Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00343-00 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ) - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE INFORMÁTICA Tesis: Se niega la acción de tutela por cuanto no se advierte la vulneración de derechos fundamentales al actor con ocasión de los datos publicados en la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Roger Lemus Palacio, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Roger Lemus Palacio, actuando en nombre propio solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, habeas data, inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, manifestó que, a pesar de haber culminado una serie de procesos judiciales que se adelantaron en su contra, el reporte de aquellos sigue apareciendo en la página de consulta de procesos de la rama judicial, situación que le ha causado perjuicios en el ámbito laboral, personal y financiero.
Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante aseveró estar de acuerdo con que se debía publicar la información sobre los procesos judiciales que se adelantaban en su momento por cada juzgado, con el fin de darle aplicación al principio de publicidad y al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
No obstante, reprochó que cuando un proceso judicial culmina el proceso se archiva, pero el registro en la página web continúa siendo publicado en las plataformas de búsqueda de actuaciones judiciales. Adujo que tal situación le ocasiona una mala imagen ante entidades públicas y privadas, puesto que cuando realizan consultas para revisar antecedentes judiciales siguen apareciendo procesos ya archivados.
Manifestó que en la empresa donde trabaja le solicitaron certificados de antecedentes judiciales y administrativos y al percatarse de los procesos judiciales publicados en la página de la rama judicial no le permitieron renovar el contrato laboral, puesto que en criterio de la empresa ello era demostrativo de mala fe, incluso a pesar de que advirtió que cada proceso se encontraba en paz y salvo.
Indicó que tal decisión que le causó una afectación económica, laboral, familiar que vulneró sus derechos constitucionales al mínimo vital y el núcleo familiar. Los procesos archivados a los que el accionante hizo referencia son los siguientes: • Ejecución por sumas de dinero - Proceso 110014300120020018900 - Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. • Ejecución por sumas de dinero - Proceso 11001400305020060024500 - Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. • Denuncia Penal - Proceso:11001600001920060037400 - Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Proceso Declarativo por Restitución de Bien Inmueble – 11001400301820130112600 - El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. • Demanda por motivo de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico - Proceso: 11001311000820040117500 - Juzgado 8 de Familia de Bogotá. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto admisorio del 2 de febrero de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al centro de documentación judicial – CENDOJ y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciara si lo consideraba pertinente. 2.1.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Explicó que las anotaciones y registros que se encuentran en la página de la rama judicial, tienen el propósito de informar y hacer conocer a las partes los estados y actuaciones surtidas en los procesos judiciales y ello en nada afecta al buen nombre de las personas, por cuanto: i) la rama judicial no expide certificación alguna de la condición de la persona; ii) esta información es netamente informativa y consultiva; iii) no se genera constancia ni acreditación de los antecedentes judiciales o penales de la persona y, (iv) los registros de la página de la rama judicial no tienen el alcance de certificar una condición particular de la persona, sino que su objeto es informar el estado y actuaciones efectuadas en los procesos.
Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, señaló que mediante el Acuerdo 1591 de 2002 se adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI) el cual, conforme se indica en el artículo primero, “será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Igualmente, destacó que el numeral 7 del artículo 2 de Acuerdo PSAA11- 9109 DE 20111 impone al CENDOJ la función de “administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible”.
Explicó que los administradores secundarios (despachos judiciales), deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos que se incorporan en el portal web de la rama judicial y, por lo tanto, señaló que son los despachos judiciales quienes tienen la competencia funcional para ocultar la información que solicita el accionante se elimine.
Con todo, explicó que la eliminación de dicha información no es procedente al ser de especial importancia para los despachos y para la misma rama judicial, de manera que lo que eventualmente procedería sería el ocultamiento al público en general de la información que reporta los procesos en los que se vio involucrado el accionante. En ese sentido, adujo que la información que se encuentra en la Base de Datos de los Sistemas de Información rama judicial tiene como función dar publicidad sobre el estado de los procesos judiciales a través de la página web2.
Explicó que esa información se alimenta diariamente por 1 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 2 www.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada despacho judicial, lo cual a su vez constituye la base de datos histórica de gestión respecto de los procesos radicados a nivel nacional.
De ahí deriva la importancia de que se encuentre actualizada con el registro de todos los procesos, tanto los vigentes como archivados, con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos, facilitando trámites que a diario solicitan los ciudadanos. De otra parte, señaló que en el presente caso no existía prueba alguna que acreditara el perjuicio irremediable manifestado por el actor y finalizó solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, dado que considera que no tiene la competencia funcional para borrar u ocultar datos o la información que registren los despachos judiciales. 2.1.2.
Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura La apoderada del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante en atención a que la información publicada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página web de la rama judicial, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos judiciales.
Para el caso que refiere el accionante, obedece al registro realizado directamente por los Juzgados 1 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 8 de Familia de Bogotá. Explicó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 la responsabilidad de publicar, ocultar o borrar datos de la web es de las diferentes dependencias de la rama Judicial y de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI.
Finalizó solicitando su desvinculación de la presente acción de tutela en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Roger Lemus Palacio, tiene registros en la página de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, correspondientes a actuaciones adelantadas en los siguientes despachos: Juzgados 1 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 8 de Familia de Bogotá. 3.2.2.
Según manifestación del accionante los registros de los procesos judiciales en los despachos citados en precedencia, le han ocasionado problemas laborares en atención a que, al constatar la existencia de dichos registros, los empleadores le han negado la renovación de contratos laborales. Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.
El señor Roger Lemus Palacio, interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, habeas data, inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, por el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 Cuestión previa La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se les desvinculara del presente asunto, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida a que sean eliminados los registros de los procesos judiciales que aparecen en la página web de la rama judicial, en los cuales se encuentre relacionado el aquí accionante, la Sala advierte que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura le asiste interés en el asunto, toda vez que dichas autoridades son las encargadas principales de la administración de la página web de la Rama Judicial, de su mantenimiento técnico y actualizaciones, y por ende de la información que reposa en el link de consulta de procesos.
Ello, conforme las funciones atribuidas en Acuerdo 1591 de 2002 y en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Por tal razón, no se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.3.2. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a pronunciase frente al caso concreto para lo cual se deberá determinar si la permanencia de reportes públicos en la página web de la rama judicial sobre procesos judiciales en los que intervino el accionante, los cuales se encuentran finalizados y archivados, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el habeas data.
Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1. Los derechos al buen nombre y al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Concretamente, la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”3. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”4.
Este derecho puede ser vulnerado tanto por las autoridades públicas como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsione, afectando también su dignidad humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.
Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”5. Por su parte, el derecho al habeas data encuentra su regulación constitucional en el mencionado artículo 15 de la Constitución Política el 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-405 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T-050de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-117/18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, conforme el cual las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas6.
Sobre el habeas data la Corte Constitucional ha señalado7: “El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” “Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.
(iii)” El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Es entonces evidente que el derecho al habeas data es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre.
Su afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, como sucede con el buen nombre, por lo que resulta necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha definido el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión8. 6 Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765-01, 4 de abril de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001- 23-33-000-2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23- 33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000- 2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017.
M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067- 01 en relación con el derecho al habeas data. 7 Sentencia T-552/97 M.P Vladimiro Naranjo Mesa 8 Sentencia T-729 de 2002. Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.
En consecuencia, el contexto material de dicho derecho está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuario de los servicios de las administradoras de las bases de datos”9. 3.3.2.2.
Base de datos de la página web de la Rama Judicial y el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Con relación a la base de datos de la página web de la rama judicial es importante señalar que la misma no tiene una finalidad distinta a la de contener un registro de las actuaciones que fueron adelantadas por las respectivas autoridades judiciales dentro de las acciones legales que se encuentran instituidas para las diferentes jurisdicciones.
Por lo tanto, no sería posible afirmar que los datos contenidos en dicha base puedan constituir algún tipo de verificación frente a la existencia o no de antecedentes penales, fiscales o disciplinarios de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, respectivamente.
En ese orden, dada la especificidad del registro que se plasma en la base de datos de procesos judiciales, para acceder a la información se requiere que el consultante conozca, no solamente los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad judicial se encargó́ de adelantar la acción correspondiente.
En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada”10, pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.
Ahora bien, dentro de la página de consulta de procesos judiciales de la rama judicial no existe ningún tipo de link que dé cuenta de los antecedentes penales, fiscales o disciplinarios de las personas, puesto que únicamente permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales.
De igual manera se puede establecer que el aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales cumple con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios tanto internos como externos de la administración de justicia, en seguimiento de los fines previstos en el artículo 228 superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: “( ) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.
Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas”11. Con base en todo lo anterior se tiene que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con la información que no esté́ contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal, lo que equivale a pública. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 11 ibidem Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo descrito se puede concluir que la información contenida en el portal web de la rama judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado cuando los datos que se le requieren los consigna sin previsión ni restricción ninguna.
Ello, por cuanto dicha información no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas, no da cuenta de antecedentes penales, fiscales o disciplinarios y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales. Correlativamente, se tiene que el instrumento denominado «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» corresponde a una herramienta tecnológica cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, diseñada para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos.
Su propósito se encamina a brindar a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que asegure el cumplimiento de los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información. Sobre las políticas de privacidad de la información registrada, el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ advierte lo siguiente: “La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.
Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes: Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.
Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad.
Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015. Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique.
Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan. Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal.
Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.
Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.”12 3.3.2.3.
El caso concreto En el asunto que se examina, el señor Roger Lemus Palacio pretende que las autoridades accionadas eliminen el registro de los procesos judiciales en los cuales el hizo parte, por cuanto los mismos ya se encuentran terminados y archivados. Ello, por cuanto considera que mantener el registro en la página web de la rama judicial compromete sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre y aduce que le ha afectado su vida en el ámbito laboral y familiar. 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/politicas-de-privacidad-y- condiciones-de-uso Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala advierte que conforme como lo manifiesta el accionante, en la página de consulta de procesos de la rama judicial se evidencia la existencia de distintos trámites judiciales en los cuales el aquí accionante hizo parte, los cuales a la fecha se encuentran terminados y archivados.
No obstante, de revisión de los procesos judiciales en los cuales figura el accionante se advierte que los datos allí registrados no reflejan información sensible, datos falsos o reportes negativos. Por el contrario, los reportes solo aluden a un historial de actuaciones, coherente con las obligaciones de los administradores de dichos almacenamientos y de los despachos judiciales en donde cursaron dichos procesos, que cumple las exigencias que impone el tratamiento de los datos que requiere la autoridad pública para la recopilación, almacenamiento y su clasificación, con fines exclusivamente institucionales y bajo los principios que determina la ley.
En ese orden no se observa por esta Sala que con el actuar de las accionadas en el presente proceso se comprometan los derechos fundamentales que el actor demanda. En ese sentido, valga destacar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenar la reserva los nombres reales de los accionantes o intervinientes de una actuación judicial plantea un conflicto entre el derecho a la intimidad de aquellos y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales.
Por esa razón, únicamente hay lugar a suprimir información personal cuando la información "(i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente así mismo o a la sociedad, es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona.”13. 13 Corte Constitucional Auto 259-19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, ninguno de los supuestos enunciados se verifica en el asunto bajo estudio, de manera que no hay razones para sostener que la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial relacionada con el accionante vulnere los derechos a la intimidad, honra, habeas data o a su buen nombre, pues se trata de procesos en los que mismo accionante actuó como parte procesal.
A lo anterior se agrega que el accionante no allegó al presente tramite constitucional prueba alguna que corrobore la afectación de los derechos que invoca, ni que demuestre la correlación directa entre la imposibilidad de acceder a la renovación de su contrato de trabajo y la existencia de las anotaciones en la base de datos de la rama judicial.
Finalmente, tampoco se advierte que el señor Lemus Palacio haya acreditado una condición de especial protección o la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la adopción de medidas diferenciales. 3.4. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que los registros de procesos judiciales que involucran al señor Roger Lemus Palacio que reposan en la página de la rama judicial no vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora y en consecuencia denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial Radicación: 11001031500020240034300 Accionante: ROGER LEMUS PALACIOS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Roger Lemus Palacio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.