Micelio
11001031500020230117600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eduardo Humberto Bejarano Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Demandante: EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y “a la seguridad jurídica”.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2022, que confirmó el fallo del 13 de abril de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-05644-01 (3392-2018), promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio del Trabajo.

En concreto, solicitó a esta Corporación: <<PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 04 de agosto de 2022, notificado electrónicamente el día 07 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, de radicado No 25000234200020160564401, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 53.

TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado, del 04 de agosto de 2022, notificada electrónicamente el día 07 de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

CUARTO: se ordene la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado Magistrado Ponente Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, y en consecuencia, ORDENAR MI REINTEGRO en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría sin que exista solución de continuidad; así como el pago de todos los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta el día en que se produzca mi reintegro, junto con la respectiva indexación laboral.; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda, aplicando el principio de la favorabilidad.

QUINTO: Que se prevenga al accionado, CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para la presentación de la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”>>. (Sic a la transcripción y resaltado del texto original) Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Hechos El actor narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que a través de la Resolución No. 00003153 del 11 de diciembre de 2012, fue nombrado para desempeñar el cargo de director técnico código 0100 grado 22, adscrito a la planta de personal del Ministerio del Trabajo.

Señaló que el 4 de mayo de 2016, mediante oficio dirigido a la entonces ministra del Trabajo, manifestó que dejaba a su disposición la potestad de disponer del cargo que ocupaba en la entidad. Afirmó que a través de Resolución No. 2002 del 31 de mayo de 2016, la ministra consideró que dicho oficio correspondía a una renuncia, por lo que la aceptó y procedió a desvincularlo del cargo.

Mencionó que, debido a que nunca expresó su voluntad de renunciar, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo que dispuso su desvinculación. Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de sentencia del 13 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda al establecer que el oficio del actor cumplía las exigencias para ser considerada una renuncia protocolaria, pues fue presentada de manera libre, espontánea e inequívoca, así que el nominador tenía la facultad de aceptarla como en efecto aconteció. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, confirmó la anterior decisión con base en los mismos argumentos. 3.

Sustento de la vulneración Según el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y “a la seguridad jurídica”. Consideró que la autoridad judicial partió de una consideración prejuiciosa al determinar que el deseo inconfundible, así como la voluntad manifiesta, escrita e inequívoca plasmada en el oficio, era la de renunciar al cargo que ostentaba en el Ministerio del Trabajo.

Recalcó que el documento que presentó el 4 de mayo de 2016 no cumplía con los requisitos legales para ser tenido como una renuncia protocolaria. Aseguró que la sentencia cuestionada desconoció el precedente relacionado con los requisitos de la renuncia protocolaria, el derecho a la renuncia y sus limitaciones o prohibiciones, para lo cual invocó las siguientes providencias: Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia 07386 del 2 de mayo de 2013. • Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia 07998 del 17 de abril de 2013. • Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2019. Sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los aspectos planteados a lo largo del proceso judicial y dio por demostrados los requisitos para la configuración de una renuncia protocolaria, sin que en el oficio del 4 de mayo de 2016 se observe expresa e inequívocamente su decisión voluntaria de renunciar o separarse definitivamente del servicio.

Insistió en que nunca manifestó ese deseo a la entidad, por lo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se equivocó al dar por acreditado ese requisito que resultaba indispensable para darle la connotación de renuncia protocolaria al documento. Alegó que se incurrió en defecto fáctico puesto que se valoró de forma incorrecta el oficio del 4 de mayo de 2016, ya que se dieron por demostrados los supuestos de la renuncia protocolaria sin que estos estuvieran debidamente configurados.

Señaló que se violó directamente la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral, puesto que la autoridad judicial debió inclinarse por la solución que mejor protegiera sus derechos como trabajador, que para el caso concreto era concluir que su intención no era la de renunciar al cargo que ostentaba en el Ministerio del Trabajo.

Recalcó que, en tal sentido, el acto administrativo que dispuso su desvinculación fue expedido de manera irregular y con falsa motivación, por lo que debía declararse su nulidad, ordenar su reintegro a la entidad sin solución de continuidad y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con su correspondiente indexación. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a la ministra del Trabajo. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el contenido de la solicitud de amparo coincide totalmente con lo solicitado en la demanda ordinaria.

Aseguró que la parte actora controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso, por lo que no es posible volver a estudiarlas en sede constitucional. Expresó que la inconformidad del actor con la sentencia controvertida es que se hayan tenido por demostrados los requisitos de una renuncia protocolaria cuando nunca fue su intención apartarse del cargo que desempeñaba.

Indicó que justamente ese fue el argumento planteado en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues en su criterio el documento del 4 de mayo de 2016 no reunía los elementos propios de la renuncia. Señaló que ese cargo ya fue resuelto en la sentencia objeto de reproche, por lo que no es procedente volver sobre el mismo tema.

Advirtió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segunda instancia fue proferida el 4 de agosto de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 6 de marzo de 2023, es decir, más de 7 meses después, término que no resulta razonable para acudir ante el juez constitucional. Agregó que, en todo caso, no se configuró el defecto alegado porque la autoridad judicial analizó en debida forma el contenido del documento y estableció de forma justificada que se trataba de una renuncia protocolaria al cargo que ostentaba en la entidad.

Expuso que tampoco se desconoció el precedente sobre la materia, ya que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado tuvo en cuenta sus propios pronunciamientos, específicamente el fallo del 19 de octubre de 2017 dentro del expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), relacionada con la naturaleza de la renuncia protocolaria. 5.2.

Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Mencionó que el cargo que ostentaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por lo que no contaba con fuero de estabilidad alguno que limitara la Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 potestad discrecional del nominador.

Refirió que el documento presentado por el demandante el 4 de agosto de 2016 constituía a todas luces y de forma inequívoca una renuncia formal y escrita al cargo que desempeñaba en la entidad, así que no existió irregularidad alguna al aceptarla y disponer su desvinculación. Destacó que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las garantías del actor, por lo que solicitó negar el amparo. 5.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad demandada no contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado a través de Oficio 22760 del 14 de marzo de 2023, según se evidencia en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y “a la seguridad jurídica”, con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2022, que confirmó el fallo del 13 de abril de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-05644-01 (3392-2018), promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio del Trabajo.

Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al concluir que el documento presentado por el accionante el 4 de agosto de 2016 constituía una renuncia protocolaria al cargo que ostentaba en el Ministerio del Trabajo y, por lo tanto, no había existido irregularidad alguna al decretar su desvinculación de la entidad.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la conclusión a la que se llegó en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alegó la configuración los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada concluyó erróneamente que el documento que presentó el 4 de agosto de 2016 reunía los elementos de una renuncia protocolaria, sin tener en cuenta que nunca expresó de forma clara e inequívoca que su intención era separarse del cargo que ostentaba.

Sin embargo, en el fallo cuestionado se estudió exactamente la misma inconformidad que presenta el actor en sede constitucional y fue a partir del análisis de la normatividad aplicable al caso concreto, junto con las pruebas allegadas al expediente, que se llegó a la conclusión de que el documento radicado equivalía a una renuncia protocolaria ante la entidad, así que lo único 5 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pretendido por el actor es volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B determinó, en primer lugar, que el cargo de director técnico código 0100 grado 22 desempeñado por el señor Bejarano Hernández era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004. De igual manera, estableció que el retiro del servicio del demandante obedeció a la renuncia que presentó en misiva dirigida el 4 de mayo de 2016 a la entonces ministra del Trabajo, la cual fue expresada en los siguientes términos: “EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como (sic) cédula de ciudadanía Número 93.385.293 de Ibagué. En mi calidad de Director Código 0100 Grado 22 de la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo, respetuosamente dejo a consideración suya, la potestad de disponer del cargo que vengo desempeñando desde el 11 de diciembre de 2012”.

En ese punto, la autoridad judicial resaltó que, según el actor, su documento no tenía esa calidad, pues una cosa era dejar a disposición el cargo y otra era renunciar propiamente. No obstante, advirtió que tal afirmación no era admisible porque el oficio sí reunía los elementos de una renuncia, para lo cual estableció: “Insiste el demandante que la intención era simplemente que la administración determinara la continuidad en el cargo, pero no renunciar al mismo, lo que implica una contradicción, pues ante la dimisión presentada esta podía o no ser aceptada por la nueva ministra del trabajo, quien optó por la primera posibilidad, sin que en este momento pueda argumentarse que no tenía la intención de renunciar.

Así las cosas, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;

(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

Al realizar el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos se observa que el señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández, manifestó́ por escrito en forma libre y voluntaria la intención de poner en manos de su nominador el cargo por él ejercido, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que al tener su Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 formación profesional y desempeñar el cargo de Director Técnico Código 0100 Grado 22 ubicado en la Dirección de Derechos Fundamentales, así́ como haber estado encargado como Viceministro, conocía las implicaciones de presentar renuncia del cargo, el cual al pertenecer al nivel directivo podía ser presentada al momento de cambio de ministro como un acto de simple cordialidad y para componer el personal de su confianza por parte del director de la entidad.” (Se resalta) En vista de lo anterior, es evidente que la decisión censurada ya estudió el mismo planteamiento efectuado por el actor en sede de tutela, esto es, que el documento radicado el 4 de mayo de 2016 no podía ser considerado como una renuncia por no contener una declaración inequívoca de su intención de separarse del cargo que ostentaba.

En tal sentido, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses. Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis efectuado en sede ordinaria, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juzgador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales del actor, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

En efecto, no se encuentra motivo alguno que permita realizar un estudio de fondo en el caso concreto, debido a que la argumentación presentada por el accionante en su escrito de tutela no muestra de forma fehaciente en qué puede consistir la vulneración de garantías de índole superior como lo son los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y “a la seguridad jurídica”.

En consecuencia, como la discusión planteada por el actor ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Humberto Martínez Bejarano, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”