Micelio
11001032500020170009800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-02-10

Radicación interna: 0450-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edgar Jose Lopez Herrera·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Fuerzas Militares De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001032500020170009800 (0450-2017) Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.

ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Édgar José López Herrera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1 El demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con número radicado interno 3420-20152, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los 1 Folios 10 a 14. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas. 2.2 Hechos El actor relató que (i) terminó el servicio militar obligatorio y fue incorporado como soldado voluntario, conforme lo estipulado en la Ley 131 de 1985, (ii) fue promovido a soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000, (iii) la entidad demandada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía continuar percibiendo como asignación básica el salario mínimo aumentado en un 60%, (iv) lo anterior, le generó un desmedro del 20% de su salario, (v) por sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se determinó que hay lugar al pago del porcentaje referenciado, (vi) el 29 de noviembre de 2016, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia y (vii) por Oficio 20163171662591 del 5 de diciembre de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional le informó que «por conducto de esta Sección no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez que la Sección de Nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas salariales del personal de la institución incluidas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia». 2.3 Traslado Por auto del 11 de octubre de 2021, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se concedió el plazo de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito las respectivas alegaciones. En respuesta de la solicitud de extensión de jurisprudencia, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera: • La Nación Ministerio de Defensa Nacional3 pidió «Decretar la terminación anticipada del proceso, como quiera (sic) que al soldado profesional EDGAR(sic) JOSE(sic) LOPEZ(sic) HERRERA, ya se le hizo la extensión de jurisprudencia desde el año 2017, al evidenciar que ya se le está cancelando el salario mínimo incrementado en un 60% tal como lo ordena la sentencia de unificación y en tal sentido en forma administrativa, se dio la extensión de jurisprudencia desde el mes de junio del año 2017 a la fecha, cumpliendo así la unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso Radicado N° CE- SUJ285001333300220130006001(3420-2015), promovida por Benecio Antonio Cruz, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional-, CONSEJERA PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ del 25 de agosto de 2016. […] Que se de(sic) aplicación a la sentencia de unificación respecto de la prescripción cuatrienal». 3 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visibles a índice 13.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4, solicitó que «antes de proceder con el análisis de fondo de la petición, verifique si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.

En especial si el peticionario no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Se corrobore si el peticionario cumple con las mismas condiciones fácticas y jurídicas del demandante en la sentencia invocada. De otra parte y en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo (sic) 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, teniendo en cuenta para el efecto la primera reclamación sobre el particular presentada a la autoridad administrativa por el accionante […]». • El Ministerio Público5, afirmó que « el presente caso guarda las similitudes de índole sustancial que requiere el postulado de la igualdad, esto es, se dan las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas y exigidas por los artículos 102 y 269 del CPACA, por lo que se aplicó la extensión de jurisprudencia, por consiguiente tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.° de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% ». 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visibles a índice 12. 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visibles a índice 14.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Indicó que «se le debió reconocer al soldado profesional las diferencias salariales y prestacionales del 20% desde el 1 de noviembre de 2003 de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, debiendo verificarse, si se han realizado pagos por dicho concepto y así determinar si es necesario ajustar el valor al que resulte de la sentencia». • Aseveró que «se debe pagar al peticionario el referido incremento a partir del 26 de noviembre de 2012, toda vez que, éste formuló su reclamación en sede gubernativa, el 26 de noviembre de 2016; esto en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente». 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 3420-2015.

Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 25 de agosto de 2016 y (iii) el caso concreto. Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»6.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA7 y (iii) en ella se 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 7 «Artículo 270.Modificado por el artículo 78.

Ley 2080 de 2021 Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 haya reconocido un derecho.

Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17. Ley 2080 de 2021 Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]».

(Negrita con subrayas fuera del texto). Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación8. De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.

Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269.Modificado por el artículo 77. Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende. proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión […]». 3.2.2. Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 9, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: • El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y 9 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(negrita fuera del texto). Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3.2.3. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 La Sección en la aludida providencia se ocupó del caso de un señor que (i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993, (ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003 y (iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.

Y unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Para el efecto, analizó la normativa rectora y definió las siguientes reglas de unificación: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente».

Lo anterior, fundado en que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”».

En esa medida, «se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60% […]» Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, resulta pertinente evidenciar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración, mediante auto del 6 de octubre de 2016 10, así: PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».

SEGUNDO. - Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «SÉPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

TERCERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.2.2 El caso concreto En el caso del señor Édgar José López Herrera se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Por certificación del 29 de noviembre de 2021, la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional hizo constar el tiempo de servicio del demandante 11, así: NOVEDAD DE HASTA TOTAL AA-MM- DD SERVICIO MILITAR DIPER 05/07/95 29/12/96 01/05/24 SOLDADO VOLUNTARIO DIPER 01/10/99 31/10/03 04/01/00 SOLDADO PROFESIONAL DIPER 01/11/03 30/11/18 15/00/29 TRES MESES DE ALTA DIPER 30/11/18 28/02/19 00/03/00 TOTAL TIEMPOS 20/10/23 (ii) Por escrito del 29 de noviembre de 2016, el accionante solicitó del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, ya que está dentro de los supuestos fácticos de la aludida decisión de unificación12.

(iii) A través de Oficio 20163171662591 del 5 de diciembre de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, le dio a conocer al peticionario que « por conducto de esta Sección no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez que la Sección de Nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas salariales del personal de la institución incluidas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el 11 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 13. 12 Folios 3 a 6.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia» 13. Con apoyo en el material probatorio descrito, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Édgar José López Herrera, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la aludida providencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.

En ese orden, el accionante tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Por último, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en los artículos 1014 y 174 15 de los Decretos 2728 de 196816 y 1211 de 1990 17 respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el demandante, deberá efectuarse a partir del 29 de noviembre de 2012, toda vez 13 Folio 9. 14 «Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años». 15 «Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 16 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 17 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que, como quedó visto, presentó la reclamación el 29 de noviembre de 2016. En ese contexto, se dispone: (i) Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Édgar José López Herrera desde el 1º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal.

(ii) Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Édgar José López Herrera, desde el 29 de noviembre de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia si ha reconocido oficiosamente la diferencia del 20% reclamada y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Édgar José López Herrera. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Édgar José López Herrera desde el 1º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Édgar José López Herrera desde el 29 de noviembre de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia de unificación y el artículo 269 del CPACA. Radicado: 11001032500020170009800 Número interno: 0450-2017 Demandante: ÉDGAR JOSÉ LÓPEZ HERRERA 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, si ha reconocido oficiosamente la diferencia del 20% reclamada y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE