Micelio
11001031500020240432000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-16

Radicación interna: 7015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Giovanny Hernandez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad electoral / Contestación extemporánea de la demanda / Solicitud de nulidad / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra las providencias del 25 de julio de 2024 y del 12 de agosto de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2024-00074-00. En la primera providencia se negó la solicitud presentada por el actor para que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda ni las pruebas aportadas con esta; en la segunda providencia se confirmó esa decisión en sede de reposición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de agosto de 2024 el señor Hernández Hernández presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con las providencias del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción 25 de julio y 12 de agosto de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2024-00074-00. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: Decretar el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la administración de justicia vulnerados en el proceso electoral de la referencia, por vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos.

SEGUNDO: En tal virtud se ordene DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios de fechas 25 de Julio y 12 de Agosto dictados por la autoridad judicial accionada, para en su lugar disponer la exclusión de los medios de prueba allegados por la parte demandada extemporáneamente>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de enero de 2024 presentó demanda de nulidad electoral contra los actos de elección de los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz como concejales del Municipio de Cimitarra por el Partido Alianza Democrática Amplia – ADA. 3.2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda; el 6 de febrero de 2024 el actor presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2024. 3.3.- El 5 de marzo de 2024 los demandados presentaron solicitud de nulidad con fundamento en que hubo una indebida notificación. No obstante, el 18 de marzo de 2024 presentaron contestación de la demanda, y allegaron pruebas. 3.4.- Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se negó la solicitud de nulidad formulada por los demandados.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 3.5.- El 16 de junio de 2024 el actor solicitó que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda ni las pruebas allegadas con esta, ya que había sido presentada extemporáneamente. Sin embargo, mediante auto del 25 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander negó esa solicitud, por cuanto advirtió que la contestación de la demanda se había presentado de forma oportuna.

Al respecto explicó: <<La demanda se admitió el 5 de febrero de 2024 y el mensaje de datos de notificación se envió el 6 de febrero del mismo año, por lo que, en los términos del artículo 277 literal f) de la Ley 1437 de 2011 se entiende que el plazo de 15 días para contestar la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción corre tres (3) días después de recibida la notificación. Por lo tanto, es el caso bajo estudio se entiende que el término empezó a correr desde el 12 de febrero de 2024.

La parte demandante presentó escrito del 6 de febrero de 2024 adicionando una prueba al escrito inicial de la demanda, por tal razón, el proceso ingresó al despacho el 15 de febrero de 2024 y el 21 de febrero de 2024 se admitió la reforma de la demanda, siendo notificada por estado del 22 de febrero de 2024, de tal modo que los dos días que fija el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, corrieron entre el 23 y 26 de febrero de 2024, quedando ejecutoriado este auto el 29 de febrero de 2024.

Luego entonces ha de entenderse que el término restante para contestar la demanda (12 días), corrió entre el 1 y el 18 de marzo de 2024, siendo presentada la contestación este último día. Por lo tanto, se niega, la solicitud presentada por la parte demandante>>. 3.6.- El accionante interpuso recurso contra esa decisión1. No obstante, en auto del 12 de agosto de 2024 el tribunal decidió no reponer su decisión. Reiteró que el término para contestar la demanda se suspendió como consecuencia de la reforma de la demanda que presentó el accionante.

Cuando el actor presentó escrito de reforma, ya la secretaría del tribunal había notificado personalmente a los demandados, de tal manera que los términos para contestar la demanda estuvieron suspendidos hasta que se decidió sobre la reforma de la demanda. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que las providencias del 25 de julio de 2024 y del 12 de agosto de 2024 incurrieron en defecto sustantivo porque en ellas se contabilizaron de manera errónea los términos procesales en relación con la contestación de la demanda, pues esta fue presentada de forma extemporánea.

Indica que los demandados presentaron una solicitud de nulidad por presunta indebida notificación con el objetivo de dilatar los términos para contestar la demanda. 4.1.- Agrega que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvo en cuenta la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Plena de esta corporación2, en la que se sostuvo que el proceso electoral cuenta con etapas preclusivas y que <<una vez se agoten o queden en firme en los términos previstos por el legislador, no es procedente reabrirlas con el fin de adelantar instancias o debates surtidos, sino que lo procedente es que se agote la etapa procesal siguiente>>. 1 El actor interpuso recurso de apelación contra esa providencia, y el tribunal lo rechazó por improcedente, pero lo adecuó al de reposición. En su recurso, el actor insistió en que la contestación de la demanda fue extemporánea, ya que la solicitud de nulidad presentada por los demandados no podía tener como efecto extender el término de contestación de la demanda. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de octubre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01 (PI). M.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción 4.2.- También alega la configuración de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada <<pasó por alto que en la fecha del otorgamiento del PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE conferido por los accionados concejales al DR. ALFREDO PRADILLA SILVA, ya estaban superados los términos de la contestación de la demanda>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) solicitó que se <<rechazara por improcedente>> la acción de tutela. Explicó que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente el 6 de febrero de 2024, mismo día en que el accionante presentó reforma a la demanda, por lo que el 15 de febrero ingresó el proceso al despacho para decidir sobre la reforma; esta reforma se admitió por auto del 21 de febrero de 2024, y la contestación de la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024, es decir, en tiempo.

Indica que la solicitud de nulidad que presentó la parte demandada por indebida notificación del auto admisorio solo fue tramitada con posterioridad al vencimiento del término del traslado de la demanda, por lo que no le asiste razón al accionante al señalar que dicha actuación fue presentada con el fin de extender la oportunidad que tenían los demandados para contestar la demanda. 6.- Los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz (terceros con interés) solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvieron que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente el requisito de subsidiariedad, porque paralelamente al presente proceso constitucional se está tramitando el proceso ordinario, de manera que el actor dispone de mecanismos ordinarios en el proceso judicial para perseguir los mismos intereses que pretende con la acción de tutela.

En todo caso, señaló que las providencias acusadas se fundamentaron en la normatividad aplicable y que los términos procesales se contabilizaron en debida forma. 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad llamada a responder por los reproches que alega el actor en su escrito de tutela. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad electoral3.

También se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto esa autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- De la revisión del expediente ordinario es posible advertir que los demandados en el proceso de nulidad electoral presentaron contestación de la reforma de la demanda.

En efecto, la demanda de nulidad electoral se admitió el 5 de febrero de 2024, y el 6 de febrero siguiente se le remitió a las partes el mensaje de datos. En consecuencia, de conformidad con el literal f) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA (norma especial aplicable al proceso de nulidad electoral) <<los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal>>. 10.1- El artículo 279 del CPACA establece que el término para contestar la demanda es de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por lo que el término para contestar la demanda inició el 12 de febrero de 20244. 10.2.- Cabe destacar que el 6 de febrero de 2024 el accionante presentó su escrito de reforma a la demanda, por lo que el expediente ingresó al despacho el 15 de febrero siguiente para resolver dicha solicitud, es decir, cuando el término para contestar la demanda estaba corriendo y llevaba tres (3) días. 10.3.- El artículo 118 del CGP establece, en lo pertinente: <<Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explica los vicios que considera configurados en las decisiones atacadas.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. 4 Como el mensaje de datos fue enviado el martes 6 de febrero de 2023, los 3 días de que trata el artículo 277 del CPACA transcurrieron los días 7, 8 y 9 de febrero, por lo que el término para contestar la demanda inició el lunes 12 de febrero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera>> (se destaca). 10.4.- La norma procesal prevé que cuando el expediente ingresa al despacho mientras se está corriendo un término, este se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

En el caso concreto, como el expediente ingresó al despacho el 15 de febrero de 2024, el término para contestar la demanda quedó suspendido desde ese día. 10.5.- Ahora bien, en auto del 21 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la reforma de la demanda y dispuso: <<SEGUNDO: Córrase traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes al vencimiento del traslado del término inicial para contestar la demanda>>. 10.6.- Esa providencia se notificó por estado el 22 de febrero de 2024; sin embargo, el tribunal accionado contabilizó para la notificación de dicha providencia el término de los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA.

Ello no es acertado, por cuanto en el auto de unificación del 29 noviembre de 20225 se señaló que, en tratándose de notificación por estado, el término empezaría a correr a partir del día siguiente al de la desfijación del estado. En ese auto de unificación se mencionó: <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>> (se destaca). 10.7.- En ese orden de ideas, el término restante para contestar la demanda (12 días) se reanudó el 23 de febrero de 2024, y feneció el 11 de marzo siguiente.

De esta manera, el término otorgado en el auto del 21 de febrero de 2024 para pronunciarse sobre la reforma de la demanda (8 días) inició el 12 de marzo de 2024, y venció el 22 de marzo de 2024. El 18 de marzo de 2024, los demandados radicaron escrito de contestación de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04320-00 Accionante: Luis Giovanny Hernández Hernández Se declara la improcedencia de la acción la reforma de la demanda, por lo que esta fue oportuna. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial hubiese incurrido en los yerros que se indican en la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto