de los derechos invocados.
Por otra parte, aunque podría considerarse que eventualmente procedería el recurso de reposición contra la decisión censurada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto el artículo 113 de la Ley 734 de 200345 establece que dicho recurso procede en contra de “(…) la decisión que se pronuncia sobre la nulidad (…)”, la Sala estima que por las circunstancias del caso este medio de impugnación no sería suficientemente eficaz para garantizar los derechos invocados por el accionante, y resultaría desproporcionado solicitar su ejercicio para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción. 45 Régimen disciplinario aplicado al accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en la medida en que si bien en la decisión censurada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hay una mención a la solicitud de nulidad formulada por el accionante, no hay un pronunciamiento de fondo frente a la misma; además, dicha alta Corporación, por auto del 6 de diciembre de 2023, al resolver la solicitud de adición y corrección que presentó el actor frente a la providencia del 9 de noviembre de 2023, ya manifestó en sus considerandos que debe “(…) rechazarse por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia (…)“, y que “(…) la solicitud de nulidad hacía las veces, formal y materialmente, de un recurso de apelación (…)”.
(ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable46, habida cuenta que la decisión censurada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue proferida el 9 de noviembre de 202347, y posteriormente dicha Comisión dictó el auto del 6 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de adición y corrección planteada por el actor contra la precitada providencia; y la presente tutela fue radicada el 15 de enero de 2024.
(iii) La irregularidad manifestada por el accionante tendría un efecto determinante frente a las decisiones disciplinarias censuradas y afectaría el derecho fundamental al debido proceso, pues se alega que no fue resuelta su solicitud de nulidad y que se afectó su derecho de defensa en la actuación disciplinaria, puesto que, se presentó una causal que daba lugar a su interrupción; además, indica que dicha nulidad se tuvo 46 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 47 Por auto posterior del 6 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de adición y corrección formulada por el accionante frente a la providencia del Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuntamente con otro escrito posterior como un recurso de apelación extemporáneo, como fundamento para no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, lo que dejaría en firme el fallo disciplinario de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo.
(iv) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) La situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. Así las cosas, por encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es procedente descender al estudio de los defectos invocados por la parte actora. 4.3.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En el presente asunto el accionante alegó que se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación. Empezando por el primer defecto alegado, esto es, el de violación directa de la Constitución, se tiene que, esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia48. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados49. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución50.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política51.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 49 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el accionante controvierte la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y la providencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02; y solicitó que frente a dicho proceso “(…) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de marzo de 2022 (…)” y “(…) se le permita (…) defenderse material y personalmente, lo que supone la posibilidad de presentar alegatos de conclusión e interponer, de ser el caso, los recursos de ley en el proceso disciplinario (…)”.
Para fundamentar petición, indicó que debido a su estado de salud, no pudo ejercer su defensa en la etapa de traslado de alegatos de la actuación disciplinaria y al momento de proferirse el fallo de primera instancia censurado; así mismo, que “(…) ni siquiera tuvo oportunidad de informar esta situación a las autoridades, en buena medida porque debió trasladarse a la ciudad de Medellín para someterse a procedimientos quirúrgicos de la mayor entidad para salvar su vida (…)”.
Adujo que “(…) [u]na vez (…) tuvo el mínimo de capacidades físicas e intelectuales para acudir al proceso y consultar su estado, pudo constar que se había proferido fallo sancionatorio en su contra y se había fenecido el recurso de apelación (…)”, por lo que “(…) presentó dos escritos, uno en el que pedía la nulidad del proceso, en razón a hallarse incapacitado para ejercer su propia representación y otro en el que ahonda en la situación que debió afrontar (…)”; pero que sin embargo, “(…) [e]l a quo valoró los señalados escritos como recurso de apelación y se abstuvo de conocer de fondo la petición elevada (…)”, y “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (…) también se abstuvo de valorar las circunstancias alegadas y documentadas (…), al considerar que se trataba de la sustentación extemporánea del recurso de alzada (…)”.
Aseveró que hubo “(…) desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (…)”, y que si bien “(…) el hecho de que (…) estuviera Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravemente enfermo (…), no es atribuible a las autoridades accionadas, lo que sí lo es, (…) es que, tras haber sido informadas de la circunstancia de fuerza mayor (…), las comisiones judiciales accionadas hubieran pasado por alto esta situación y omitido adoptar los remedios procesales pertinentes.
Es esta actuación, materializada en las providencias judiciales impugnadas, la que constituye una violación directa de la Constitución política (…)”. Agregó que “(…) nada era óbice para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) hubier[e] declarado la nulidad de la actuación (…)”, por cuanto el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que se aplicó a su caso, prevé como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; así mismo, refirió que la enfermedad grave es causal de interrupción del proceso52, y que actuar luego de ocurrida una causal de interrupción es también causal de nulidad53.
La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes en el trámite disciplinario y a la situación de salud en la que se encontraba el accionante mientras el proceso transcurría, conforme con lo acreditado en el acápite de “hechos relevantes” de esta sentencia, y al efecto se destaca lo siguiente: La hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, adelantó proceso disciplinario contra el accionante, quien actuó en el mismo en defensa propia, y mediante providencia del 2 de mayo de 2022, notificada electrónicamente al accionante el 4 de mayo de 2022, y por estado el 23 de mayo de 2022, corrió traslado común a las partes por 10 días para alegar de conclusión. 52 Hizo referencia al artículo 159 del Código General del Proceso. 53 Hizo referencia al artículo 133 del Código General del Proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se verifica que el accionante estuvo incapacitado del 25 de abril al 1 de mayo y del 2 al 11 de mayo de 2022, y que fue nuevamente hospitalizado del 12 al 21 de mayo de 2022, en la Clínica Universitaria Medicina Integral de Montería (Córdoba).
Es decir, para el momento en que se profirió y notificó el auto por el que se corrió traslado para alegar de conclusión, es decir, el 2 de mayo de 2022, el accionante se encontraba incapacitado. Ahora bien, según informe de la Secretaría de la Comisión Seccional accionada, el término para alegar de conclusión en el proceso disciplinario venció el 10 de junio de 2022; así mismo, se encuentra que el 16 de junio de 2022 dicho proceso se ingresó para fallo al despacho del magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería. No obstante, está acreditado que del 23 de mayo al 21 de junio de 2022 el accionante estuvo hospitalizado en la Clínica Cardio VID de Medellín, donde fue diagnosticado con “(…) - ENDOCARDITIS AGUDA (…) - TUBERCULOSIS DEL PULMÓN (…) – DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR (…)”, y fue “[p]rogramado para cambio valvular por MICS, ECOTT de control con Válvula pulmonar con evidencia de vegetación de 8 mm x 12 mm e insuficiencia severa, (…) procedimiento de riesgo alto de sangrado y cardiovascular (…)54”, que fue realizado el 8 de junio de 2022; es decir, todo durante el tiempo en que transcurrió y venció el término para alegar de conclusión en el proceso disciplinario, y cuando el expediente ingresó a despacho para fallo.
Por otra parte, se tiene que el 29 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dictó sentencia de primera instancia, notificada electrónicamente a las partes en la misma fecha, que sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; cuyo “(…) término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de julio de 2022 (…)”, según indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en 54 Resaltado fuera de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia censurada del 9 de noviembre de 2023; sin embargo, está acreditado que finalizada la última hospitalización del accionante el 21 de junio de 2022, se le ordenó incapacidad del 22 de junio al 21 de julio de 2022, con el siguiente plan de manejo en su historia clínica: “(…) Retirar puntos de orificios de sondas // Órdenes ambulatorias: // - NO requiere revisión por corredor quirúrgico; - Cita por cirugía cardiovascular en 20 días; - Cita por cardiología en 2 meses con holter de control; - Terapia de rehabilitación cardiovascular # 12 sesiones; - Incapacidad 2 meses (…)”; todo lo anterior, durante el tiempo en que se dictó el fallo disciplinario de primera instancia en su contra y transcurrió el término para apelarlo.
Seguidamente, se tiene que por escrito radicado el 27 de julio de 2022, el accionante solicitó que “(…) se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria de la referencia, desde el día 20 de marzo de 2022, y hasta el día veintiuno (21) de julio de 2022, inclusive, fecha de vigencia de la última incapacidad, por haberse configurado una interrupción del proceso por motivo de enfermedad grave del suscrito disciplinado Martin Alonso Montiel Salgado, quien viene ejerciendo de manera personal su defensa material y técnica (…)”; y puso en conocimiento los hechos relativos a su situación de salud presentada, y anexó copia de su historia clínica e incapacidades.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenó remitir el proceso disciplinario “EN CONSULTA” a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y “(…) para que sea resuelta la solicitud de nulidad formulada (…)”, al considerar que “(…) carece de competencia para resolver la misma, como quiera que (..) emitió sentencia (…), y por ende concluyó la competencia para seguir conociendo del asunto (…)”.
Remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación, en providencia del 9 de noviembre de 2023, dispuso “(…) ABSTENERSE de revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia de la sentencia dictada el 29 de junio de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (…)”, y como fundamento de la decisión indicó: “(…) En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del funcionario investigado, (…) esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisión sí fue apelada por parte del disciplinable, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la posición sentada por esta colegiatura.
En el caso bajo estudio, revisado el expediente, esta Comisión pudo establecer que la providencia sancionatoria se remitió al disciplinable mediante correo electrónico del 29 de junio de 2022, en consecuencia, bajo la notificación personal se surtió el 1 de julio de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de julio de 2022.
Posteriormente, el disciplinable allegó una solicitud de nulidad mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022, remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Después, el 17 de agosto de 202251 doctor Martín Alonso Montiel Salgado remitió un correo electrónico con el archivo adjunto «AlegatoDisciplinario2017-00018» (…).
Por consiguiente, tanto la solicitud de nulidad que el 27 de julio de 2022 que allegó (sic) el funcionario investigado como el escrito de apelación remitido el 17 de agosto de 2022, no fueron presentados como lo exige el artículo 111 de la Ley 734 de 200255 (…). Por lo tanto, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia del 29 de junio de 2022, (…) en atención a que el funcionario investigado solicitó la declaratoria de nulidad e interpuso un recurso de apelación extemporáneo contra la sentencia de primer grado (…)” (subrayado fuera de texto).
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023 el accionante presentó solicitud de adición de la precitada providencia, “(…) POR HABERSE INCURRIDO EN OMISIÓN SUSTANCIAL AL PRETERMITIR LA RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL POR VIOLACION DEL DERECHO DEFENSA POR HABERSE CONFIGURADO UNA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO (…)”; y solicitud de corrección “(…) POR HABERSE INCURRIDO EN UNA OMISIÓN SUSTANCIAL EN PRETERMITIR LA RESOLUCIÓN DEL GRADO DE CONSULTA POR NO HABERSE INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN (…)”. 55 “(…)
ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se encuentra que la precitada solicitud fue resuelta por providencia del 6 de diciembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se dispuso “(…) NEGAR56 la solicitud de aclaración [sic] (…)”, y como fundamento se indicó: “(…) [D]ebe reiterarse que esta corporación no se abstuvo de conocer la providencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba debido a la interposición de la solicitud de nulidad ―como equivocadamente lo consideró el funcionario investigado―, sino por la presentación del escrito de fecha 17 de agosto de 2022 en el que pusieron de presente los argumentos defensivos que en realidad correspondía a un recurso de apelación. (…) Como se puede apreciar, la solicitud de nulidad en todo caso estaba dirigida a cuestionar el fallo sancionatorio y en tal virtud, indudablemente, hacía las veces de un recurso de apelación. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el escrito interpuesto por el disciplinable no pasaba de ser una mera solicitud de nulidad, de cualquier manera el memorial tendría que haberse tramitado como un recurso de apelación, tal y como lo ha señalado en forma pacífica, sólida y reiterada la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de sostener que no hay ningún mecanismo judicial para discutir la validez de la sentencia de primer grado.
(…) (…) [E]xcepcionalmente puede solicitarse la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de primera instancia por medio del recurso de apelación y dentro del término legalmente previsto para el efecto, es decir, «hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva», como lo permite el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019.
(…) 4) Deben (sic) rechazarse por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia puesto que para entonces ha fenecido la oportunidad procesal para hacerlo, en virtud de los principios de preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y, en especial, del debido proceso de los demás intervinientes.
Con todo, la solicitud de nulidad hacía las veces, formal y materialmente, de un recurso de apelación. 56 Negrilla propia de la cita. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, resulta improcedente la solicitud de adición de la decisión fechada el 9 de noviembre de 2023 comoquiera que, al negarse el estudio del grado jurisdiccional de consulta, ningún otro pronunciamiento podía haber efectuado esta colegiatura, máxime cuando la procedencia de la consulta hubiese comprendido el estudio de las garantías procesales de las que se duele el solicitante en el escrito de adición (…)” (subrayado fuera de texto).
En este contexto, la Sala advierte que en el presente asunto las providencias del 29 de junio de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y del 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en el defecto específico de violación directa de la Constitución, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En efecto, se verifica que en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante se surtió etapa de alegatos de conclusión y se dictó fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia, mientras el actor estaba atendiendo una situación de salud de gravedad, por la que pasó por un período de hospitalizaciones e incapacidades por el diagnóstico de “(…) - ENDOCARDITIS AGUDA (…) - TUBERCULOSIS DEL PULMÓN (…) – DEFECTO DEL TABIQUE AURICULAR (…)”, en el que se le realizó cirugía para cambio de válvula pulmonar por homoinjerto pulmonar, que, según se indicó en su historia clínica, es un “(…) procedimiento de riesgo alto de sangrado y cardiovascular (…)”; y que requirió de valoraciones y terapias postoperatorias según plan de manejo establecido al finalizar su hospitalización. La situación de salud del accionante habría implicado en el caso la configuración de pleno derecho57 de una causal de interrupción del proceso disciplinario, a la luz de lo previsto en el artículo 159 (numeral 1)58 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado nro. 25000-23-26-000-2004-01506-01. 58 “(…)
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 2159 de la Ley 734 de 2002; y el hecho de haber continuado el proceso, pese a dicha situación, configuró una irregularidad que afectó el derecho de defensa del disciplinado en la actuación, conforme con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 200260, en consonancia con el artículo 133 (numeral 3)61 del Código General del Proceso.
Valga indicar, en gracia de discusión, que anque la parte accionada no conocía de la situación médica del actor mientras adelantó el proceso disciplinario en la etapa de alegatos de conclusión y profirió el fallo de primera instancia, el hecho es que una vez notificada de dicha situación mediante el memorial allegado por el interesado junto con las respectivas incapacidades médicas, debió garantizarle su derecho de defensa, máxime cuando la sanción impuesta fue la de destitución del cargo e inhabilidad por un lapso de 15 años, pero lo que se acredita, es que el expediente fue remitido por parte de la Comisión Seccional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegando que ya no le era posible conocer el asunto porque había proferido fallo de primera instancia, y ésta última, en providencia del 9 de noviembre de 2023, y del 6 de diciembre de 2023, se abstuvo de resolver la solicitud, por considerar que dicha petición, junto con otro escrito radicado durante el trámite de remisión del asunto para surtir grado jurisdiccional de consulta, en el cual el actor insistía en la solicitud de nulidad, constituían un recurso de apelación extemporáneo que atacaba el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem (…)“. 59 “(…)
ARTÍCULO
21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán (…) lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario (…)”. 60 “(…)
ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. // 2. La violación del derecho de defensa del investigado. // 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. 61 “(…)
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, como la autoridad disciplinaria no dio trámite a la solicitud de nulidad presentada por el actor y omitió valorar lo advertido a través de las incapacidades médicas, ello se traduce en la afectación a su derecho de defensa, máxime como se dijo, tratándose de un asunto de naturaleza sancionatoria.
Acorde con lo considerado en precedencia y encontrándose acreditada en el caso la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, que implicó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en su garantía de defensa, es procedente el amparo solicitado, lo que releva a la Sala de descender al examen de los demás defectos invocados.
En consecuencia, para proteger los derechos fundamentales de accionado, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión, y se ordenará notificar nuevamente dicha decisión a las partes, y en especial al disciplinado, con el fin de que se le garantice el ejercicio de su derecho de defensa en la actuación y, surtido lo anterior, decida de nuevo en derecho lo que corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo la administración de justicia, del señor Martín Alonso Montiel Salgado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-00 Accionante: Martín Alonso Montiel Salgado 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión, y ORDENAR notificar nuevamente dicha decisión a las partes del proceso, y en especial al disciplinado, con el fin de que se le garantice el ejercicio de su derecho de defensa en la actuación y, surtido lo anterior, decida de nuevo en derecho lo que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.