CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: JULIÁN ANDRÉS MOLINA LOAIZA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la parte actora dispuso, en sede administrativa, de un mecanismo para solicitar la reprogramación de la prueba de conocimientos y aptitudes Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Julián Andrés Molina Loaiza en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Julián Andrés Molina Loaiza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia por no haber accedido a realizarle, nuevamente, la prueba de conocimientos y aptitudes prevista en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer, entre otros, el cargo de juez promiscuo municipal. 2.2.
Señaló que fue citado para el 24 de julio de 2022 para «[…] la presentación de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica […]». 2.3. Adujo que el «[…] 24 de julio del año 2022 me presenté en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales – Campus La Nubia para presentar la referida prueba […], y que «[…] haciendo fila para ingresar al salón recibo una triste llamada informándome que mi señor Padre Luis Gonzaga Molina Martínez había acabado de fallecer; esto información me causó un gran impacto emocional y psicológico, hasta el punto de quedar “aturdido” e impactado […]». 2.4.
Refirió que, aún con la tristeza que lo rodeaba, presentó el examen, obteniendo un resultado no aprobatorio, que le fue notificado mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 2.5. Comentó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la anterior decisión administrativa, oportunidad en la que argumentó que se evaluara «[…] [su] situación particular, […] las causas que originaron el citado recurso y que se me permitiese presentar nuevamente las pruebas escritas dentro del Concurso en referencia, en aras de participar en franca lid, y con el uso pleno de mis conocimientos, situación que redundaría en el respeto del Debido proceso y las garantías procesales […]». 2.6.
Relató que, mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se resolvieron los distintos recursos de reposición interpuestos por los participantes del concurso de méritos y se rechazó de plano el recurso de apelación. 2.7. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales «[…] al no valorar y sopesar mi situación particular de luto ante la lamentable perdida de mi señor padre, justo momentos antes de presentar la prueba escrita dentro del Concurso para Funcionarios de la Rama Judicial […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con todo respeto señor Juez, con fundamento en los hechos narrados, solicito se me tutelen los derechos fundamentales aquí invocados y por ende: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 1.
Invalidar los resultados obtenidos en la prueba presentada el 24 de julio del año 2022. 2. Se me permita realizar la prueba de conocimientos e INCLUIRME EN LA PROGRAMACIÓN DE UNA PRUEBA SUPLETORIA sin lugar a dilaciones injustificadas […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado que inicialmente tuvo conocimiento de la presente acción de tutela y mediante auto de 22 de febrero de 2023, admitió la demanda de amparo de la referencia. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés directo en los resultados de este proceso «[…] a la Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, al igual que a todos los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Convocatoria No 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]». 5.
Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela de 2 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, decisión judicial que fue impugnada por la parte aquí actora. 6. Mediante auto de 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la segunda instancia, resolvió declarar la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2023, luego de considerar que esa Corporación carecía de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto y, en razón a ello, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 7.
En atención a lo anterior, por Secretaría General de esta Corporación se procedió con el reparto del caso autos, siendo asignado al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 15 de mayo de 2023. V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 8.1.
La Corte Constitucional, a través de su presidenta, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimidad en la causa por pasiva para comparecer al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza presente proceso, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. 8.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal, argumentó que no vulneró los derechos del actor, en la medida que no interviene en el proceso de selección que lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 8.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de la Unidad, rindió informe en los siguientes términos: 8.4.
Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en la medida que, mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, estudió la situación particular del tutelante. 8.5. Expuso que el accionante fue citado en debida forma a la presentación de la prueba de 24 de julio de 2022, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, y agregó que: «[…] quienes no pudieron asistir en dicha fecha por la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito informado y demostrado de manera oportuna (dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la circunstancia), fueron convocados para la prueba supletoria realizada el día 23 de octubre de 2022 […]». 8.6.
Al respecto, señaló que la posibilidad de realizar una prueba paralela o supletoria está reglamentada en el Acuerdo 166 de 1997, artículo 3°, norma que dispone lo siguiente: «[…] El interesado deberá presentar solicitud escrita a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente la circunstancia que motiva la imposibilidad acompañando prueba idónea de la misma.
La solicitud se entenderá presentada bajo juramento […]». 8.7. Precisó que si el actor no estaba en capacidad de presentar el examen, por las consecuencias emocionales y psicológicas que devienen de la muerte de un familiar, el procedimiento adecuado para solicitar la reprogramación de la prueba, era abstenerse de presentar el examen y exponer la situación con los respectivos medios demostrativos del insuceso, a través de petición que debió radicar dentro de los tres (3) días siguientes al hecho, sin acudir al recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados. 8.8.
Adicionalmente, indicó que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que el hecho que le impidió al actor presentar la prueba sucedió hace más de seis (6) meses. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 8.9. La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del director del proyecto contrato 096 de 2018, rindió informe en el que resumió todas las circunstancias acontecidas en el marco de la Convocatoria No. 27, a partir del cual concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 8.10.
Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad, por cuanto trascurrieron más de seis (6) meses desde la ocurrencia del siniestro referido en la tutela, y por no haber hecho uso del mecanismo adecuado de defensa de sus derechos. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 10. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Corte Constitucional. 11. Para resolver tal solicitud, se estima pertinente poner de relieve que el presente mecanismo de amparo tiene por objeto que se ordene a las accionadas realizar nuevamente el examen de conocimientos y de aptitudes al aquí actor. 12.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones que le fueron asignadas por la Constitución -artículo 241 Superior- a la Corte Constitucional, la Sala advierte que dicha corporación judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no intervino en los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales, ni resultará afectada en el evento de que se adopte una medida de protección en favor del tutelante. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 13.
En atención a lo anterior, la Sala desvinculará a la Corte Constitucional del presente asunto. VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: B) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no haber accedido a realizarle, nuevamente, la prueba de conocimientos y aptitudes prevista en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
VI.4. Caso concreto 15. El ciudadano Julián Andrés Molina Loaiza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia por no haberle accedido a realizarle, nuevamente, la prueba de conocimientos y aptitudes prevista en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 16.
Es preciso indicar que el objeto del presente mecanismo de amparo consiste en que se ordene a las accionadas realizar al aquí actor -nuevamente- la prueba de conocimientos y aptitudes prevista en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por lo que es claro que el actor no está cuestionando la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se publicaron los resultados obtenidos en el examen y muchos aquel por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. 17.
Así las cosas, la Sala debe centrar su análisis en establecer si, previamente a la interposición del presente mecanismo de amparo, el accionante contó con la posibilidad de solicitar ante las accionadas la reprogramación de la prueba de conocimientos y aptitudes. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 18.
Al respecto, sea lo primero indicar que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 166 de 30 de septiembre de 19974, en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado por el participante «[…] se podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los méritos adoptadas para los cargos de carrera de la Rama Judicial […]»; para lo cual el interesado debe presentar solicitud escrita, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho en que se fundamenta.
El referido acuerdo dispone expresamente lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los casos excepcionales a que se refiere el artículo siguiente, podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos adoptadas para los cargos de carrera de la Rama Judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se consideran casos excepcionales los relacionados con fuerza mayor o caso fortuito plenamente justificados.
ARTÍCULO TERCERO. - El interesado deberá presentar solicitud escrita a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente la circunstancia que motiva la imposibilidad acompañando prueba idónea de la misma. La solicitud se entenderá presentada bajo juramento […] 19. Visto lo anterior, resulta claro que, en el marco de los concursos de méritos de la Rama Judicial se encuentra prevista una prueba supletoria o paralela para los aspirantes que, por caso de fuerza mayor o caso fortuito, no pudiesen presentarla; caso en el cual resultaba necesario cumplir con los presupuestos referidos en la norma previamente citada, esto es, elevar un solicitud por escrito dentro de los tres (días) siguientes a la ocurrencia del hecho que impidió la presentación de la prueba, y que no se hubiere realizado el examen o etapa que estaba programada para el concursante. 20.
En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor al momento de tener conocimiento del fallecimiento de su progenitor no se abstuvo de presentar la prueba de conocimientos y aptitudes programadas para el 24 de julio de 2022, y tampoco solicitó dentro de los tres (3) días siguientes su reprogramación, para la Sala es claro que el accionante se abstuvo de acudir, en sede administrativa, al mecanismo reglamentario que tenía a su disposición para pedir la realización de la prueba supletoria o paralela, cuya práctica depreca ahora ante el juez constitucional. 4 “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre los concursos de méritos para la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de carrera de la Rama Judicial”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza 21.
Por lo anterior, la Sala considera que la presente solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo de tutela no puede sustituir ni revivir etapas previamente vencidas. Ello en razón a que el no ejercicio oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa previstos en la norma, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse ante la administración. 22.
En este contexto, cabe resaltar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19915, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 23. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DESNVINCULAR del presente trámite procesal a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02511-00 Accionante: Julián Andrés Molina Loaiza CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)