Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: LÁCIDES JAVIER BANQUEZ PAYARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA para que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Lácides Javier Banquez Payares contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 21 de octubre de 20241, el señor Lácides Javier Banquez Payares, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, estima vulnerados por la posible mora injustificada en el trámite del medio de control de controversia contractual con radicado 08001233100020110094600, a cargo de la autoridad judicial demandada.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
7.1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos constitucionales fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS del señor LÁCIDES JAVIER BANQUEZ PAYARES. 7.2. En virtud de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, MAGISTRADO PONENTE JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, que dentro del Proceso de Controversia Contractual que adelanta ante su despacho el accionante LÁCIDES JAVIER BANQUEZ PAYARES contra el Departamento del Atlántico y otros, con número de radicación 08001-23-31-002-2011-00946-00, DECIDA DE MANERA INMEDIATA SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por él 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuesto oportunamente en calidad de parte demandante contra la sentencia allí proferida
7.3. ORDENA R AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, MAGISTRADO PONENTE JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, que, si por cualquier circunstancia se encuentra extraviado el expediente contentivo del proceso de controversia contractual ante referido, PROFIERA PROVIDENCIA QUE DISPONGA LA RE CONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, con sujeción al trámite previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 4 de agosto de 2011, señor Lácides Javier Banquez Payares, en nombre propio y del Consorcio B y G Constructores, mediante apoderado, ejerció el medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Atlántico y otros, que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el radicado 08001233100020110094600. 4.
La demanda se admitió el 1º de septiembre de 2011 y, luego de surtido el trámite correspondiente, el 31 de agosto de 2017, la corporación, con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, profirió la sentencia de primera instancia. 5. El 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, nunca se tramitó, por cuanto el expediente se extravió, sin que a la fecha se conozca su paradero. 6.
Afirmó que realizaron varias solicitudes verbales para que se buscara su expediente, sin encontrar una respuesta definitiva por parte de la secretaria de la Corporación, que se limitó a señalar que lo estaban «buscando» y que se había perdido en el cambio de sede (mudanza), sin ofrecer resultado alguno. 7. Asimismo, informó que presentó solicitudes escritas los días 3 de abril de 2019, 16 de abril de 2020, 30 de enero de 2023 y 13 de septiembre de 2024, a fin de que se le diera razón del expediente extraviado, fuera hallado o, en su defecto, se iniciara el trámite de reconstrucción, sin que a la fecha de interposición de la tutela se registre respuesta alguna sobre el particular. 8.
En ese sentido, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, como quiera que aún no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2017, supuestamente porque se extravió el expediente del proceso de origen y, sin embargo, pese a las reiteradas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitudes de la parte demandante, tampoco ha impartido el trámite de reconstrucción correspondiente, según la norma vigente en la materia.
Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al secretario general de dicha corporación, como accionados. 10. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.
El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo informó que, después de proferir el fallo de primera instancia en el proceso con radicado 08001233100020110094600, el día 31 de agosto de 2017, el expediente se remitió a la Secretaría del Tribunal, que para aquella fecha no funcionaba en la misma sede donde estaba ubicada la Sección C. 12.
Señaló que contra el fallo la parte accionante interpuso el recurso de apelación, que no se tramitó, debido a que la Secretaría nunca ingresó el expediente al despacho sustanciador. 13. Adujo que en varias oportunidades el despacho requirió a la Secretaría para que enviara el expediente y así poder tramitar la alzada, sin que se lograra resultado alguno. 14.
Finalmente, narró que, el 7 de noviembre de los corrientes, la Secretaría certificó que «(…) luego de una minuciosa búsqueda el expediente no se pudo encontrar», razón por la cual el despacho sustanciador profirió un auto mediante el cual se ordenó reconstruir el expediente y, para tal efecto, fijó el 19 de noviembre siguiente, a las 9:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia pertinente. 15.
El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico no intervino, pese a ser notificado en debida forma. 16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 17. La Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Lácides Javier Banquez Payares, por la supuesta mora en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no haber tramitado diligentemente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017.
Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 18. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 19.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 20.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 21.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Caso concreto y solución del problema jurídico 22. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 23.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 24. En el caso particular, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que, si bien es cierto en algún momento la autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en una tardanza en el trámite del proceso contractual con radicado 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 08001233100020110094600, no es menos cierto que ya empezó a desplegar las actuaciones tendientes a dar trámite al medio de control promovido por el accionante. 25.
En efecto, de los documentos anexados con la tutela, se colige que en el referido proceso se dictó sentencia el 31 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 26. Asimismo, se encontró que, el 10 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, frente al cual no se ha pronunciado la autoridad judicial accionada, toda vez que el expediente se extravió, tal y como lo certificó el secretario general del Tribunal demandado, en el informe calendado el 7 de noviembre hogaño, en el que se lee: 27.
Ahora bien, una vez consultado el sistema de información judicial respecto del proceso de controversia contractual, se verifica que el 7 de noviembre del año en curso, el despacho sustanciador profirió auto mediante el cual ordenó la reconstrucción del expediente y, para tal efecto, fijó el 19 de noviembre de 2024, como fecha para la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del C.G.P.7 7 ARTÍCULO 126.
TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.
Igualmente, en la página web de consulta de procesos nacional unificada8, se observa que la actuación fue notificada a las partes el 8 de noviembre siguiente: 29. De lo anterior, se colige que, aunque para la fecha de interposición de la presente acción de tutela se evidenciaba claramente una tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Banquez Payares contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, por cuenta de la pérdida del expediente, lo cierto es que el despacho judicial accionado ya inició el trámite para su reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CGP.
Es más, mediante escrito del 19 de noviembre de 2024, el magistrado Fandiño Gallo informó que, en efecto, en esa misma fecha se llevó a cabo la correspondiente audiencia de reconstrucción del expediente, escrito al que adjuntó el acta y la grabación de dicha diligencia (SAMAI, índice 11). 30. Así las cosas, la petición de amparo actualmente carece de objeto, pues la afectación a los derechos fundamentales del accionante por la mora judicial en que eventualmente incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico cesó cuando dicha autoridad judicial impartió el trámite previo, pertinente y necesario y sin el cual resulta materialmente imposible que el despacho se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de origen, dado que el expediente se extravió y no fue posible su ubicación; por lo tanto, es menester proceder a su reconstrucción en los términos establecidos por el legislador (Artículo 126 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8file:///C:/Users/marie/Downloads/3_Autoordena_ORDENA_20110094600FIJAFECHA_0_202411 07114646376.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2024-05688-00 Demandante: Lácides Javier Banquez Payares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF