Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2014 00011 00 Demandantes: ESPERANZA CERÓN VILLAQUIRAN, MARIAN LORENA IBARRA ÁVILA Y LILIANA ANDREA ÁVILA Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por British American Tobacco Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Esperanza Cerón Villaquiran, Marian Lorena Ibarra Ávila y Liliana Andrea Ávila1, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de las Circulares Externas 005 de 27 de enero de 20123 y 011 de 23 de marzo de 20124, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
El Despacho, mediante auto de 23 de octubre de 2014, admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Publico5. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 114 de Samai. 2 Prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “[ ] Asunto: Adicionar el numeral 2.1.2.4.1. al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio [ ]”. 4 “[ ] Asunto: Modificar el numeral 2.1.2.4.1, literal c) al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio [ ]”. 5 Cfr. Índice núm. 114 de Samai.
Número único de radicación: 110010324000 2014 00011 00 Demandantes: Esperanza Cerón Villaquirán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. 3.
El Despacho, mediante auto de 26 de julio de 20167, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de noviembre de 20178. 4. El Despacho, mediante auto de 24 de agosto de 20169, admitió unas solicitudes de coadyuvancia10. 5.
La sociedad British American Tobacco Colombia S.A.S. - BAT11, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] Por medio de las Circulares Externas No. 005 y 011 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio adicionó y posteriormente modificó el numeral 2.1.2.4.1 del Capítulo Segundo del Título II de su Circular única, relativo a la exhibición del tabaco y sus derivados en establecimientos de comercio. […] Por ser el cigarrillo un producto de consumo masivo, es un hecho palpable que la vigencia de las Circulares Externas es un asunto que interesa a la sociedad en general. […] A pesar de que, como se ha acreditado, cualquier decisión especto de las Circulares Externas interesa a la comunidad, a la fecha el Despacho no ha informado la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni muchísimo menos por conducto de otros medios de comunicación. Al momento de expedir los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio era conocedora de que sus efectos iban a irradiarse en los dos (2) productores e importadores de cigarrillos de Colombia, que para aquel entones eran y aún siguen siendo BAT y su competidor principal […] a la fecha mi Mandante (a) no ha sido formalmente informada sobre la existencia del proceso, según lo preceptuado por (sic) numeral 5° del artículo 171 del CPACA, ni muchísimo menos (b) ha sido notificado personalmente del trabamiento de la litis, en caso de haber ocurrido (núm. 3° del art. 171 del CPACA). 6 Cfr. Índice núm. 114 de Samai 7 Cfr. Índice núm. 114 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 114 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 114 de Samai. 10 Presentadas por el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, la Organización No Gubernamental Campaign for Tobacco-Free Kids, el O Neil Institute for National and Global Health Law at Georgetown University, Juan Miguel Rey Pino y la Fundación Interamericana el Corazón de Argentina.. 11 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 114 de Samai. Número único de radicación: 110010324000 2014 00011 00 Demandantes: Esperanza Cerón Villaquirán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, ha sido sólo a través de informaciones de prensa sobre la impugnación de las Circulares Externas -de cuyo contenido pende en buna medida la posibilidad de colocación (no promoción, nótese) del producto de BAT en el mercado- que mi Poderdante se ha enterado de la existencia del proceso de la referencia […] a la fecha el Despacho no ha informado a la comunidad en general sobre la existencia del proceso de la referencia, con lo que se ha privado a la sociedad de la posibilidad de intervenir en el asunto sub examine […] la consecuencia obligada de esta omisión no es ni puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha desde, de ser el caso, la expedición del auto admisorio de la demanda […]”. 6.
El Despacho, mediante auto de 5 de agosto de 202412, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y la parte demandante se pronunció, solicitando: “[…] decidir de manera negativa la solicitud de nulidad del proceso […]”, con sustento en los siguientes argumentos13: “[…] el auto admisorio se notificó en debida forma a la Superintendencia de Industria y Comercio por ser ésta la autoridad administrativa que expidió los actos administrativos objeto de las pretensiones de la demanda.
Así mismo, mal podría pretender British American Tobacco Colombia S.A.S. que se le notificara de manera personal la mencionada providencia cuando no es demandado, así como tampoco es un pronunciamiento que se dicta respecto a ella, en los términos del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, en cuanto a la comunidad en general, no existe disposición que indique que se debe emplazar a las personas indeterminadas en los procesos de nulidad simple […] es claro que, dentro del proceso de nulidad simple, cualquier persona, natural o jurídica, puede intervenir como coadyuvante, de la parte demandante o del demandado, el ordenamiento jurídico le otorga todas las garantías procesales a British American Tobacco Colombia S.A.S. para defender la legalidad de los actos administrativos demandados, sin la necesidad de su vinculación como litisconsorte puesto que, a pesar de la eventual afectación en su objeto social, es claro que mal puede pretender asumir la calidad de demandado o litisconsorte cuando no existe norma que se la dé […]”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso -CGP, aplicable por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y, que, dada su relación con el derecho al debido 12 Cfr. Índice núm. 128 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 133 de Samai.
Número único de radicación: 110010324000 2014 00011 00 Demandantes: Esperanza Cerón Villaquirán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. La sociedad British American Tobacco Colombia S.A.S. manifiesta que “[…] no ha sido formalmente informada sobre la existencia del proceso, según lo preceptuado por (sic) numeral 5° del artículo 171 del CPACA […] con lo que se ha privado a la sociedad de la posibilidad de intervenir en el asunto sub examine […]”.
El Despacho considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, la admisión de la demanda debe notificarse personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso y, que, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se debe informar la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que, el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la autoridad que expidió los actos acusados y, en efecto, se omitió informar a la comunidad la existencia del proceso; sin embargo, a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad, tanto así que, mediante auto de 24 de agosto de 2016, se admitieron unas coadyuvancias y se encuentra pendiente el estudio de admisibilidad de otras, que, valga resaltar, se efectuará una vez regrese el expediente al Despacho; significa lo anterior que la comunidad se enteró de la existencia del proceso, aun cuando no se informó de tal en la página web del Consejo de Estado.
Adicionalmente, British American Tobacco Colombia S.A.S., el 15 de marzo de 2017, fecha en la que radicó la presente solicitud de nulidad, puso de presente que: “[…] ha sido sólo a través de informaciones de prensa sobre la impugnación de las Circulares Externas […] que mi Poderdante se ha enterado de la existencia del proceso de la referencia […]”, manifestación de la que se desprende que tuvo conocimiento del proceso y, en ese momento, pudo solicitar que se le tuviera como coadyuvante de una de las partes, en los términos del artículo 223 del CPACA, máxime si considera que con la expedición de los actos acusados se le estaría afectando su objeto social.
Número único de radicación: 110010324000 2014 00011 00 Demandantes: Esperanza Cerón Villaquirán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la solicitud de nulidad será denegada, en tanto el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma y el acto procesal cumplió su finalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por British American Tobacco Colombia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado