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68001333300720170001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 3144-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pedro Agustin Ballesteros Delgado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 68001-33-33-007-2017-00012-01 (3144-2024) Demandante: Pedro Agustín Ballesteros Delgado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) Tema: Bonificación Judicial y prima especial de servicios ANTECEDENTES El señor Pedro Agustín Ballesteros Delgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación y el pago de su pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual elevada devengada durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 3138 del 8 de septiembre de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008.

De igual manera, pide que se incluyan los determinados porcentajes sobre los factores salariales devengados, entre ellos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de servicios, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, como beneficiario del régimen de transición pensional. Mediante escrito del 21 de mayo de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, con sustento en la causal prevista en el numeral 1. ° del artículo 141 del CGP, indicando que, existe un interés indirecto por parte de los Magistrados respecto a lo relacionado a las pretensiones del reconocimiento del 30% del salario básico que fue descontado para efectos del pago de la prima especial como plus, pues esta constituye una pretensión de la cual son beneficiarios en su condición de funcionarios judiciales.

Radicación: 68001-33-33-007-2017-00012-01 (3144-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ya que una vez revisado el expediente de primera instancia la Sala observa que el objeto del proceso bajo estudio es la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a los decretos correspondientes y la inclusión de los porcentajes sobre los factores salariales devengados dentro de los cuales se encuentra la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial; mas no se trata de que dichos emolumentos sean reconocidos como factor salarial.

De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer que es diferente solicitar el reconocimiento de la reliquidación pensional teniendo en cuenta diferentes factores devengados a solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial y de la prima especial de servicios como factor salarial para todos los efectos prestacionales, pues la naturaleza de las pretensiones es distinta.

De manera que, teniendo en cuenta la naturaleza de lo pretendido por el demandante, no resulta procedente aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, pues no se configura la causal de impedimento Radicación: 68001-33-33-007-2017-00012-01 (3144-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestada al no observarse el interés directo o indirecto que puedan llegar a tener los magistrados respecto al proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente