Micelio
11001031500020250442501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarilado De Bogota Dc Eaab Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB ESP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra sentencia que decidió demanda de controversias contractuales.

Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por [la] Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por las razones expuestas en la parte motiva.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de julio 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP) pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración de las mencionadas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01. 2.

Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: 2.- Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, proferida en el marco del proceso de controversias contractuales No. 250002336000201900270 01 (68.280). 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04425-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- En consecuencia, solicito al H. Consejo de Estado que imparta aquellas órdenes que considere procedentes y tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante. 4.- Solicito comedidamente al H. Consejo de Estado ordenar que se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Actuación administrativa La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP) y la Caja de Vivienda Popular suscribieron el Convenio Interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, por valor de $1.500.000.000 (adicionado a $2.499.757.642), con el objeto de «aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar y adelantar el diseño y construcción de redes externas de acueducto y alcantarillado y obras anexas en proyectos de vivienda 3 de interés prioritario desarrollados por la CVP».

Allí se estipuló que la EAAB ESP (i) aportaría los recursos necesarios para «los diseños y ejecución de las obras de redes externas de acueducto u alcantarillado requeridas y aprobadas por la EAB, para cada uno de los proyectos de vivienda de interés prioritario que adelante la CVP», y (ii) debía revisar y aprobar los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado en los proyectos que ejecutara la Caja de Vivienda Militar y expedir las respectivas actas de compromiso (entendidas como las autorizaciones para ejecutar la obra).

También se pactó que «el aporte de la Caja de Vivienda Popular ser[í]a en especie, representado en el recurso humano para adelantar la contratación de los diseños y la construcción de las obras de redes externas de Acueducto y Alcantarillado». En el marco del aludido convenio interadministrativo la Caja de Vivienda Popular debía desarrollar los proyectos: (i) Candelaria La Nueva, manzana 67, (ii) Arborizadora Baja, manzana 65, (iii) Arborizadora Baja, manzana 55, (iv) Arborizadora Baja, manzana 54, (v) Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102 y (vi) Reserva La María. La EAAB ESP le giró $1.500.000.000 al fideicomiso Fidubogotá SA Proyecto Construcción Vivienda Nueva el 25 de enero de 2014 y $999.757.642 el 1º de diciembre de 2015.

Mediante otrosí 2 del 16 de octubre de 2015, se dispuso que la Caja de Vivienda Popular le consignaría mensualmente a la EAAB ESP los rendimientos financieros de los aportes que hizo con antelación al aludido fideicomiso. La EAAB ESP expidió las cartas de compromiso de los proyectos Candelaria La Nueva, manzana 67 y Arborizadora Baja, manzanas 65, 55 y 54, en las que se estipularon valores aproximados.

No obstante, no dictó esa autorización en relación con el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin embargo, el 20 de diciembre de 2016 emitió «la aprobación hidráulica»2 y pidió a la Caja de Vivienda Popular su diseño estructural. Asimismo, el 9 de marzo y 15 de septiembre de 2017 la EAAB ESP le requirió la prórroga de la licencia de construcción y los documentos necesarios para emitir la carta de compromiso, pero tampoco fueron allegados. 2 Autorización para el manejo de aguas en construcciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual manera, la EAAB ESP no emitió la carta de compromisos frente al proyecto Reserva La María, porque el comité del fideicomiso lo liquidó al estimar que como la licencia de construcción se obtuvo en virtud del silencio administrativo positivo, lo cual era válido, ello podría tener repercusiones negativas en la ejecución, máxime cuando una porción del predio estaba invadida por 2 personas, ante lo cual la EAAB ESP aceptó excluir ese proyecto del negocio jurídico3 y pidió a la Caja de Vivienda Popular la devolución de los dineros destinados al diseño, interventoría y construcción de sus redes externas, ante lo cual ese organismo le señaló que le giraría los recursos una vez culminara sus tareas en los proyectos Arborizadora Baja, manzanas 54 y 55.

No obstante, en el otrosí 4 las partes acordaron que los recursos del proyecto Reserva La María se emplearían en los otros, los cuales habían presentado sobrecostos por el valor de los materiales. El 26 de diciembre de 2018, la EAAB ESP le envió el acta de liquidación del convenio interadministrativo, en la que se consignó como valor ejecutado la suma de $1.490.798.019 y un saldo a su favor de $1.008.959.623.

En el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, que contrató la Caja de Vivienda Popular para realizar las redes externas de acueducto y alcantarillado, se estipuló que el monto ejecutado fue de $544.681.974, tal como también se consignó en el informe de interventoría de ese negocio jurídico y en el informe final del convenio interadministrativo 530 elaborado por su supervisora, que fue presentado a la EAAB ESP.

Demanda de controversias contractuales La EAAB ESP promovió demanda de controversias contractuales contra la Caja de Vivienda Popular (a la que se le asignó en número de radicación 25000-23-36-000-2019- 00270-00/01), con el fin de que se declarara (i) que cumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, (ii) que la entidad demandada incumplió ese negocio jurídico y (iii) que ese organismo le resarciera los perjuicios que causó su incumplimiento.

La demandante pidió también que se condenara a la Caja de Vivienda Popular a devolverle $1.008.959.623, debidamente indexados, por concepto de «saldo de obra no ejecutada más los daños causados a [su] sistema de redes». En la demanda la EAAB ESP señaló que la Caja de Vivienda Popular desatendió los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, porque el incumplimiento de sus obligaciones conllevó que se construyeran las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin su expedición previa de la carta de compromisos y su aprobación de los diseños.

Además, la demandada no reintegró los valores girados del proyecto Reserva La María. El proceso de controversias contractuales lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que con sentencia del 30 de julio de 2020 (i) declaró que la Caja de Vivienda Popular incumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, (ii) liquidó judicialmente ese negocio jurídico, (iii) dispuso que ese organismo le adeudaba $1.100.597.436 a la EAAB ESP y (iv) fijó como agencias en derecho la suma de $20.000.000. 3 Lo cual quedó consignado en el otrosí 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que se demostró que el proyecto de vivienda Reserva La María nunca se ejecutó porque estaba invadido por 2 personas, por tanto, la Caja de Vivienda Popular debía devolverle a la EAAB ESP lo que le giró por ese concepto, aspecto sobre el cual no se evidenciaba algún incumplimiento contractual porque las partes acordaron desistir de esas intervenciones.

Adujo que el proyecto Bosque de Arborizadora Alta, manzana 102, comportaba un incumplimiento contractual de la Caja de Vivienda Popular, ya que ejecutó las obras sin la autorización de la EAAB ESP, que debía aprobar los diseños y el presupuesto y emitir la carta de compromiso, requisitos señalados en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, de ahí que procediera la liquidación judicial del negocio jurídico.

Que en la liquidación financiera del convenio interadministrativo realizada por su supervisor (que no fue cuestionada por la Caja de Vivienda Popular) se estableció un saldo de $1.008.959.6234 a favor de la EAAB ESP, que correspondían a los recursos de los proyectos Reserva La María y Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102. Contra la anterior sentencia la Caja de Vivienda Popular interpuso recurso de apelación, al estimar que no advirtió que se realizaron las obras del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, por tanto, no era dable reintegrarle a la EAAB ESP los dineros que le giró por ese concepto porque ello involucraría un enriquecimiento sin justa causa.

Que el saldo a reintegrar era «$56’943.575 por concepto de aportes y $8’358.598 a título de rendimientos financieros». Además, el a quo cuantificó la suma que ordenó reintegrar únicamente con fundamento en la liquidación financiera presentada por la EAAB ESP, pese a que sí fue controvertida y se le envió una liquidación en la que se consignó que el monto a reintegrar era de $56.943.575.

Que, aunque el proyecto Reserva La María no se ejecutó, lo cierto es que en el otrosí 4 del «contrato 047 de 2014» se acordó utilizar esos recursos para cubrir las «mayores cantidades de obra» de los otros proyectos adelantados en el marco del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013. Tampoco se advirtió que los diseños y las obras se realizaron con los precios del 2015 (y no del 2014).

Que en algunos casos la EAAB ESP expidió las actas de compromiso de las obras luego de que se realizaban, como en los proyectos Arborizadora baja, manzanas 65 y 67, (así lo dijo la supervisora de dicha empresa el 18 de febrero de 2016 y también lo admitió el representante legal de la interventoría), de manera que no involucraba irregularidad alguna que se haya ejecutado sin ese requisito el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, la cual se negó a expedir la tutelante.

A través de sentencia del 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Vivienda Popular. Revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar liquidar judicialmente el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, disponer que la apelante le adeudaba $249.765.619 a la EAAB ESP, «más el monto que resulte de la diferencia entre los rendimientos», y denegar las demás pretensiones de la demanda.

Que dada la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos no siempre la «inejecución» de una obligación configura per se la responsabilidad contractual, ya que para ello debía acreditarse que el incumplimiento no correspondió a un riesgo propio de las actividades convenidas, pues cuando la inejecución comporta un aspecto inherente a las tareas pactadas no se genera la obligación de indemnizar porque cada parte debía «asumir 4 Monto que indexado daba una suma de $1.100.597.439.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las pérdidas que se le causen». Que, cuando hay lugar a reparar algún perjuicio por afectación del patrimonio público, se hace a título de compensación por no generarle utilidad a la otra parte.

Sostuvo que en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 se estipularon actividades relacionadas con el objeto de las partes, pues garantizaban que la Caja de Vivienda Popular pudiera entregar sus proyectos de vivienda de interés prioritario y que la EAAB ESP asegurara la debida prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Que la mencionada Caja se apartó de lo convenido al construir las redes externas del acueducto en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin la autorización de la EAAB ESP, no obstante, no debía restituir los recursos correspondientes porque las intervenciones se realizaron y podían ser utilizadas por la comunidad y la demandante no acreditó un perjuicio patrimonial, ya que el predio era urbanizado, ni que las intervenciones no atendieran las especificaciones técnicas pertinentes.

Que en relación con el proyecto Reserva La María se evidenciaba que no se ejecutó por parte de la Caja de Vivienda Popular por decisión del «comité fiduciario del PAM», toda vez que la licencia de construcción se había obtenido en virtud del silencio administrativo positivo (lo que condicionaba las decisiones que se tomaran) y el predio estaba invadido por 2 personas, pero el organismo acordó con la EAAB ESP invertir los recursos de ese proyecto en el fortalecimiento de los otros, como da cuenta el otrosí 4 del contrato (en el que el ajuste de las mayores cantidades de obra ascendieron a $2.172.924.073), por ende, no era dable ordenar su reintegro.

Que no había lugar a reconocer suma alguna por la supuesta afectación de las redes de acueducto y alcantarillado en la ejecución de los proyectos de vivienda, porque la EAAB ESP recibió a satisfacción las obras y emitió el respectivo paz y salvo. Además, ese ente giró a la Caja de Vivienda Popular $2.499.757.642 y esta ejecutó $2.335.592.7675, en consecuencia, la diferencia entre esas 2 sumas ascendía a $164.164.875 (suma que indexada equivalía a $249.765.619, más los rendimientos financieros, «que resultan de la diferencia entre los que ya le fueron transferidos y los que certifique la Fiduciaria Bogotá S.A.S. que se causaron en su totalidad respecto del aporte que realizó la EAAB al PAM»). 4.

Fundamentos de la acción de tutela La demandante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la providencia cuestionada adolecía de defecto sustantivo, comoquiera que desconoció el principio de legalidad contractual, pues avaló construcciones sobre las cuales no se emitió el acta de compromiso ni la autorización de los diseños, pese a que ello se estipuló como requisitos en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, lo que también contrariaba preceptos de la contratación pública (eficacia, coordinación, economía, responsabilidad y control).

Que la providencia censurada también adolecía de defecto fáctico, por cuanto: (i) carecían de respaldo probatorio las consideraciones en virtud de las cuales se redujo el monto que la Caja de Vivienda Popular debía reintegrarle por el proyecto Bosques de 5 Como quedó consignado en el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, que coincide con lo establecido en el informe de interventoría de ese negocio jurídico y en el informe final del convenio interadministrativo 530 elaborado por su supervisora, que fue presentado a la EAAB ESP y que no controvirtió en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Arborizadora Alta, manzana 102, pues no se advirtió que las pruebas que reposan en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01 no acreditaban que se haya beneficiado de la construcción de las redes de alcantarillado realizadas en el proyecto Arborizadora Alta, manzana 102, pues «no existe conexión alguna de usuarios del sistema», máxime cuando no pudo corroborar que cumplieran las condiciones técnicas pertinentes, y (ii) se emitió sin advertir que el «informe presentado por la contratista de la CVP» no se le dio a conocer, como tampoco el informe final rendido por la empresa OINCO (contratista de la Caja de Vivienda Popular), en los cuales no se consignaron las especificaciones técnicas de las redes externas de acueducto construidas por ese organismo en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 1026. 5.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, aseveró que la acción de tutela de la referencia la empleaba la accionante como una instancia adicional al proceso de controversias contractuales 25000- 23-36-000-2019-00270-00/01. Que la providencia censurada se emitió en atención a la valoración razonable de las pruebas que allí obraban y a la naturaleza de los convenios interadministrativos, en los cuales el simple incumplimiento de lo pactado no involucraba responsabilidad contractual y la obligación de restituir dinero, pues debía verificarse si se cumplió del objeto común de las entidades contratantes, lo cual aconteció en el negocio jurídico celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la EAAB ESP concerniente al proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues si bien las redes de acueducto se construyeron sin la carta de compromiso de la tutelante, lo cierto es que sus planos si fueron aprobados por ella, las obras le son «aprovechables» y el interventor del contrato que celebró la Caja de Vivienda Popular para ejecutar esa obra dio cuenta de su debida ejecución. La Caja de Vivienda Popular, por intermedio de apoderado, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela fue promovida contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no tuvo incidencia en el fallo cuestionado por la demandante, ya que la potestad de emitir providencias era exclusiva de los jueces de la República, condición que el organismo no tenía. Que la accionante empleaba la tutela con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron decididos en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01, lo que contrariaba su naturaleza excepcional.

Además, los argumentos expuestos en la sentencia atacada obedecieron a criterios jurídicos razonables y a una adecuada valoración probatoria, lo que impedía atribuirle vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6 Cabe advertir que si bien la demandante invocó un defecto procedimental, porque, a su juicio, la decisión cuestionada omitió realizar una apropiada valoración probatoria, ese argumento comporta un defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 11 de agosto de 2025, denegó el amparo pretendido por la demandante, al considerar que la providencia cuestionada no incurría en defecto sustantivo, porque en ella la autoridad accionada realizó una interpretación razonable del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 y de la naturaleza de esa clase de negocio jurídico, cuya finalidad era la de obtener un beneficio mutuo, como aconteció en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues aunque allí la Caja de Vivienda Popular construyó la red externa de alcantarillado sin la autorización de la EAAB ESP (pese a que ello se estipuló), lo cierto era que esa obra se realizó y la entidad no probó alguna afectación. Que la sentencia atacada tampoco comportaba defecto fáctico, toda vez que las pruebas que obraban en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270- 00/01 se valoraron «con criterios de legalidad y razonabilidad», en especial, el informe final de interventoría del contrato 47 de 2015 (celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la empresa OINCO59), que daban cuenta de la ejecución de las obras y la aprobación de los diseños de la EAAB ESP.

Concluyó que de las pruebas era dable inferir que se realizaron las intervenciones en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, así no se hubiere contado con la respectiva carta de compromiso, en consecuencia, no era factible ordenarle a la Caja de Vivienda Popular que le reintegrara a la EAAB ESP los recursos que recibió, como lo concluyó la autoridad accionada en el fallo reprochado, en virtud de la naturaleza de los contratos interadministrativos, en los cuales la responsabilidad contractual no se configura por la mera desatención de los procedimientos establecidos. 7.

Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos cargos formulados en la solicitud de amparo contra la sentencia censurada, esto es: (i) defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 se pactó que la construcción por parte de la Caja de Vivienda Popular de la red externa de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, estaba condicionada a la aprobación de los diseños y la expedición de la carta de compromiso por parte de la EAAB ESP, presupuestos que no se colmaron, en consecuencia, hubo incumplimiento contractual que imponía reintegrar las sumas que le trasfirió; y (ii) defecto fáctico, porque las pruebas del expediente 25000-23-36-000-2019-00270- 00/01 no demostraban que obtuviere un provecho de esa obra, pues no había algún elemento de convicción de los que se infiera su utilidad, y se fundó en otros que no pudo controvertir, como el informe de interventoría de la empresa ONICP, que contrató la Caja de Vivienda Popular para realizar las obras en el mencionado proyecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo pretendido por la tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defectos sustantivo ni fáctico, sino que obedeció a interpretaciones razonables tanto del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 como de las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales 25000- 23-36-000-2019-00270-00/01.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos sustantivo y fáctico invocados por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en especial, el debido proceso, pues las indebidas interpretaciones normativas y probatorias quebrantan prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, lo que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los accionantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la garantía superior de acceder a un resarcimiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales entre entidades del Estado, lo que en últimas involucra la posible afectación de los preceptos superiores de legalidad y prevalencia del interés general.

Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A9 del CPACA y propone cargos que cuestionan de manera directa las razones de la sentencia cuestionada. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270- 00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 5 de marzo de 2025, por lo que se entiende notificada el 7 de marzo del año en curso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20510 del CPACA, y la tutela fue presentada el 17 de julio de 2025 (4 meses y 10 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la acción de controversias contractuales y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolecía de defectos sustantivo y fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de controversias contractuales. 4. Análisis del caso concreto La demandante afirmó que la providencia cuestionada incurría en defecto sustantivo, porque inobservó que el Convenio Interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 estipulada que la Caja de Vivienda Popular debía contar con su aprobación de los diseños y la carta de compromiso para elaborar las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, requisitos que no se cumplieron, por ende, aconteció un incumplimiento contractual de aquel organismo.

Que la sentencia cuestionada también incurría en defecto fáctico, pues (i) las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270- 00/01 no acreditaban que obtuviere un provecho de las mencionadas redes del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues no se logró identificar que cumplieran las condiciones técnicas correspondientes, y (ii) se fundó en medios de convicción que no tuvo la posibilidad de refutar, como el informe de interventoría de la empresa ONICP, contratada por la Caja de Vivienda Popular para realizar esas obras.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional y al proceso contractual, se evidencia que la EAAB ESP y la Caja de Vivienda Popular suscribieron el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, con el objeto de «aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar y adelantar el diseño y construcción de redes externas de acueducto y alcantarillado y obras anexas en proyectos de vivienda 3 de interés prioritario desarrollados por la CVP».

Allí se estipuló que la EAAB ESP aportaría el dinero para la elaboración de redes externas de acueducto y alcantarillado de los proyectos de viviendas que adelantara la mencionada Caja y esta se comprometía a realizarlas, para lo cual debía contar con la autorización de los planos de aquella entidad y la respectiva carta de compromiso. 10«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En atención al referido convenio interadministrativo la Caja de Vivienda Popular desarrolló varios proyectos, dentro de los que se encontraba el de Bosques de Arborizadora Alta, manzana 10211, en el que el 20 de diciembre de 2016 la EAAB ESP emitió «la aprobación hidráulica» del proyecto y le pidió a aquel organismo allegar la licencia de construcción para designar el supervisor técnico y expedir la carta de compromiso, requerimiento que no fue atendido.

La EAAB ESP incoó la demanda de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019- 00270-00/01 contra la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que se declarara que incumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 y se le ordenara reintegrarle diferentes dineros, entre ellos, lo que giró para la elaboración de las redes externas del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, comoquiera que las ejecutó sin que previamente se haya emitido la carta de compromiso, lo que le impidió designar a un supervisor.

Con sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró que la Caja de Vivienda Popular incumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, (ii) liquidó judicialmente ese negocio jurídico, (iii) declaró que el organismo demandado le adeudaba $1.100.597.436 y (iv) fijó como agencias en derecho la suma de $20.000.000.

Señaló que la demandada ejecutó las obras del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin la autorización de la EAAB ESP, de ahí que procediera la liquidación judicial del negocio jurídico y se le ordenara a aquel reintegrar el dinero que recibió por ese concepto. La anterior decisión fue apelada por la Caja de Vivienda Popular, con el argumento de que las intervenciones relacionadas con el mencionado proyecto fueron acabadas, estaban al servicio de la comunidad y la EAAB ESP previamente había aprobado los respectivos diseños, en consecuencia, si devolvía todo el dinero a la allí demandante se enriquecería sin justa causa.

Adujo que solo debía devolverle «$56’943.575 por concepto de aportes y $8’358.598 a título de rendimientos financieros», como quedó consignado en la correspondiente liquidación. Con sentencia del 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató la alzada en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar liquidar judicialmente el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 y disponer que el mencionado órgano le adeudaba a la EAAB ESP $249.765.619, «más el monto que resulte de la diferencia entre los rendimientos».

Que los convenios interadministrativos tenían como finalidad que las entidades públicas unieran esfuerzos para facilitar el cumplimiento de sus tareas de manera mancomunada y así salvaguardar el interés general, finalidad por la que cualquier incumplimiento no derivaba en responsabilidad contractual y en la obligación de compensar, pues para ello debía acreditarse un daño patrimonial.

Que, si bien la Caja de Vivienda Popular construyó las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin la carta de compromiso de la EAAB ESP, no era dable ordenar el reintegro de los dineros porque se encontraba disponible para el uso de la comunidad y no se probó un detrimento patrimonial ni inobservancia de las especificaciones técnicas correspondientes. 11 La Sala no referirá a los demás proyectos, toda vez que la inconformidad planteada en la tutela solo concierne al de Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Concluyó que el monto adecuado se calculó en atención (i) al acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO, (ii) al informe final de interventoría del 19 de marzo de 2019 del contrato suscrito con esa empresa, (iii) al informe final elaborado por la supervisora del convenio interadministrativo y (iv) a oficio 3010001-2019-0092 del 24 de enero de 2019, con el que la EAAB ESP le pidió a la Caja de Vivienda Popular liquidar el convenio. 4.1 Defecto sustantivo La demandante señala que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió lo previsto en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 al concluir que no había lugar a ordenar el reintegro de lo que giró a la Caja de Vivienda Popular por el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues en ese negocio jurídico se pactó que las obras de las redes externas de acueducto y alcantarillado estaban condicionadas a su aprobación de los planos y la carta de compromiso que debía emitir, y como esas exigencias no se acataron, hubo incumplimiento contractual, por tanto, era procedente ordenar la devolución de las sumas que canceló por ese concepto.

Al estudiar la sentencia censurada, la Sala advierte que se indicó sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos lo siguiente: La ausencia de una regulación legal completa en torno a los convenios interadministrativos impone a esta jurisdicción realizar un esfuerzo por identificar y clarificar los rasgos definitorios de esta clase de negocios jurídicos, en la medida en que se trata de un insumo determinante para resolver los conflictos que surgen con ocasión de ellos, propósito al que se enfrentará la Sala en esta oportunidad como paso necesario para avanzar en una conceptualización que permita abordar el estudio de estos litigios de una manera más precisa y adecuada en función de sus particulares características […].

Las entidades públicas que se vinculan a través de convenios administrativos lo hacen en […] cumplimiento de los deberes positivos de conducta derivados de ellos, en la medida que la conjunción de esfuerzos que se materializa mediante estos acuerdos se explica y encuentra justificación en el beneficio que reporta asociarse entre sí en aras de la consecución o el logro de finalidades públicas que les son comunes, dado que les permite servirse recíprocamente del desarrollo de las competencias que a cada una de ellas corresponde, que articuladas de una manera armónica permiten o facilitan el cumplimiento de los fines del Estado. […] un aporte económico no puede entenderse ni aplicarse a la relación negocial como una retribución por contraprestación de la otra parte, o por el desempeño de las funciones administrativas o técnicas que otro contrayente, en el ámbito de sus competencias, se obliga a ejecutar, pues de ser ello así, se desnaturalizaría la principal y más esencial característica de este tipo de negocios, la cual está dada por la conjunción de esfuerzos para el logro de una finalidad común a todos los intervinientes. […] no siempre la inejecución de una obligación a cargo de una de las contrayentes conducirá a concluir en su responsabilidad contractual, pues para ello tendrán que concurrir los elementos que la configuran, esto es, un incumplimiento culpable de sus obligaciones y la consecuente generación de un daño. […] antes de la ejecución de las obras era requisito necesario que se contara con la carta de compromisos –para lo cual se requería la aprobación previa de los diseños y debían estar vigentes las licencias respectivas– y que se hubiere designado interventor por parte de la EAAB.

No hay discusión en cuanto a que las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta Manzana 102 se ejecutaron sin el cumplimiento de estos dos requisitos, lo que denota un apartamiento de las reglas del convenio y, de manera concomitante, del reglamento de urbanizadores de la Empresa al que, en lo pertinente, se remitió el negocio jurídico.

No obstante, y sin perjuicio de que esta desatención pudiera desembocar en otro tipo de responsabilidades, no es posible concluir que en este caso la referida inobservancia conduzca a que la CVP deba restituir a la EAAB los recursos correspondientes a este proyecto y que, por tanto, se incluya en la liquidación este monto como un débito en contra de la demandada y a favor de la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Este aserto se funda en dos razones: (i) los recursos sí se ejecutaron y se invirtieron en este proyecto; (ii) no se encuentra acreditado que esa circunstancia le hubiere generado un detrimento patrimonial a la demandante, al menos no representado en el valor de ejecución de las obras de este proyecto, cuyo monto es el que pretende la Empresa que se le revierta […]. […] si bien está acreditado que respecto del proyecto manzana 102: (i) las obras de redes externas se ejecutaron sin carta de compromisos;

(ii) no se tenía licencia de construcción y, por ello; (iii) la EAAB no designó supervisor técnico para recibirlas, lo cierto es que, en este caso, las inobservancias encontradas no conducen a que la CVP deba restituir a la demandante los recursos correspondientes a ese proyecto por inejecución –porque sí se invirtieron en las redes externas de acueducto y alcantarillado– ni a título de perjuicios, porque no se acreditó que se hubieren causado, al menos no los que reclamó la demandante, representados en el valor invertido para el desarrollo de estas obras.

En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se expusieron una serie consideraciones relacionadas con la naturaleza de los convenios interadministrativos, como las consistentes (i) en que la falta de regulación legal imponía la necesidad de que las controversias se decidieran en atención a su naturaleza jurídica y a su finalidad, que consistía en que entidades públicas aunaran esfuerzos para beneficiarse mutuamente del cumplimiento de sus deberes y así garantizar el interés general, y (ii) en que el incumplimiento de lo allí pactado no generaba per se una responsabilidad contractual, sino que para ello debía verificarse que el incumplimiento de lo acordado produjera un daño patrimonial.

Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó si bien la Caja de Vivienda Popular construyó las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, en desatención de lo pactado en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, pues no contó para ello con la carta de compromiso de la EAAB ESP, lo cierto era que las obras se terminaron y no se acreditó un perjuicio, de ahí que no fuera procedente ordenar el reintegro de las sumas pretendidas.

Así las cosas, la Sala evidencia que las anteriores inferencias de la autoridad accionada no comportan defecto sustantivo, contrario a lo aseverado por la demandante, sino consideraciones razonables sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos, la cual impedía declarar la responsabilidad contractual por el mero incumplimiento de lo allí acordado, ya que para ello era necesario acreditar un daño patrimonial, lo cual no hizo la tutelante por cuanto no demostró que la construcción de la redes de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, le provocara algún detrimento, pues quedaron habilitadas para el uso de la comunidad.

Es de anotar que al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en las interpretaciones que haga el juez natural sobre aspectos jurídicos relacionados con una controversia cuando son razonables, premisa en virtud de la cual no es dable que la Sala reproche el criterio jurídico con fundamento en el cual la autoridad accionada desestimó la pretensión de la EAAB ESP de ordenarle a la Caja de Vivienda Popular reintegrar el dinero que le giró del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, comoquiera que, se insiste, esa petición fue desestimada de acuerdo con criterios plausibles sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional12 precisó: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del 12 Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Cabe anotar que no se acompasa con la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos la postura de la demandante, consistente en que como hubo un incumplimiento por parte de la Caja de Vivienda Popular se le debía ordenar el reintegro de los correspondientes recursos, puesto que la finalidad de esos negocios jurídicos es garantizar la consecución del interés general, lo cual se presume aconteció con la construcción de las redes externas de acueducto y alcantarillado en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues no se probó que hayan resultado defectuosas.

En ese orden de ideas, como fueron razonables las inferencias en virtud de las cuales la autoridad accionada se abstuvo de ordenarle a la Caja de Vivienda Popular que reintegrara todo el dinero que le giró la EAAB ESP para la construcción de las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, se concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo. 4.2 Defecto fáctico En el escrito de tutela la demandante afirmó que la providencia censurada adolecía de defecto fáctico porque (i) las pruebas del expediente 25000-23-36-000-2019-00270-00/01 no demostraban que haya obtenido un provecho por la construcción de las redes externas de acueducto y alcantarillado en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, y (ii) se fundamentó en elementos de convicción que no pudo refutar, como en los que se señalaron el monto de las intervenciones.

Analizados los anteriores argumentos, la Sala evidencia que mediante ellos la demandante pretende invertir la carga de la prueba, pues era a ella a la que le correspondía demostrar que las mencionadas obras le causaron un perjuicio, bien sea porque no se ajustaron a las especificaciones técnicas o no eran de utilidad por otros motivos, pero ello no aconteció dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01, de ahí que en la providencia cuestionada se advirtiera que no se acreditó un daño patrimonial, lo que impedía ordenarle a la Caja de Vivienda Popular la devolución de la totalidad de los dineros concernientes al proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102.

Ahora bien, en la sentencia atacada la autoridad accionada señaló que la Caja de Vivienda Popular le debía reintegrar a la EAAB ESP la suma de $249.765.619, porque era la diferencia reportada entre los recursos recibidos y los ejecutados, monto que estaba consignado (i) en el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO, (ii) en el informe final de interventoría del 19 de marzo de 2019 del contrato suscrito con esa empresa, (iii) en el informe final elaborado por la supervisora del convenio interadministrativo y (iv) en el oficio 3010001-2019-0092 del 24 de enero de 2019, con el que la EAAB ESP le pidió a la Caja de Vivienda Popular liquidar el convenio.

La tutelante señala que al tener en cuenta esas pruebas, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo la posibilidad de controvertirlas, aseveración que no es de recibo para la Sala puesto que, como obraban en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01, podía refutarlas, y el hecho de que no haya expuesto argumentos en su contra, no le restan validez, pues se allegaron al expediente en debida forma.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además, de esos elementos de convicción era posible establecer que la diferencia entre lo ejecutado y lo girado era de $249.765.619, pues ese monto fue señalado de manera expresa, de ahí que esa conclusión no revista una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, situación que le impide a la Sala cuestionarla.

Es de anotar que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya valorado los medios de convicción que reposaban en el expediente 25000-23-36-000-2019-00270- 00/01 como lo pretendía la demandante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tenía la autonomía de brindarle el grado de certeza que considerara adecuado, siempre que atendiera los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural sobre el monto a reintegrar en el proceso de controversias contractuales se fundamentaron en una valoración razonable de los precitados documentos, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, como la conclusión de la autoridad accionada de que la Caja de Vivienda Popular le debía reintegrar a la EAAB ESP la suma de $249.765.619 obedece a una inferencia probatoria razonable14, se colige que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo pretendido, habida cuenta de que la providencia cuestionada no incurre en defectos sustantivo y fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo pretendido por la EAAB ESP, conforme a la motivación. 13 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva. 14 Pues de ello da cuenta el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO, los informes finales de interventoría y de la supervisora del convenio interadministrativo y el oficio 3010001-2019-0092 del 24 de enero de 2019, con el que la EAAB ESP le pidió a la Caja de Vivienda Popular liquidar el convenio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador