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05001233300020220053201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 4670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan David Arteaga Florez·Demandado: Juzgado Veintidos Administrativo De Oralidad De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00532-01 Actor: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintidós (22) Administrativo …………… del Circuito de Medellín Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Juan David Arteaga Flórez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan David Arteaga Flórez, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la vida, que estimó lesionados por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, por los presuntos defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir el auto de 27 de octubre de 2020, dentro del incidente de desacato que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “En consideración a lo discutido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, nos permitimos solicitar lo siguiente: 1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por el usuario dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de las sanciones impuestas viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, administración de justicia, debido proceso, el buen nombre del doctor (sic) Juan David Arteaga Flórez, constituyendo, como colofón de su actuar en una vía de hecho. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. 3. Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los trámites incidentales de desacato, fueron materializados en su momento conforme lo informado. 4. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución que por la misma razón fueron impuestas”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Hernán de Jesús Estrada Villa, promovió incidente de desacato, contra SAVIA Salud E.P.S., en la cual solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del expediente radicado número 05001-33-33-022-2016-00581-00, en el que se le amparó el derecho a la salud.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante proveído de 24 de octubre de 2017, declaró en desacato al señor Juan David Arteaga Flórez, representante legal de la entidad, por tanto, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, profirió la decisión de 23 de noviembre de 2017, en la cual, confirmó el incumplimiento de la orden de tutela y disminuyó la sanción de multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El señor Arteaga Flórez, con escritos de 13 y 26 de octubre de 2020, radicados ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó la inaplicación de la sanción, por considerar que se había dado cumplimiento a la orden de amparo.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, negó la solicitud con auto de 27 de octubre de 2020, advirtiendo que las decisiones sancionatorias revestían el carácter de cosa juzgada, por lo cual, no eran pasibles de ser modificadas y, además, que en el momento de imponer la multa, existió un incumplimiento cierto del fallo de tutela.

El actor manifestó que el Despacho tutelado incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, puntualizó que la autoridad judicial omitió injustificadamente dar aplicación a los criterios jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, según los cuales, el incidente de desacato tiene por objetivo el cumplimiento de la orden de tutela y, en tal virtud, las sanciones impuestas pueden ser reevaluadas ante la acreditación de ejecución del amparo; sin embargo, no identificó pronunciamiento alguno en ese sentido.

Por lo demás, expuso que no asistía razón al juzgado accionado, al abstenerse de dar trámite a la solicitud de levantamiento de la sanción, habida consideración que existían elementos ciertos que demostraban el cumplimiento del fallo de 4 de agosto de 2016, los cuales debían ser estudiados y respecto de los cuales era imperioso dictar una decisión de fondo. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 29 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín se opuso al amparo deprecado.

Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. Adujo que el incidente de desacato se tramitó conforme a Derecho, respetando los derechos sustanciales y procesales del actor, proceso en el que se determinó la inobservancia de una orden de tutela, situación esta que imponía el deber de sancionar al responsable de su cumplimiento.

Concluyó que la decisión sancionatoria goza de los efectos de la cosa juzgada, por tanto resulta inmodificable por situaciones posteriores. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan David Arteaga Flórez.

Advirtió que la providencia censurada se dictó conforme a Derecho y teniendo en cuenta las particularidades del caso y, a pesar de resultar contraria a los intereses del actor, no podía ser calificada de caprichosa o arbitraria. De otro lado, resaltó que las sanción impuesta con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 4 de agosto de 2016, se profirió debido a un escenario cierto de contumacia, por lo que, no era de recibo que el accionante pretendiera subsanar la situación con actuaciones posteriores. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, reafirmando los argumentos del escrito de tutela. Reiteró que conforme al estado actual de la jurisprudencia, el incidente de desacato tiene una naturaleza eminentemente disciplinaria, cuyas sanciones pueden ser inaplicadas, por razón del cumplimiento posterior de la orden judicial.

Argumentó que la solicitud de inaplicación de sanción se acompañó con la documentación pertinente, en aras de probar la satisfacción de los derechos fundamentales amparados al señor Hernán de Jesús Estrada Villa, en consecuencia, correspondía a la autoridad judicial tomar una decisión al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Juan David Arteaga Flórez. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre y a la vida, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 27 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al actor y la interposición de este amparo.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 27de octubre de 2020, desestimó la solicitud presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez, en orden a que se inaplicara la sanción que se le impuso al haber sido declarado en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de agosto de 2016, que amparó el derecho a la salud del señor Hernán de Jesús Estrada Villa.

La citada providencia se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado el 27 de octubre de 2020 y quedó en firme el 31 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 28 de abril de 2022; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador de los derechos deprecados.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[12], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto de 27 de octubre de 2020, que decidió la solicitud de inaplicación de sanción, dentro del incidente de desacato que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 31 de octubre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 30 de abril de 2021, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 28 de abril de 2022, es decir, once (11) meses y veintiocho (28) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”´ Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la actora hace manifestación alguna en ese sentido.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se resalta que el actor tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Juan David Arteaga Flórez, se torna improcedente. Sin perjucio de lo anterior, la Sala advierte que, revisado el libelo allegado como prueba, se repara en que el señor Juan David Artega Flórez reiteró la solicitud de inaplicación de sanción, con memorial de 2 de marzo de 2022; en tal virtud, se efectuará un estuidio del estado actual de la jurisprudencia, en torno a la situación debatida.

En ese orden, es preciso aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han aceptado la posibilidad de inaplicar sanciones impuestas a través de incidentes de desacato, aun cuando estas hayan surtido el trámite de grado jurisdiccional de consulta y se encuentren en firme, siempre que el sujeto sobre el cual hubieren recaído, acredite el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.

Lo anterior, en consideración a que las herramientas con que cuenta el juez de tutela (imposición de multas o arresto), tienen el carácter disuasivo con el fin de lograr la ejecución de lo ordenado en una acción de tutela; sin embargo, ante la observancia de ello, las sanciones carecen de una razón de ser; de igual manera, es menester recordar que el incidente de desacato tiene una finalidad de obtener la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y no un móvil sancionatorio.

A ese efecto, el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015 (C.P. María Elizabeth García González)[13] se pronunció en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012 00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. Así lo ha sostenido, en forma reiterativa, la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: (…) Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.

(…)”. Se resalta que esta Sala, mediante auto de 11 de enero de 2020 (C.P. César Palomino Cortés)[14] prohijó la referida tesis, al considerar además, que sobre el particular existe un pronunciamiento de unificación por parte de la Corte Constitucional. En efecto, la Corte Constitucional, a través de sentencia SU - 034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), estableció: “(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[15], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[16].

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción”. Decantado este aspecto, la Sala exhorta al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, a atender y dar el trámite que en Derecho corresponda, a la solicitud de inaplicación de la sanción radicada por el señor Juan David Arteaga Flórez, con memorial de 2 de marzo de 2022, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en aras de que dentro de su competencia, efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la petición. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la referida providencia, en el entendido que el amparo devenía improcedente, por no satisfacer el requisito de inmediatez. Así, al margen de las consideraciones expuestas por el A quo, la cuestión no superaba el citado requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, en lo demás la providencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2015-00542-01; Actor: Mauricio Olivera González; Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. [14] Radicado: 11001-03-15-000-2014-00219-04;

Accionante: Pedro Nel Muñoz Claros; accionados: Consejo de Estado - Presidencia y otros. [15] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [16] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz