Micelio
25000234200020160516102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-03-05

Radicación interna: 1553 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Nidia Mariela Ortiz Nuñez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000234200020160516102 (1553-2020) Actor: NIDIA MARIELA ORTIZ NÚÑEZ Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala Transitoria el día 30 de agosto del año 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.

Declarar el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido más de 7 meses desde la fecha de la presentación del recurso de apelación del día 16-03-2016 (concedido mediante Resolución Nº 1901 del 1703 de 2016), presentado contra la Resolución Nº 601 del día 08 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por medio de la cual negaron las súplicas elevadas en el derecho de petición del día 15 de diciembre del año 2015, elevado por la actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 y 86 del CPACA, sin haber recibido respuesta expresa y de fondo, en forma positiva o negativa, por medio del cual se solicitó lo siguiente: “…1.

Reconocer y ordenar pagar a mi mandante la prima especial de servicios creada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en un porcentaje no inferior al 30%ni superior al 60% del salario básico mensual, por todo el tiempo que laboró como Juez de la República, así como a sus consecuenciales, anotando que mediante sentencia del 29-04-2014, Expediente 2007-0087-00, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todos los actos que la habían reglamentado ilegalmente. 2.

Reconocer que como funcionaba al servicio de la Rama Judicial, ejerciendo como último cargo el de Juez Promiscuo de chía, tiene derecho a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, primas vacaciones, cesantías, etc. A partir de su vinculación laboral en adelante y hasta le fecha, para liquidarlas teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, incluida la Prima Especial referida en el numeral anterior y no solamente el 70% como le fueron reconocidas. 3.

Como consecuencia, ordenar le sean cancelados los valores reclamados en los dos puntos anteriores, pago que deberá efectuarse desde cuando el actor adquirió el derecho y hasta cuando se produzca el pago efectivo, indexando las sumas adeudadas y sobre el total reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la Ley, así como las indemnizaciones legales correspondientes. 4.

Reconocer los efectos pensionales de las reclamaciones y reconocimientos anteriores…” SEGUNDA. Que son nulas por ser violatorias de la Constitución Política y de la Ley, las decisiones administrativas contenidas en (I) la Resolución Nº 601 del día 08 de febrero del año 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá atrás referida y (II) en el acto ficto o presunto nacido a la vida Jurídica en virtud de haberse configurado el silencio administrativo negativo aludido en el punto anterior.

TERCERA. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente de la Prima Especial de Servicios como factor salarial en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, por todo el tiempo que ha laborado como Juez de la República.

CUARTA: Que la demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término legal para ello. QUINTA. Que se condene a la demandada en las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes. RESUMEN DE LOS HECHOS La señora Nidia Mariela Ortiz Núñez, se vinculó a la Rama Judicial desde el día 01 de enero de 1985, hasta la presentación de la demanda, donde fungió como Juez de la República.

Asegura la parte actora que la entidad demandada le descontó el 30% de su salario y lo legalizó como Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, por tanto, mediante petición radicada ante la demandada, solicitó la reliquidación y pago de la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones, petición que fue negada a través de la resolución Nº 601 del 08-02-2016.

Manifiesta la parte demandada, que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la ley 4ª de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. Finalmente señaló la parte demandada, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos salariales desde 1993 al año 2007, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los Decretos posteriores a esta fecha, es decir del año 2008 al año 2014.

También propuso medios exceptivos como la ineptitud sustantiva de la demanda, integración de litisconsorcio necesario, prescripción trienal, ausencia de la causa petendi y la innominada. NORMAS VIOLADAS La parte accionante sostuvo que, la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos que ello tiene sobre sus prestaciones sociales y salario.

Afirmó, que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Art. 50 superior), competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún coso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la Constitución Nacional, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados estos artículos constitucionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Sala Transitoria en sentencia del día 30 de agosto del año 2019 (folios 190-195), accedió a las pretensiones de la demanda, al respecto se pronunció: Considera el fallador de Primera Instancia “…que, en atención a lo expresado por la parte demandante sobre la Prima Especial de Servicios, se infiere sin mayor hipótesis, que no fue correctamente liquidada a sus ingresos mensuales, de ahí entonces que existía mérito para declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados ” “…Siendo así, este punto del análisis se aborda la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y para el efecto cabe señalar que la exigibilidad del derecho que se desprende de la Prima Especial, únicamente se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril del año 2014, expediente 1686-07, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, por tanto haberse radicado la petición desde el 15 de diciembre de 2015 se evidencia que actuó de la oportunidad legal.

Advierte el fallo, que la demandante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el día 01 de enero de 1993 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, por lo que está claro que no se logró probar las excepciones propuestas por la Nación Rama Judicial…” Finalmente, ordena el fallo el reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales de la señora Nidia Mariela Ortiz Núñez sobre la base el 100% del salario básico más el 30% de la Prima Especial de Servicios, y ordena que las prestaciones deberán ser liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la Prima Especial, ordenando el reconocimiento desde el año de 1993 y hasta cuando ejerza como Juez de la República, sin aplicar el fenómeno de la prescripción trienal, sobre los derechos reclamados por la parte actora en esta acción. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 261-263), Argumenta que “…la prescripción es una sanción para el servidor público que no acude ante el estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de las cuales la administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la ley, en todo caso, aduce que hay que tener presente que la omisión de reclamo sancionada, se ocasiona transcurridos 3 años después de hacerse exigible el derecho que considera el empleado que no se la ha reconocido…” En este orden de ideas, la parte accionada solicita al despacho, que se declare la prescripción trienal, si bien es cierto en la sentencia recurrida no se indican los extremos temporales en los cuales se debe reconocer y en consecuencia liquidar y pagar las prestaciones sociales que según la providencia se adeudan, se tiene que el reclamante solicitó los periodos comprendidos desde el día 01 de enero del año 1993 hasta tanto ejerza como Juez de la República, sin embargo la reclamación se radicó en la entidad el día 15 de diciembre de 2015, razón por la cual, los periodos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, se encuentran prescritos, por lo anterior, solicita en su memorial de censura, que se revoque el fallo apelado y denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS GÉNESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4, convirtiéndose de esta manera en la ley marco donde se facultó al señor Presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos los servidores públicos, la mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993.

“DECRETO 57 DE 1993 ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las Prestaciones Sociales Así pues, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, en cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. Es decir, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; por tanto, no cabe más que restablecer este derecho.

Esta Corporación, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República o sus homólogos a quienes les disminuyeron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

De otro lado, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de unificación aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: “… (I) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(II) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho…” En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: “… (I) el momento en que el derecho se tornó exigible y (II) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, y para aclarar el tema de la prescripción, se debe precisar que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014, que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa, pues como se dijo, fue a partir del año de 1993.

CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes, la Sala desarrollará el Problema Jurídico enunciado en precedencia. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la señora Nidia Mariela Ortiz Núñez ha fungido como Juez de la República desde el día 01 de enero de 1985 hasta la presentación de la demanda, tal y como se muestra en el certificado No DESAJ 14TH-CER-2363 expedido el día 16 de mayo del año 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, la parte actora es beneficiaria de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales de la interesada se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo, de suerte que, el acto administrativo que niega el derecho reclamado es ilegal el cual deberá anularse.

De otro lado, la parte actora ingresó a la rama judicial el día 01 de enero de 1985 hasta la fecha, e interrumpió la prescripción trienal de los derechos laborales el día 15 de diciembre del año 2015 (f-03); motivo por el cual se dará aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Se tiene que la parte demandante pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que reglamentó la ley 4ª de mayo 18 de 1992, norma que le reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia. Vistas las pruebas, se tiene que la actora interrumpió la Prescripción Trienal ante la entidad demanda el día 15 de diciembre del año 2015, por tanto, permite retrotraer por 03 años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; a partir el día 15 de diciembre del año 2012, hasta el extremo laboral donde fungió como Juez de la República.

Respecto de la condena en costas, no se condenará, teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva. En el asunto no se observó carencia de fundamento legal en la actitud procesal de las partes; todo lo contrario, se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por tanto, no procede condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Sala Transitoria, proferido el día 30 de agosto de 2019, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 601 del 08 de febrero de 2016, que expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el acto ficto o presunto configurado por la no respuesta al recurso de apelación.

SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Nidia Mariela Ortiz Núñez, a partir del día 15 de diciembre del año 2012 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Nidia Mariela Ortiz Núñez, a partir del día 15 de diciembre del año 2012 y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.

CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 15 de diciembre del año 2012.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA