Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Mejía Villegas Constructores S.A, Universal de Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA (integrantes del Consorcio Universal Andenes 003) Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y Consorcio CGR 003 Referencia: Controversias contractuales Temas: Nulidad absoluta del contrato – actividad precontractual – caducidad de la acción – nulidad del acto de adjudicación – ausencia de prueba Síntesis del caso: Un proponente solicitó la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se le reconozca el correspondiente restablecimiento al considerar que fue privado del derecho a ser adjudicatario de la licitación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 2 de 10 1. El 11 de octubre de 2011, Mejía Villegas Constructores S.A, Universal de Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA, como integrantes del Consorcio Universal de Andenes 003 (en adelante, consorcio demandante) presentó una demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU (en adelante, la entidad) y del Consorcio CGR 003 (en adelante, el consorcio demandado) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Pretensión Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3186 del 19 de agosto de 2009 mediante la cual el IDU adjudicó la Licitación Pública No. IDU-LP-DTE-003-2009 al Consorcio Calle CGR003 (…).
Pretensión Segunda: Que como consecuencia de la declaración precedente, en consideración a la ilegalidad de las Resoluciones No. 3186 del 19 de agosto de 2009 y 3978 del 1º de octubre de 2009 del IDU, y/o de la actuación administrativa que condujo a la celebración del Contrato de obra No. 027 de 2009 suscrito entre el IDU y el Consorcio CGR 003, se declare la nulidad absoluta de dicho Contrato.
Pretensión Tercera: Que se declare que la oferta presentada por el Consorcio Universal Andenes 003 en la Licitación Pública No. IDU-LP-DTE-003-2009, cumplió con las exigencias del Pliego y por tanto debió haber sido declarada ADMISIBLE. Pretensión Cuarta: Que se declare que la oferta presentada por el Consorcio Universal de Andenes 003 en la Licitación Pública No. IDU-LP-DTE-003-2009, debía obtener el mayor puntaje, encontrándose en el primer orden de elegibilidad.
Pretensión Quinta: Que se declare que a mis poderdantes, la entidad les vulneró el derecho a ser adjudicatarios de la Licitación Pública No. IDU-LP-DTE-003-2009 y a celebrar el correspondiente contrato. Pretensión Sexta: Que se declare que a raíz de la expedición de las Resoluciones No. 3186 del 19 de agosto de 2009 y No. 3978 del 1º de octubre de 2009, el IDU desconoció el derecho que le asistia al Consorcio Universal Andenes 003 de percibir los ingresos y utilidades que razonablemente esperaban recaudar por la ejecución del contrato que ha debido adjudicársele. b. Condenatorias (…)” 2.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 12 de junio de 2009, el IDU ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-DTE-003-2009 cuyo objeto era la “construcción de andenes faltantes de la calle 77 y av. Calle 85 entre avenidas paseo del country (ak 15) y 2 F. 6-68 del cuaderno del Tribunal 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 3 de 10 avenida Germán Arciniegas (ak 11) y construcción de andenes de la calle 76 entre avenida paseo del country (ak 15) y avenida caracas (ak 14), correspondientes respectivamente a los proyectos código de obra 406 y 414, del acuerdo 180 de 2005 de valorización, en Bogotá D.C”. 4. 2) Las sociedades Mejía Villegas Constructores S.A, Universal de Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA conformaron el Consorcio Universal Andenes 003 y presentaron una propuesta de conformidad con los requisitos, exigencias y condiciones contenidos en el pliego de condiciones. 5. 3) El IDU rechazó la propuesta presentada por el consorcio demandante al considerar que no suministró información veraz con relación a las multas impuestas durante la ejecución de contratos estatales.
Lo anterior porque, uno de sus integrantes había sido multado en la ejecución del contrato LPI- TC-001-06 celebrado con Transcaribe, situación que no fue informada en el anexo correspondiente. 6. 4) En virtud de lo anterior, el 19 de agosto de 2009, el consorcio presentó una observación para que su propuesta no fuera rechazada. Indicó que, según el numeral 2.2.14 del pliego de condiciones, las multas que el proponente debía reportar eran aquellas impuestas mediante “acto administrativo ejecutoriado dentro de los 2 años anteriores a la fecha de cierre de la licitación”.
En ese sentido, sostuvo que no proporcionó información errónea porque el contrato celebrado con Transcaribe se regía por el derecho privado y, en consecuencia, las multas impuestas no tenían que ser declaradas porque no eran actos administrativos en firme. 7. 5) El 19 de agosto de 2009, el IDU expidió la Resolución 3186 por medio de la cual adjudicó el contrato al consorcio demandado.
Frente a esta decisión, el 24 de agosto de 2009, el demandante solicitó la revocatoria directa, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 3978 de 1 de octubre de 2009. 8. 6) El 6 de octubre de 2009, el IDU suscribió con el consorcio demandado el contrato de obra 27 de 2009. 9. A juicio del consorcio demandante, como su propuesta no debió ser rechazada y, además, ofrecía el mejor precio, la resolución de adjudicación Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 4 de 10 se expidió con desconocimiento de lo establecido en el pliego de condiciones y violó el principio de legalidad porque no se escogió el mejor ofrecimiento para la entidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El Consorcio CGR 003 contestó la demanda3 en donde se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la licitación pública se adelantó con apego a la ley, al pliego de condiciones y a los principios de la contratación. Indicó que, como el consorcio demandante no declaró la sanción impuesta por Transcaribe, el rechazo de su propuesta era procedente.
Además, formuló las excepciones de “caducidad” e “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”. 11. El IDU contestó la demanda4 en donde se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos. Enunció que no se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al demandante, no se demostraron vicios de legalidad sobre el acto de adjudicación y se respetaron las normas en las que el acto debía fundarse.
Enfatizó en que la propuesta del demandante fue rechazada de forma adecuada según el pliego de condiciones pues omitió informar las multas impuestas a uno de sus integrantes en el contrato suscrito con Transcaribe. Además, que “independiente del régimen contractual, el contrato celebrado con Transcaribe era un contrato estatal” por ende la decisión por la cual se descontaron las multas era “un acto administrativo”.
Por último, precisó que, en todo caso, el demandante no probó que tenía derecho a ser el adjudicatario de la licitación. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió5 (se trascribe): “PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas (…)” 3 F. 117-122 del cuaderno del Tribunal 1. 4 F. 1-27 del cuaderno del Tribunal 4. 5 F. 430-437 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 5 de 10 13.
La decisión del Tribunal se fundamentó en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación estaban caducadas, de conformidad con el artículo 87 del CCA, en consecuencia, no era procedente estudiar la nulidad del contrato estatal. 14. El Tribunal afirmó que los 30 días para interponer el recurso debían contarse desde que se profirió el acto de adjudicación y no desde que se resolvió la solicitud de revocatoria directa, por lo que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
Además, enunció que en vigencia del CCA no era posible adecuar la acción a la de nulidad simple y, por último, que el sustento de la nulidad absoluta no se demostró porque no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de adjudicación. 1.4. Recurso de apelación 15. El 11 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó un recurso de apelación6 en contra de la Sentencia en donde solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el Tribunal adoptó una decisión contraria a derecho pues “el simple transcurrir del tiempo no hace que una nulidad de un acto administrativo precontractual se subsane, independiente de que se haya o no configurado la caducidad de la acción para solicitar la reparación del daño”. 16. Indicó que la decisión debía ser revocada porque, en aplicación de los artículos 87 y 136 del CCA, era posible solicitar la nulidad absoluta de los contratos por vicios en los actos administrativos precontractuales, pretensión frente a la cual no operó la caducidad.
Adicionalmente, que la postura adoptada por el Tribunal era contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, que establecía que una vez transcurridos los 30 días para interponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos precontractuales, lo procedente era ejercer la acción 6 F. 440-449 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Citó, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de marzo de 2006 exp. 27995;
Sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 36124; Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936; Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 19880; Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 24059. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 6 de 10 de controversias contractuales para solicitar la nulidad absoluta del contrato. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia- 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. 18. En primer lugar, la Sala precisa que sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el consorcio en la demanda operó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 87 del CCA y la jurisprudencia de esta Corporación8.
La Resolución por la cual se adjudicó la licitación se profirió el 19 de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad al término de los 30 días establecido en la ley9. 19. No obstante, conviene advertir que, en vigencia de este código procesal, una vez celebrado el contrato sin que se hubieran enjuiciado los actos previos, estos sólo eran demandables en ejercicio de la acción de controversias contractuales a través de la cual podía pretenderse la nulidad absoluta del contrato, pretensión que como pasa a explicarse no estaba caducada10.
El contrato respecto del cual se solicitó su nulidad fue celebrado el 6 de octubre de 200911, la solicitud de conciliación se presentó el 11 de junio de 2010 y se declaró fallida 26 de agosto de 201012, en consecuencia, las pretensiones relativas a la nulidad absoluta del contrato presentadas el 11 de octubre de 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16.540;
Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19.936; Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30.250; Sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30.695, y Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32.749. 9 Sobre el particular, se aclara que esta posición corresponde a la del magistrado ponente de la decisión. Para los otros integrantes de la Sala, las pretensiones de restablecimiento del derecho no estarían caducadas.
En todo caso, comparten la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque tal y como se expondrá en la providencia, el proponente no probó que debía ser el adjudicatario del proceso de selección. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 54905;
Sentencia de 5 octubre de 2020, exp. 50793 11 F. 1-30 del cuaderno del Tribunal 3. 12 F. 4-5 del cuaderno del Tribunal 1. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 7 de 10 201113, fueron interpuestas dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA. 2.2 Análisis sustantivo 20.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad absoluta del contrato 27 de 2009, celebrado entre el IDU y el Consorcio CGR 003, con fundamento en la nulidad de la resolución de adjudicación. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el consorcio demandante no cumplió con la carga de probar que su ofrecimiento era el mejor para la entidad.
En esos términos, no es posible concluir que la selección realizada por el IDU, en la resolución de adjudicación, infringió las disposiciones establecidas en el pliego de condiciones. 21. Obra en el expediente, el pliego de condiciones de la Licitación Pública IDU-LP-DTE-003-200914 que estableció como causal de rechazo que durante el término de evaluación económica de las propuestas el IDU evidenciara que la información suministrada por los proponentes no era veraz15.
Además, que los proponentes estaban obligados a reportar las multas impuestas en la ejecución de contratos estatales, en los siguientes términos: “2.2.14 Información sobre cumplimiento de contratos estatales Todos los proponentes, sin excepción, deberán presentar esta información El proponente que haya sido objeto de multas u otras sanciones contractuales por incumplimientos de contratos estatales (cualquiera que sea su objeto) o al que se le haya hecho efectivo cualquiera de los amparos de la garantía única, mediante acto administrativo ejecutoriado dentro de los 2 años anteriores a la fecha de cierre de esta licitación, está obligado a adjuntar, debidamente diligenciados, los anexos NO. 8- A Y 8- B, indicando en cada cuadro la información que corresponda.
En la evaluación de este factor, se tendrá también en cuenta la información suministrada al efecto por el proponente en la Carta de Presentación de la Propuesta y la aportada por él u otros 13 F. 6 el cuaderno del Tribunal 1. 14 F. 339 del cuaderno del Tribunal 1. Tomo 19 CD. F. 29-105 del cuaderno del Tribunal 4. 15 Pliego de condiciones, numeral 3,2.
F- 339 del cuaderno del Tribunal 1. Tomo 19 CD. F. 29-105 del cuaderno del Tribunal 4. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 8 de 10 proponentes u obtenida por el IDU durante el trámite de este proceso de selección. (…) La falta de veracidad en la información suministrada causa el rechazo de la propuesta.
El rechazo será sin perjuicio de las acciones legales a que pueda haber lugar. La omisión de la información requerida es subsanable. Este factor de escogencia contempla únicamente el cumplimiento o incumplimiento de contratos estatales y de otra parte se contrae a sanciones impuestas por incumplimientos y a efectividad de amparos de la garantía única, impuestas por la respectiva entidad estatal contratante mediante acto administrativo que haya quedado ejecutoriado dentro de los 2 años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso de selección.” (subrayado original del texto). 22.
En el informe de evaluación definitivo la propuesta presentada por el consorcio demandante fue rechazada “de conformidad con el documento de evaluación legal y con lo establecido en el documento de respuesta a las observaciones”16. En el anexo 1 “respuesta a las observaciones formuladas por los proponentes”, el IDU expuso que el rechazo procedía porque se verificó la imposición de multas respecto de uno de los integrantes del consorcio según el procedimiento establecido en la cláusula 20 del Contrato de Obra LPI-TC-001-2006, en donde Transcaribe era la entidad contratante17. 23.
En la Resolución 3186 de 19 de agosto de 2009, por la cual se adjudicó el contrato al Consorcio CGR 00318, se hizo referencia a la aplicación de la fórmula de evaluación económica contenida en el pliego de condiciones teniendo en cuenta los 12 proponentes habilitados. Si bien, la entidad erró al rechazar la propuesta del consorcio demandante porque no estaba en la obligación de reportar las multas que no fueran impuestas mediante acto administrativo en firme y ejecutoriado19, lo cierto es que el demandante no 16 F. 339 del cuaderno del Tribunal 1.
Tomo 16 CD. F. 117-144 del cuaderno del Tribunal 4. 17 F. 145-190 del cuaderno del Tribunal 4. 18 “ARTÍCULO PRIMERO. Adjudicar la Licitación Pública ( ) al proponente consorcio CGR 003 (…) por la suma de $7.915.261.176,00 M/CTE (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución se entiende notificada en la audiencia de adjudicación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007 al proponente que resultó adjudicatario y comuníquese a los demás proponentes que participaron en el proceso de selección. (…)” F. 106-116 del cuaderno del Tribunal 4.
F. 339 del cuaderno del Tribunal 1. Tomo 16 CD. 19 Sobre el particular, mediante Auto de 19 de septiembre de 2011 el Tribunal Arbitral aprobó el acuerdo de conciliación celebrado por las partes el 22 de agosto de 2011, por medio del cual se dejaron sin efectos los apremios impuestos (F. 349 del cuaderno del Tribunal 1, archivo 1 CD). En la certificación de 19 de agosto de 2009 suscrita por el gerente de Transcaribe se informó: “las multas o sanciones fueron impuestas teniendo en cuenta el Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 9 de 10 probó que su oferta era la mejor de conformidad con la fórmula establecida en el pliego o que el consorcio demandado no debió ser el adjudicatario. 24.
Sobre el particular, el pliego estableció que la asignación de puntaje correspondiente a la evaluación económica requería del cálculo de la media geométrica de conformidad con una fórmula matemática en la que se incluía el número de propuestas hábiles y el valor de la enésima propuesta para el factor del “valor total del contrato” y “porcentaje total de AIU”.
Una vez calculada la media geométrica para cada factor, se asignaba el mayor puntaje a la oferta cuyo valor total y porcentaje de AIU consignados en el anexo 7 y anexo 7 b estuviera más cerca y, a las demás ofertas, de conformidad con otra fórmula prevista en el pliego. 25. Todos los esfuerzos probatorios del demandante se concentraron en demostrar que su propuesta fue rechazada sin justificación y a cuánto ascendieron los perjuicios.
Prueba de ello son las certificaciones expedidas por Transcaribe20, el Contrato LPI-TC.001-2006 suscrito con Transcaribe21 junto con sus condiciones generales y especiales22, la aprobación de la conciliación realizada por el Tribunal Arbitral23 y el dictamen pericial sobre la cuantificación de los perjuicios24. Sobre este último, la Sala precisa se refirió, únicamente, al cálculo, actualización e indexación del lucro cesante por las utilidades netas dejadas de percibir y el daño emergente por los costos de la elaboración de la propuesta. 26.
No obstante, no obra prueba de que la oferta del consorcio demandante habría ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad, o que el Consorcio demandado no habría resultado adjudicatario en esa situación, en consecuencia, no hay lugar a concluir que la adjudicación fue irregular por lo que las pretensiones deben ser negadas. procedimiento establecido en las normas de adquisiciones del Banco Mundial dentro de las condiciones generales del contrato Clausula 20 y la Cláusula 20 de las condiciones especiales del mismo” F. 201 del cuaderno del Tribunal 2. 20 F. 201-204 del cuaderno del Tribunal 2 y F. 349 del cuaderno del Tribunal 1, archivo 2 y 4 CD. 21 F. 349 del cuaderno del Tribunal 1, archivo 1 CD. 22 F. 205-251 del cuaderno del Tribunal 2. 23 F. 349 del cuaderno del Tribunal 1, archivo 3 CD. 24 Obra en el expediente el Dictamen Pericial rendido por el auxiliar de la justicia Pedro José Vargas Morato cuyo objeto era determinar los perjuicios materiales que sufrieron los miembros del Consorcio Universal andenes 003 con ocasión de la no adjudicación del contrato.
Cuaderno del Tribunal 5. Radicación: 25000-23-36-000-2011-01080-01 (66862) Demandantes: Integrantes del Consorcio Universal Andenes 003 Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano- IDU y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia apelada 10 de 10 2.3 Condena en costas 27. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.
DECISIÓN 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 15 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA