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25000234200020170570103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 5522-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Victoria Romero Velasquez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto Se pronuncia el despacho sobre las prueba documental y testimonial solicitada por la parte demandante. 1. Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, María Victoria Romero Velásquez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN, que no fueron objeto de supresión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó a María Victoria Romero Velásquez. 1.2.

Resolución 2386 del 30 de junio del 2017, que aclaró y modificó la anterior, sin que tampoco se incluyera a la demandante. 1.3. Oficio STH 52 del 30 de junio de 2017, expedido por el subdirector de talento humano de la entidad accionada, por medio del cual se le comunicó su desvinculación como fiscal delegada ante tribunal de distrito, por supresión del empleo de la planta de personal de la entidad. 1 En adelante FGN. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Asunto: Decreto de pruebas Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 2 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro, con la respectiva indexación. 1.3. Pruebas negadas por el a quo en la audiencia inicial 3. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de julio del 20214, en lo que atañe al decreto y práctica de las pruebas señaló que tendría como tales los documentos aportados al proceso con la demanda y con las contestaciones de aquella con el valor que legalmente les corresponda5 y que serían valorados dentro de la oportunidad. 4.

En relación con la solicitud de pruebas del demandante, se pronunció así: i) Documentales: 5. De los numerales 1 y 2 del literal b), se negaron por considerar innecesario que se allegaran las copias auténticas de los actos administrativos demandados en los términos de la normatividad procesal. 6. Del numeral 3 del literal b), en el que solicitó se oficiara a la FGN para que remitiera con destino al proceso, copia de los siguientes documentos: «[…] a) nombramiento como fiscal delegado ante tribunal, b) acta de posesión, c) carga laboral asignada d) unidad o dependencia a la que se encontraban adscritas las siguientes personas y con corte a 29 de junio de 2017, comoquiera que no se dio respuesta a lo solicitado en petición elevada por el mandatario judicial y corresponde a los señores Mario Enrique Gómez Jiménez, Juan Carlos Acevedo Vanegas, Faride Alexandra García Ramírez, Diana Patricia Mojica, Claudia Patricia Opina Buitrago y Luis Isnardo Barrero Barreo. […]». 7.

El magistrado ponente denegó la práctica de esta prueba del numeral 3 literal b), toda vez que no se precisó el fin de aquella. Esto por cuanto «[…] de los anexos de la demanda, es claro que el 9 de agosto del 2017, el apoderado de la parte actora elevó una petición ante el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó información y documentación, estableciéndose que en el numeral 21 se requirieron copias referentes a los 6 servidores, junto con otras 9 personas más, el cual puede observarse a folios 131 a 136 y respecto de los cuales a folios 155 a 164 obran ya algunos actos de nombramiento, posesiones donde se indica la entidad o dependencia en la cual fueron asignados, al igual que 4 Esta audiencia fue la continuación de aquella iniciada el 30 de agosto del 2018 y suspendida debido al recurso de apelación presentado por la FGN, en contra el auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 4 de julio del 2019. 5 Minuto 18:07 de la audiencia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 3 la carga laboral asignada a los fiscales delegados ante los tribunales superiores con corte a 29 de junio de 2017, que obran a folios 166 a 175 la información pertinente del número de casos asignados a cada fiscalía delegada ante tribunal de todo el país. Por consiguiente, la documental obrante en el expediente en esta etapa es suficientemente demostrativa para efectos del debate jurídico del sub lite, razón por la cual no hay lugar a decretarla y se niega dicha prueba […]» (sic). ii) Testimoniales 8.

El demandante solicitó en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda, se decretaran los testimonios de los siguientes funcionarios de la FGN, para que declararan sobre su intervención en el proceso de reestructuración de esta entidad y particularmente en la expedición de la Resolución 02358 de 2017, a saber: 8.1. Miguel Larrota Uprimy, director de políticas y estrategias. 8.2.

José Tobías Betancourt Ladino, director ejecutivo. 8.3. Luis Enrique Aguirre Rico, director de planeación y desarrollo. 8.4. Eduardo Charry Gutiérrez, subdirector de talento humano. 8.5. Nelbi Yolanda Arenas Herreño, jefe de departamento de policía. 8.6. Germán Ricardo Castellanos Mayorga, profesional experto de la Subdirección de Talento Humano. 8.7.

José Ignacio Angulo Murillo, profesional experto de la Subdirección de Talento Humano. 8.8. Óscar Vélez Cervantes, profesional experto de la Subdirección de Talento Humano. 9. En relación con el decreto y práctica de estas pruebas, el magistrado ponente indicó que el 3 de abril del 2019 había practicado idéntica prueba dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00, donde era demandante Yira Pedraza Gómez también contra la FGN. 10.

Asimismo, sostuvo que esta fue controvertida por la parte demandante y la FGN, que estuvieron representadas por los mismos apoderados judiciales de la presente litis, de forma que «[…] se salvaguardó el derecho de contradicción de las partes y el debido proceso. Por consiguiente, en virtud de las facultades previstas en el artículo 174 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, por haberse practicado de manera válida dentro del proceso indicado, de haberse protegido el debido proceso a través de la contradicción de ese medio probatorio, por razones de celeridad y economía procesal por una parte y, también con ocasión de la pandemia COVID-19 que conlleva a evitar toda clase de diligencia innecesaria que pusiera en riesgo a todas las personas que intervinieran […]».

En tal virtud, dispuso lo siguiente: «[…] Por intermedio de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda de ese tribunal, se trasladará copia del acta y del CD de la audiencia de pruebas realizada el 3 de abril del 2019, en el proceso 25000-23-42-000-2017-06162-00, comoquiera que se practicó Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 4 con la audiencia y contradicción de las partes, a efectos de que sea tenida como prueba trasladada dentro de este proceso, para que se aprecie sin más formalidades.

En esos términos concedió la prueba señalada». 11. Por último, indicó que una vez se allegara la prueba trasladada, se procedería a fijar la fecha para la audiencia de pruebas o en su defecto, la incorporación al expediente para conocimiento de las partes, lo cual se informará mediante providencia. 1.3.1. Recurso de apelación 12.

María Victoria Romero Velásquez presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo que denegó la prueba documental y la prueba testimonial trasladada. 13. Al respecto, resaltó que el decreto de la documental solicitada en el numeral 3 literal b) del acápite de pruebas, «[…] es necesaria con el fin de cotejar la situación específica de esas personas que sí fueron incorporadas de forma arbitraria y de acuerdo con criterios subjetivos a la nueva planta de personal en comparación con la demandante en este proceso, comoquiera que si bien se entregó alguna información por parte de la FGN, pero solo de manera parcial en virtud de una petición y nunca fue remitida […]». 14.

Sobre los medios de prueba testimoniales, señaló que la representación del mismo apoderado en la demanda no significaba que fueran las mismas partes del proceso, comoquiera que María Victoria Romero Velásquez no actuó como demandante en otro proceso, con independencia de que su representante judicial lo hubiera hecho, por ende, no ejerció el derecho de defensa y contradicción en este medio de control.

Se reiteró en que el hecho de que se haya surtido un debate en relación con la reestructuración de la FGN no es ajeno a la forma cómo determinó la nueva planta de personal, objeto del sub-lite. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C concedió la apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, se remitió a esta Corporación una copia digital del expediente. 1.4.

Auto que decidió el recurso de apelación 16. Este despacho en providencia del 1 de diciembre de 20236 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en los siguientes términos: «Primero. – Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se denegó el decreto de la prueba documental señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda para, en su lugar decretarla.

Segundo. – Confirmar parcialmente la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 8 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual decretó los testimonios practicados el 3 de abril del 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06162-00. Al efecto, se dispone la ratificación, de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso y el decreto de aquellos que no se practicaron en esa litis y que fueron solicitados en la demanda de la referencia. 6 Proferida dentro del radicado Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 5 Tercero. – Dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el inciso final del artículo 323 del CGP.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. – Por intermedio de la secretaría de esta sección, acumular el presente asunto al proceso 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Una vez en firme la presente providencia, remitir los expedientes a la primera instancia para lo de su cargo. […]» 1.5.

Saneamiento del proceso 17. El despacho en auto del 15 de mayo de 2024, adoptó las medidas para sanear el proceso de la referencia. En ese sentido, dispuso dejar sin efectos los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2023, pues se consideró que no era necesario dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio del 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el asunto de la referencia para efectos de practicar las pruebas faltantes, porque aquellas podían ser practicadas por el despacho que también tramitaba la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.

Consideraciones 18. En atención a que no se han decretado ni practicado las pruebas a las que hizo referencia el auto del 1 de diciembre de 2023, el despacho resolverá lo pertinente a efectos de dar continuidad al presente asunto. 19. En primer lugar, el despacho decretará como prueba la documental la señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda en la que se indicó lo siguiente: «B. PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS Asimismo, solicito se decreten y ordenen las siguientes pruebas […] 3.

Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que remita, con destino al proceso judicial: (a) copia del nombramiento como FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL, (b) acta de posesión, (c) carga laboral asignada y (d) unidad o dependencia a la que se encontraban adscritas las siguientes personas, con corte a 29 de junio de 2017. Toda vez que no se dio respuesta a lo solicitado en el derecho de petición elevado por mi poderdante: a. MARIO ENRIQUE GÓMEZ JIMÉNEZ. b. JUAN CARLOS ACEVEDO VANEGAS. c. FARIDE ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ. d. MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 6 e. DIANA PATRICIA MOJICA. f. CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO. g. LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO». 20. En atención de lo indicado, se requerirá a la entidad demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte los documentos señalados.

Una vez se allegue esta documental, por intermedio de la secretaría se correrá traslado de esta a la parte demandante por el término de 3 días para que se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP. 21. Ahora bien, también se decretará como prueba la testimonial la solicitada en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda, que al tenor literal señaló: «C. PRUEBAS TESTIMONIALES Solicito se decreten, practiquen y tengan como pruebas TESTIMONIALES las siguientes: 1.

Declaración del señor MIGUEL LARROTA UPRIMY Director de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de su intervención en el proceso de reestructuración realizado en la Fiscalía General de la Nación, y particularmente en la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017. Toda vez que es una función propia de su cargo, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 16 de 2014.

(HECHOS 22, 23 y 24) 2. Declaración del señor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO, Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de la dirección, control y evaluación del proceso de reestructuración realizado en la Fiscalía General de la Nación y particularmente de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

Toda vez que es una función propia de su cargo, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 16 de 2014. (HECHOS 22, 23 y 24) 3. Declaración del señor LUIS ENRIQUE AGUIRRE RICO, Director de Planeación y/ Desarrollo de la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de los estudios sobre la organización y funcionamiento del proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, y particularmente de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

Toda vez que es una función propia de su cargo, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 16 de 2014. (HECHOS 22, 23 y 24) 4. Declaración del señor EDUARDO CHARRY GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación- hoy Director de Altos Estudios. Para que rinda testimonio acerca de la planeación, gestión y desarrollo del proceso de reestructuración realizado en la Fiscalía General de la Nación, y particularmente de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

Toda vez que es una función propia de su cargo, de acuerdo al artículo 43a del Decreto 16 de 2014. (HECHOS 22, 23 y 24) 5. Declaración de la señora NELBI YOLANDA ARENAS HERREÑO, Jefe de Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación (E). Para que rinda testimonio acerca de los parámetros o directrices que se tuvieron en cuenta, respecto de los perfiles profesionales, para realizar el proceso de reestructuración realizado en la Fiscalía General de la Nación, y particularmente para la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

(HECHOS 22, 23 y 24) 6. Declaración del señor GERMAN R. CASTELLANOS MAYORGA, quien se desempeñaba como Profesional Experto de la Subdirección de Talento Humano- hoy Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 7 su intervención en el proceso de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

(HECHOS 22, 23 y 24) 7. Declaración del señor JOSÉ IGNACIO ANGULO MURILLO, Profesional Experto de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de su intervención en el proceso de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017. (HECHOS 22, 23 y 24) 8. Declaración del señor OSCAR VÉLEZ CERVANTES, Profesional Experto de la Subdirección de Talento Humano la Fiscalía General de la Nación. Para que rinda testimonio acerca de su intervención en el proceso de la expedición de la Resolución No. 02358 del 2017.

(HECHOS 22, 23 y 24)» 22. Al respecto, se advierte que, en atención a lo resuelto por este despacho en el auto del 1 de diciembre de 2023, los testimonios de José Tobías Betancourt Ladino; Luis Enrique Aguirre Rico; Nelbi Yolanda Arenas Herreño; Germán Ricardo Castellanos Mayorga; y, Eduardo Charry Gutiérrez serán recibidos como una ratificación de los testimonios rendidos el 3 de abril de 2019 dentro del proceso radicado 25000-23-42- 000-2017-06162-00, en la forma que señala el artículo 222 del Código General del proceso7. 23.

Ahora bien, en relación con Miguel Larrota Uprimy; José Ignacio Angulo Murillo; y, Óscar Vélez Cervantes, se les recibirá su testimonio de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del CGP. 24. A efectos de citar a los testigos indicados, se requerirá a la entidad demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los datos con los cuales puedan ser notificados del presente asunto.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Decretar como prueba la documental la señalada en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda. Segundo. Requerir a la entidad demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte los documentos señalados en el literal b) numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda.

Tercero. Una vez se aporten los documentos solicitados, por intermedio de la secretaría correr traslado de estos a la parte demandante por el término de 3 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Decretar como pruebas los testimonios solicitados en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda. Quinto. Requerir a la demandada para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los datos con los cuales puedan ser 7 En adelante CGP.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05701-03 (5522-2022) Demandante: María Victoria Romero Velásquez 8 notificados del presente asunto los testigos señalados en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda, a efectos de citarlos para que rindan los testimonios correspondientes. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS