Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: HERNÁN JESÚS OSORIO SARMIENTO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 6 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernán Jesús Osorio Sarmiento, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del Auto que contiene el Fallo Mixto No. 008 del 4 de mayo de 2022 proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-05-1110 dictado por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República a través del cual se declaró la responsabilidad solidaria de, entre otros, el señor HERNÁN JESÚS OSORIO SARMIENTO. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que es nulo el Auto No. URF2 0834 del 11 de julio de 2022 expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República que resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto 008 del 4 de mayo de 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República a través del cual se declaró la responsabilidad solidaria de, entre otros, el señor HERNÁN JESÚS OSORIO SARMIENTO.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se disponga que: a) El señor HERNÁN JESÚS OSORIO SARMIENTO no está obligado a reconocer suma de dinero alguna al tesoro público en virtud del “fallo” de responsabilidad fiscal objeto de nulidad en la presente demanda. b) Se ordene restituir actualizados, los dineros que haya pagado o llegase a pagar en virtud del fallo de responsabilidad fiscal cuya nulidad se pretende. c) Se ordene a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República que cese el cobro de la condena y levantar las medidas cautelares decretadas contra los bienes propiedad del demandante. d) Ordenar a la Contraloría General de la República excluir al señor HERNÁN JESÚS OSORIO SARMIENTO del Boletín de Responsables Fiscales […]”. 1.2.
La decisión recurrida Por auto proferido el 6 de junio de 20242, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por considerar que en el caso operó la caducidad del medio de control. Indicó que “(…) el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició a partir del día siguiente de la notificación del Auto URF2-834, es decir, desde el 14 de julio de 2022, por lo que en principio el plazo para demandar fue hasta el 14 de noviembre de 2022 (sic), pero este término fue suspendido con la presentación el día 11 de noviembre de 2022 de la solicitud de conciliación 2 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extrajudicial, (…) cuando faltaban 3 días (sic) para que operara la caducidad (…)”; así, “(…) el término de caducidad se extendió hasta el 13 de febrero de 2023, porque la constancia (…) fue expedida el 10 de febrero de 2023, pero la demanda fue presentada el día 14 de febrero de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)”. 1.3.
El recurso de apelación Por escrito radicado el 12 de junio de 2024 a través de la ventanilla virtual del Tribunal de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la precitada providencia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se ordene proveer sobre la admisión de la demanda. Consideró que “(…) yerra el Tribunal al hacer la contabilización de los términos de la caducidad (…)”, porque “(…) [s]i el término restante para los cuatro (4) meses era de cuatro (4) días al momento de presentación de la solicitud de conciliación, esos cuatro (4) días se tenían que adicionar a partir de la reanudación de los términos lo cual se contabilizan (sic) desde el once (11) de febrero de 2023 y no desde el diez (10) como erróneamente lo sostiene la corporación judicial (…)”.
Agregó que “(…) [n]o se podía contabilizar la reanudación de los términos de caducidad el mismo día en que se realizó la audiencia, que fue el mismo día en que se expidió la constancia, en razón a que los términos se reanudan a partir del día siguiente (…)”, por lo que la demanda se habría radicado en tiempo ya que “(…) los cuatro días restantes para que se configurara la caducidad vencían el 14 de febrero de 2023 (…)”. 3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Por auto del 20 de junio de 2024, el magistrado de conocimiento de primera instancia concedió el recurso de apelación4. 1.5. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 3 de julio de 2024 al despacho del consejero ponente e ingresó el 5 de julio de 2024 para resolver5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)6 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem7. 2.2. Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que rechace la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso que se interpuso contra el auto del 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00. 5 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 01. 6 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 7 “(…)
ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda (…)”. Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido se notificó el 7 de junio de 20248, y el recurso se presentó el 12 de junio de 20249, de donde se desprende que se interpuso en tiempo10.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, debido a que “(…) el plazo para demandar (…) fue suspendido con la presentación el día 11 de noviembre de 2022 de la solicitud de conciliación extrajudicial, (…) cuando faltaban 3 días (…)”, por lo que “(…) queda claro que el término de caducidad se extendió hasta el 13 de febrero de 2023, porque la constancia sobre el trámite de la conciliación extrajudicial fue expedida el 10 de febrero de 2023, pero la demanda fue presentada el día 14 de febrero de 2023, cuando ya había operado (…) la caducidad del medio de control (…)”.
Por su parte, el apoderado de la parte actora señaló que “(…) el término restante para los cuatro (4) meses era de cuatro (4) días al momento de presentación de la solicitud de conciliación (…)”, y que “(…) esos cuatro (4) días se tenían que adicionar a partir de la reanudación de los términos lo cual se contabilizan (sic) desde el once (11) de febrero de 2023 y no desde el diez (10) como erróneamente lo sostiene la corporación judicial (…)”, por lo que “(…) los cuatro días restantes para que se configurara la caducidad vencían el 14 de febrero de 2023 (…)”. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00. 10 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala para resolver examinará (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) dará solución al caso concreto. 2.3.1.
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Acerca del plazo para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Acorde con lo señalado, tratándose de demandas instauradas bajo este medio de control, la regla es que el término para su presentación se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. En concordancia con lo anterior, el artículo 87 de la norma ejusdem dispone que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, cuando frente a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos11.
Así mismo, como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201512, vigente para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación 11 “(…)
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: // 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. // 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extrajudicial en el presente caso, esto es, el 11 de noviembre de 202213; el término de caducidad se suspende con la radicación de dicha solicitud hasta (i) que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200114, o (iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. 2.3.2.
Caso concreto Acorde con lo expuesto, la Sala estima que la providencia apelada debe ser revocada, por lo siguiente: (i) Como se anotó en precedencia, en el presente caso se acusa (i) el fallo con responsabilidad fiscal nro. 008 del 4 de mayo de 202215, así como (ii) el auto nro. URF2-834 del 11 de julio de 202216, que resolvió el recurso de apelación presentado en contra del primer acto; ambos expedidos por la Contraloría General de la República.
(ii) El auto nro. URF2-834 del 11 de julio de 2022 se notificó por estado el 13 de julio de 2022, por lo que atendiendo lo previsto por el artículo 87 del CPACA, quedó en firme a partir del día siguiente, esto es, el 14 de julio de 2022, tal y como lo certifica la Secretaría Común de la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República17. 13 La Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, se promulgó el 30 de junio de 2022 y entró a regir integralmente 6 meses después, conforme con lo dispuesto en su artículo 145. 14 “ARTÍCULO 2.
CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado (…) en cualquiera de los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. // 3.
Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. 15 “(…) FALLO MIXTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 21-05-1110”. 16 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL GRADO DE CONSULTA Y LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO No. 0008 DEL 04 DE MAYO DE 2022”. 17 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00.
Archivo PDF “1_DEMANDAYANEXOS (…)”, pág. 1265. Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Por consiguiente, acorde con el término de caducidad de cuatro meses previsto por el artículo 164 del CPACA18, la parte actora tenía, en principio, desde el 14 de julio y hasta el 14 de noviembre de 2022 para presentar de manera oportuna la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iv) No obstante, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de noviembre de 202219, el término de caducidad de cuatro meses para la presentación del medio de control se interrumpió a partir de esa fecha inclusive, esto es, faltando cuatro días para su vencimiento. (v) Conforme con la constancia nro. 025 del 10 de febrero de 2023, suscrita por el Procurador 47 Judicial II Administrativo, se verifica que la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo en la misma fecha20, declarándose fallida; en este sentido, el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente21, es decir, el 11 de febrero de 2023, y se vencía el 14 de febrero del mismo año. (vi) La demanda del presente medio de control se radicó vía correo electrónico el 14 de febrero de 2023, a las 5:29 pm, por lo que se concluye que la misma fue presentada oportunamente, habida cuenta que, para esa fecha, el horario de atención del Tribunal Administrativo del Cesar, a 18 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. 19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00.
Archivo PDF “1_DEMANDAYANEXOS (…)”, pág. 35. 20 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 20001 23 33 000 2023 00031 00. Archivo PDF “8caja (…)”. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de abril de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Expediente radicación nro. 08001 23 33 000 2023 00266 01. Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm22.
(vii) En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que había operado en el caso la caducidad y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia con el fin de que se pronuncie nuevamente frente a la admisibilidad de la demanda, en consideración a lo anotado en esta providencia y previa verificación de los demás requisitos legales aplicables.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 22 Acuerdo nro. CSJCEA20-46 del 1 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar. De forma posterior, mediante el Acuerdo nro. CSJEA24-72 de 29 de mayo de 2024, el horario de atención se modificó a partir del 2 de julio de 2024, de 7:00 am a 1:00 pm, y de 2:00 pm a 4:00 pm.
Radicado: 20001 23 33 000 2023 00031 01 Demandante: Hernán Jesús Osorio Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.