Micelio
11001031500020250201600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la DIAN en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de abril de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos denunciados en el medio de control No. 25000233700020210056600/01. 2.- Hechos 2.1.- El 23 de abril de 2014 Espacio & Estilo S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que reportó un saldo a favor de COP$685.476.000.

La División de Fiscalización de la DIAN revisó dicha declaración y el 5 de abril de 2019 emitió un requerimiento especial en el que propuso desconocer rentas exentas por COP$602.255.000, adicionar dicho valor como renta gravable, liquidar un saldo a pagar por COP$156.467.000 e imponer 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EBD37AC188BE9480 9CEF79B4FD4DA111 8F7C2E1BA6ECFE09 6AC3279A1B9C9512. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 1537DE537FD2B99B 2A13920F4510F72C B8EEC83BCBDDD109 93658212F15082BE. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una sanción por COP$150.314.000, para un saldo favorable de COP$384.848.000.

El 28 de octubre de 2019 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión en los mismos términos planteados en el requerimiento especial. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reconsideración. Por Resolución No. 992232020000172 del 5 de noviembre de 2020 se confirmó el acto recurrido3. 2.2.- Por no estar de acuerdo con los actos referidos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Espacio & Estilo S.A.S. radicó demanda en contra de la DIAN.

Este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233700020210056600. 2.3.- Mediante providencia del 4 de abril de 2024 el a quo declaró la caducidad de las súplicas, al considerar que la notificación de la resolución que resolvió la reconsideración se surtió válidamente el 9 de diciembre de 2020 mediante edicto.

Señaló que, en ausencia de dirección electrónica informada, la comunicación debía hacerse en la dirección registrada en el RUT. Como esta no fue modificada durante el trámite, la DIAN actuó conforme a derecho. Por tanto, toda vez que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2021, fue inoportuna4. 2.4.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. El 31 de octubre de 20245 la Sección Cuarta de esta corporación revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y dejó en firme la autoliquidación realizada por la sociedad.

Para ello, afirmó que la DIAN no podía haber acudido válidamente a la notificación por edicto sin haber agotado de forma adecuada los mecanismos principales de comunicación, especialmente durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno en 2020, el cual ordenaba preferir las vías electrónicas. 2.4.1.- La colegiatura adujo que la empresa de mensajería devolvió una citación por “no reside”, a pesar de que la dirección física usada coincidía con la registrada en el RUT y con la utilizada exitosamente en otros casos.

Por tanto, la autoridad tributaria debió revisar esa devolución o intentar notificar por medios electrónicos, especialmente porque en el RUT constaba un correo electrónico. Así, la notificación 3 A folios 7-8 del archivo denominado “900155619-PQ2013201525565 CP7[72]” ubicado en el enlace virtual en la página 21 del escrito de tutela. 4 A folio 5 del archivo denominado “SENTENCIA” ubicado en el enlace virtual en la página 21 del escrito de tutela. 5 Obra sentencia en el del archivo denominado “SENTENCIA” ubicado en el enlace virtual en la página 21 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solo se surtió válidamente por conducta concluyente el 3 de junio de 2021, cuando la actora recibió por correo electrónico copia del acto.

En consecuencia, no operó la caducidad. 2.4.2.- Adicionalmente, el Consejo de Estado estimó que al haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración sin respuesta válida (del 23 de diciembre de 2019 al 3 de junio de 2021), se configuró el silencio administrativo positivo. Así declaró la firmeza de la autoliquidación radicada por la contribuyente. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto la Sección Cuarta de esta corporación incurrió en unos defectos sustantivos, en tanto: 3.1.- Interpretó de forma contraevidente el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020 al imponer una carga no prevista legalmente, que consistió en obtener por su cuenta la dirección electrónica de la sociedad.

Sostuvo que la norma le exigía al administrado que informara los datos para comunicaciones electrónicas, y que el Consejo de Estado tergiversó el contenido normativo al exigir diligencias adicionales para obtener la referida dirección. En criterio de la DIAN, este entendimiento desconoció que el propio artículo 4º ejusdem permitía acudir a medios ordinarios si no se podía usar el canal electrónico, lo que supuso la creación de una regla no prevista. 3.2.- Desconoció la 2ª disposición de la Resolución 000058 de 2020.

Al respecto, alegó que esta resolución solo habilitaba la posibilidad del correo si el contribuyente, tras recibir la citación, autorizaba expresamente el uso de ese medio, y que en ningún caso estableció el deber para la administración de agotar otras vías. Afirmó que, si la contribuyente no informaba una dirección electrónica, debía aplicar el procedimiento supletorio del Estatuto Tributario.

Por tanto, acotó que se desconoció el ordenamiento jurídico y se creó una carga desproporcionada. 3.3.- Inaplicó el artículo 565 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta que esta norma permitía la notificación por edicto. Argumentó que el Consejo de Estado se limitó al Decreto 491 de 2020 y a la Resolución 000058 de 2020, sin integrar el artículo 565 del E.T. Afirmó que la DIAN estaba facultada para realizar la notificación 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por edicto ante la devolución de la citación, y que no se le podía imponer un deber adicional.

En consecuencia, señaló que la notificación efectuada el 9 de diciembre de 2020 fue válida. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia; (ii) dejar sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2024; y (iii) ordenar a la Sección Cuarta accionada emitir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de abril del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Espacio & Estilo S.A.S. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta de esta corporación explicó que la DIAN pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la providencia cuestionada aplicó correctamente el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Resolución 000058 de 2020 y el E.T., al evidenciar que la DIAN no garantizó una notificación adecuada conforme a la normativa vigente durante la emergencia sanitaria.

Negó que se hubieran impuesto cargas indebidas a la administración. 5.3.- Espacio & Estilo S.A.S. manifestó que la tutela es utilizada para reabrir un asunto judicial zanjado y que no se acreditó ninguna nulidad ni afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Alegó que el Consejo de Estado hizo una interpretación razonable del Decreto 491 de 2020 y de la Resolución 000058 de 2020, sin imponer cargas excesivas a la DIAN, pues ya contaba con la dirección electrónica del contribuyente en el RUT.

Además, indicó que el edicto era improcedente al no haberse agotado razonablemente la comunicación electrónica, aunado a que el cuerpo colegiado actuó dentro del marco excepcional de la emergencia sanitaria. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la DIAN en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto la tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivos al interpretar erradamente el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, pues le impuso la carga no prevista de obtener la dirección electrónica de la contribuyente.

Asimismo, sostiene que se tergiversó el artículo 2º de la Resolución 000058 de 2020, al exigírsele realizar la notificación del acto por correo electrónico sin que la empresa hubiera autorizado expresamente ese canal y ultimó que se omitió el artículo 565 del E.T., que permitía usar el edicto como un medio adecuado. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 31 de octubre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “3.1- Para comenzar, se precisa que el procedimiento de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración se encuentra especialmente regulado en el inciso 2 del artículo 565 del ET -en la versión vigente para la época de los hechos, en el sentido de que la misma debe ser surtida en forma personal, previa citación del obligado tributario para que comparezca dentro de los diez siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación. Ahora, ante la falta de comparecencia a la diligencia de notificación personal, la autoridad estaba legitimaba para acudir al mecanismo subsidiario de la notificación por edicto o inclusive electrónica en forma igualmente subsidiaria.

Con todo, se advierte que para que surja la posibilidad del mecanismo supletivo de notificación, se precisa haber surtido adecuadamente la citación para la notificación personal principal. Ahora bien, la Ley 1943 de 2018, modificatoria de los artículos 563, 565 y 566-1 del ET, expresamente previó a partir del 01 de julio de 2019, como mecanismo de notificación preferente la electrónica cuando el contribuyente o declarante informara en el Rut un correo electrónico.

(…) Ahora bien, al margen de la anterior regulación proferida en épocas de normalidad, para el caso analizado, se hace menester revisar la situación bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno mediante el Decreto 417 de 2020, lo cual supuso implementar medidas procedimentales acordes con las órdenes de aislamiento y distanciamiento social recomendadas por la Organización Mundial de la Salud para conjurar la propagación del Covid-19.

Como resultado de ese estado de emergencia y sus prórrogas temporales hasta junio del año 2022, el Gobierno emitió el Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo artículo 4 previó que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria la notificación de los actos administrativos se notificarían o comunicarían «por medios electrónicos».

(…) 3.2- Sin perjuicio de esa condicionalidad de constitucionalidad, la demandada en acatamiento de la orden establecida en el artículo 4 del decreto legislativo emitió la Resolución 000058, del 01 de junio de 2020, previendo en su artículo 2 que a fin de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, las providencias, decisiones, los documentos y/u oficios se podían notificar por medio de correo electrónico.

Dicha norma tuvo control automático de legalidad mediante la sentencia del 30 de octubre de 2020 (…) suscrita por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la cual se decidió declarar la nulidad de la expresión «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», en vista de que la DIAN impuso cargas adicionales al usuario, por lo que excedió las reglas previstas en el Decreto Legislativo 491 de 2010 y los artículos 56 del CPACA y 566-1 del ET, de ahí que dicha expresión fue expulsada del ordenamiento.

(…) Ahora bien, también debe analizarse que el artículo 2 de la Resolución 00058, del 01 de junio de 2020, prescribió que tras la citación o aviso, que son mecanismos que preceden al intento de notificación personal o de publicación del acto «el receptor podrá enviar inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envío del acto a una dirección de correo electrónico», lo cual supone que en ese trámite de intento de citación o aviso físico se le indicara el correo electrónico al cual debía enviar su autorización para que se le notificara electrónicamente el correspondiente acto, así que ello pendía de que lograra entregarse la citación de notificación. (…) 3.4- En ese marco de derecho aplicable, observa la Sala que mientras el Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó a las autoridades que «[e]n relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones», la Resolución 000058 de 2020 emitida por la demandada en acatamiento del decreto legislativo no previó la manera en que la autoridad obtendría del obligado tributario la información de la dirección electrónica para notificar la decisión de los recursos interpuestos con anterioridad a las medidas del estado de emergencia. Si bien la Ley 1943 de 2018 que reguló en estado de normalidad las notificaciones señaló al Rut como fuente de identificación de la dirección de correo electrónica allí informada, lo cierto es que esta normativa no obedecía a la concreta adopción de las directrices encomendadas por el decreto legislativo, tal como lo expuso la providencia de control automático de legalidad de la Resolución 000058 de 2020, por lo cual resulta patente para esta judicatura que era necesario que la demandada también hubiere adecuado opciones para que los administrados informaran direcciones electrónicas o convalidaran la reportada en el Rut para surtir los procedimientos de notificación de aquellas actuaciones de cierre de la discusión gubernativa como la de los recursos que hubieren sido interpuestos con anterioridad al estado de emergencia, pero cuya resolución se daría en vigencia de aquel estado de excepción y bajo la regulación del anotado decreto legislativo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4- De conformidad con lo indicado, en el caso debatido son hechos no controvertidos entre las partes que el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 23 de diciembre de 2019; esto es, antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

En dicho memorial, la actora indicó como dirección procesal de notificación la física informada en el Rut, a la cual fue remitida la citación de notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración, pues ambas partes reconocen que la dirección empleada concordaba con la indicada en el Rut, por lo que la remisión del correo fue a la dirección correcta.

No obstante, también es un hecho reconocido por las intervinientes que la empresa de mensajería surtió el intentó de entrega de la citación el 10 de noviembre de 2020; es decir, en vigencia del estado de emergencia sanitaria. En el campo denominado «observación del cliente» reposa en manuscrito «la empresa no reside» y las causales de devolución de la señalada guía de mensajería reporta la causal «no reside».

Como lo expresó la demandante, y no fue un hecho desmentido por la demandada, la dirección del Rut no tuvo modificaciones para la época en que se envió al citación, y a tal fin reposa copia del Rut con fecha de impresión del 18 de octubre de 2019. Ahora, la Sala corrobora que en la misma dirección a la cual se remitió el aludido correo de citación, fue enviado con éxito la notificación del requerimiento especial, de la liquidación oficial y del auto admisorio del recurso de reconsideración, por lo cual la causal devolutiva no se acompasa con que la compañía hubiere mudado su domicilio.

Sin perjuicio de lo anotado, al tenor de los fundamentos jurídicos expuestos, la Sección advierte que la demandada surtió todo el trámite de notificación mientras regían las medidas de la emergencia sanitaria y la regulación de que fueran notificados los actos administrativos electrónicamente como lo demandó el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Si bien la Resolución 000058 de 2020 que emitió la demanda estableció la posibilidad de que el administrado informara una dirección electrónica de notificación, ello dependía de que la citación enviada por correo hubiese sido recibida. Empero, en el caso controvertido ello no fue posible, por cuanto la actora no logró recibir tal citación, bajo una causal de devolución reportada por la empresa de mensajería que no se acompasa con el hecho de que ambas partes reconocen como válida y existente la dirección empleada, de manera que la imposibilidad de entregar la citación, impidió informar una dirección electrónica para la notificación del acto administrativo.

Así, ante la devolución del correo físico, la autoridad debió propender por la obtención de una dirección electrónica de notificaciones, pues tal procedimiento se llevó a cabo en vigencia de las medidas del Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo 2020, de modo que la obtención de la dirección de correo que dependía de la entrega de la citación le suponía a la autoridad agotar otro procedimiento para que el obligado tributario informara una dirección de correo electrónico como mecanismo de notificación en la época de pandemia, pues lo cierto es que al momento de interposición del recurso de reconsideración -23 de diciembre de 2019- no estaba la calamidad surgida por la pandemia del Covid-19, y en todo caso, no puede perderse de vista que en el Rut de la actora, se encontraba reportado un correo electrónico.

(…) 4.1- En ese orden de ideas, la Sala estima que la notificación subsidiaria del edicto desfijado el 09 de diciembre de 2020 inobservó las medidas para notificar las actuaciones, en vigencia del estado de emergencia sanitaria que atravesó el mundo, en cambio, la autoridad adoptó la medida de notificación subsidiaria sin antes asegurar la consecución de una dirección electrónica para efectuar la notificación en acogimiento de la directriz del Decreto Legislativo 491 de 2020 y sin reparar que la causal de devolución del correo de la citación, no era consistente con la entrega de previas actuaciones en la misma dirección del Rut.

Así, para la Sala, lo procedente es reconocer que el acto fue notificado por conducta concluyente el 03 de junio de 2021 con la copia recibida, por ello, la demanda radicada el 01 de octubre de 2021 fue oportuna, lo que descarta la caducidad del medio de control”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado analizó minuciosamente los elementos probatorios que obraban en el expediente, así como las normas que regían la notificación de los actos de la DIAN para la época del 11 A folios 8-12 del archivo denominado “SENTENCIA” ubicado en el enlace virtual en la página 21 del escrito de tutela. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia trámite administrativo, y concluyó que, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria, las autoridades estaban obligadas a privilegiar las comunicaciones electrónicas conforme al artículo 4º del Decreto 491 de 2020, el cual impuso el uso de medios digitales para dar publicidad a las determinaciones de la administración. Indicó que la DIAN expidió la Resolución 000058 de 2020 para implementar dicha medida, pero no contempló mecanismos para obtener la dirección electrónica cuando esta no fuera informada previamente, lo que resultaba incompatible con los deberes derivados del decreto referido.

A su vez, tuvo en cuenta que, en el caso concreto, la empresa de mensajería devolvió la citación para notificación bajo la causal “no reside” y que, ante la imposibilidad de entregar esa citación, la administración debía agotar acciones para obtener o confirmar una dirección electrónica antes de acudir a la vía subsidiaria del edicto.

En consecuencia, consideró que el enteramiento de la actuación se produjo por conducta concluyente el 3 de junio de 2021, y que la demanda fue oportuna. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la interpretación de las normas que regulaban el trámite de notificación de actos administrativos fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 25000233700020210056600/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ahora bien, se debe destacar que, aunque la DIAN insiste en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una interpretación contraevidente de las normas que regían la notificación de sus determinaciones, lo cierto es que, prima facie, en la providencia cuestionada no se observa arbitrariedad ni desviación hermenéutica. A contrario sensu, la corporación adoptó una lectura garantista de los artículos 4 del Decreto 491 de 2020 y 2 de la Resolución 000058 del mismo año, en concordancia con el 565 y otros del E.T. y con los principios constitucionales a la publicidad, al debido proceso y de acceso a la justicia, en el marco excepcional de la pandemia.

En tal medida tuvo en cuenta los graves traumatismos jurídicos que afectaron los mecanismos tradicionales de notificación, y concluyó que la administración debía propender por el conocimiento real de los actos administrativos, mediante la priorización de canales electrónicos antes de acudir a vías supletorias. En ese 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentido, la interpretación censurada, lejos de irrazonable, se ajusta a los fines superiores del ordenamiento jurídico y a las exigencias propias de un contexto extraordinario.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-00 Accionante: DIAN Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado